CE-11001-03-15-000-2021-00120-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00120-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE NULIDAD – Este mecanismo es idóneo y eficaz para preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales [L]a sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2019, notificada el 11 de julio de 2019, cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 16 de enero de 2020. No obstante, la acción de tutela presentada por la [actora] y otros, solo fue radicada hasta el 18 de diciembre de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. En vista de lo anterior, los accionantes solicitaron que (i) el término de inmediatez se
contara a partir del momento en que quedó en firme la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso bajo radicado No. 11001-03-15-000-201900169-01, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018; y (ii) se tuviera en cuenta que la pandemia del Covid-19, provocó el cese de actividades en la Rama Judicial y la suspensión de los términos por 3 meses. Las antes mencionadas peticiones no serán acogidas, toda vez que, en primer lugar, a pesar de que el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, lo cierto es que los criterios emanados de esa decisión no son retroactivos y, en consecuencia, no resultan aplicables a providencias que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, como la atacada en esta oportunidad. Por lo anterior, tal sentencia no tiene vocación de modificar la situación jurídica de los accionantes, definida a través del proveído del 28 de junio de 2019, emitido por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar. En segundo lugar, no es de recibo el argumento relacionado con la afectación a la actividad judicial por causa de la pandemia. Al efecto, si bien las medidas de confinamiento decretadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del COVID-19 restringieron la libre circulación, lo cierto es que, ante esto, el Consejo de Estado habilitó un correo electrónico destinado a que los
ciudadanos tuvieran un canal eficaz para interponer las acciones constitucionales y así garantizar el acceso a la administración de la justicia. Aunado a esto, el Consejo Superior de la Judicatura creó el aplicativo denominado “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea” con el mismo fin; medidas que fueron adoptadas en tanto el trámite de tutela no fue objeto de la suspensión de términos decretada mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, lo que demuestra que, contrario a lo que afirman los accionantes, al menos el trámite constitucional, no se vio afectado en forma alguna. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez frente a los cargos por vulneración de la presunción de inocencia y de desconocimiento del precedente y, tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de los accionantes u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. (…) En el escrito de tutela los accionantes refieren que la sentencia dictada por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar no les fue debidamente notificada. Sin embargo, para esta Sala de Subsección, la protesta analizada pudo haberse ventilado, por ejemplo, a través del incidente de nulidad, cuyas causales rezan en los artículos 133 y 134 del CGP, aplicables por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Este mecanismo es idóneo y eficaz para preservar o
recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales; por lo que se impone la improcedencia del cargo analizado.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 134 / DECRETO 306 DE 1992 –
ARTÍCULO 4
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación
cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00120-00(AC)
Actor: CAROLINA ISABEL OLIER REBELLÓN Y OTROS
Demandado: SALA DE DECISIÓN NO. 001 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: El requisito general de inmediatez. Subtema 2: El requisito de subsidiariedad Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Carolina Isabel Olier Rebellón y otros en contra del fallo proferido el 28 de junio de 2019 por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de diciembre de 20201, Carolina Isabel Olier Rebellón en nombre propio y en representación de sus hijas menores Emma Sofía y Mariana Hernández Olier; Jorge Olier Olier en nombre propio y en representación de su hija menor Eyleen Dayanna Olier Meléndez; Piedad Rebellón De Olier; Jorge Luis Olier Rebellón; Jorge Mario Olier Meléndez y Brayan Sebastián Olier Meléndez, interpusieron acción de tutela2 en contra de la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 28 de junio de 2019 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa bajo el No. 13001-33-33-008-201500480-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Carolina Isabel Olier Rebellón estuvo privada de la libertad entre el 15 de agosto de 2013 y el 11 de junio de 2014, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa. 1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 15 de agosto de 2013, cuando fue capturada por efectivos del Grupo de Acción Unificada por la Libertad
Personal – GAULA y puesta a disposición de la Fiscalía Local 51 de Reacción Inmediata. Acto siguiente, el Juzgado 12 Penal Municipal de Función de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario3, medida que el 28 de enero de 2014 fue modificada por el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías4, al acceder a la solicitud de detención domiciliaria. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 86094AE487C8CD05 D36C3B0BF5CDF923 DA7BA48969338A0A 7D37AE81AD8CA604, en el expediente de tutela digital. 2 El escrito de tutela obra en el documento de certificado 0632EF83FEFEDE4F 7529D975C0B28A85 A95A59102EDEBBB8 95923E010AE43DE6, en el expediente de tutela digital. 3 El acta de la audiencia obra a folios 52-53 del documento de certificado 246B2B8BF0DF130F FDB19ADCB8BF3868 ADA672A6DA495B10 437A160BF2973AEE, en el expediente de tutela digital. 1.1.3.- Posteriormente, en providencia del 11 de junio de 2014, el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, declaró la preclusión de la investigación a su favor, y ordenó su libertad inmediata5. 1.1.4.- A causa de su absolución, la señora Carolina Isabel Olier Rebellón y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía
General de la Nación – Rama Judicial6. 1.1.5.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 2 de noviembre de 20167, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación el régimen de responsabilidad objetiva, bajo el título de daño especial. 1.1.6.- La decisión fue impugnada por la parte demandada. La alzada le correspondió a la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia del 28 de junio de 20198, resolvió revocar la providencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda, debido a que el daño no tenía la connotación de antijurídico, en tanto la restricción de la libertad de la señora Carolina Isabel Olier Rebellón estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada, o arbitraria; esto, en aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo Los accionantes refieren que la autoridad judicial accionada: 1.2.1.- Vulneró la presunción de inocencia de Carolina Isabel Olier Rebellón, pues el juez competente declaró la preclusión de la investigación penal a su favor, decisión que tiene fuerza de cosa juzgada y no podía ser desconocida por el juez de lo contencioso administrativo, quien, a través de la sentencia censurada, realizó
juicios de valor respecto de tales determinaciones, convirtiéndose así en una nueva instancia del proceso penal. 1.2.2.- Desconoció el precedente judicial que establece que los casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, deben ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que “no se requiere la existencia de falla de servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad, hubo o no error judicial.”9. 1.2.3.- Notificó indebidamente la providencia atacada, ya que fue enviada al correo electrónico del abogado Leonardo Orozco, a pesar de que este había renunciado 4 El acta obra a folio 56 del documento de certificado 246B2B8BF0DF130F FDB19ADCB8BF3868 ADA672A6DA495B10 437A160BF2973AEE, en el expediente de tutela digital. 5 El acta de la audiencia obra a folio 54 del documento de certificado 246B2B8BF0DF130F FDB19ADCB8BF3868 ADA672A6DA495B10 437A160BF2973AEE, en el expediente de tutela digital. 6 El escrito de demanda obra a folios 1-12 del documento de certificado 246B2B8BF0DF130F FDB19ADCB8BF3868 ADA672A6DA495B10 437A160BF2973AEE, en el expediente de tutela digital. 7 La sentencia obra en el documento de certificado 4E51C99F71051267 DF8DFA2C41681E9D AFED7F24245C6EA6 E4BBA79B88F44EA8, en el expediente de tutela digital.
8 La sentencia obra en el documento de certificado 62A2892664083027 85B52FC4BFFDF841 2C5DA4ABA5B9417B 2E27B1057CD89581, en el expediente de tutela digital. 9 Folio 7 del documento de certificado 0632EF83FEFEDE4F 7529D975C0B28A85 A95A59102EDEBBB8 95923E010AE43DE6, en el expediente de tutela digital. al poder para representarlos en el proceso de reparación directa, desde el año 2018; en vez de remitirla al correo de su nueva apoderada, Nohelia Margarita Orozco de Brigard. 1.3.- Pretensiones Solicitaron dejar sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2019, dictada por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, y que se ordene proferir una “una nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente”10. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 21 de enero de 202111, esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó su notificación12. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas, del Tribunal Administrativo de Bolívar13, manifestó que la decisión tutelada fue expedida con base en los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia. 2.1.2.- La Fiscalía General de la Nación14 aseguró que el presente amparo no cumple con el requisito de inmediatez, razón por la que peticionó declarar su
improcedencia. 2.1.3.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena15 informó el trámite que se surtió en primera instancia. Así mismo, señaló que el ad quem indicó detenidamente los argumentos por los cuales decidió revocar su sentencia, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, en tanto no existió arbitrariedad y no se configuraron los defectos alegados.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Carolina Isabel Olier Rebellón y otros, en contra del fallo proferido el 28 de junio de 2019 por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 10 Folio 12 del documento de certificado 0632EF83FEFEDE4F 7529D975C0B28A85 A95A59102EDEBBB8
95923E010AE43DE6, en el expediente de tutela digital. 11 El auto obra en el documento de certificado 619F4B093BFD0758 460AA3A71F63D0CF 0CE622D8F3ADF104 5D3B5E59080AD704, en el expediente de tutela digital. 12 Las notificaciones obran en el documento de certificado EB8CE78E91D7C2B3 10F175378F918B10 12468BFE8696C188 2B5F4BFA7AE0B4D8, en el expediente de tutela digital.
13 La contestación obra en el documento de certificado ED044B750CF99894 5E44402BE773B0E4 FB1700755A644433 0F5459197650AB51, en el expediente de tutela digital. 14 La contestación obra en el documento de certificado 481727F813D2027E 2A1382170E98EEC6 70AF07632861C613 C9BD312102BA4E7C, en el expediente de tutela digital. 15 La contestación obra en el documento de certificado DFC7F5EB92E4571D BA47288B961C0484 208726643654EDC9 06BB93B8E1730907, en el expediente de tutela digital. La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente analizará si se cumple el inmediatez, frente a los cargos por vulneración de la presunción de inocencia y de desconocimiento del precedente; y el de subsidiariedad, respecto al reproche por la indebida notificación de la sentencia atacada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la
urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”19. Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que la sentencia del 28 de junio de 2019, atacada a través de esta acción constitucional, fue notificada el 11 de julio de 2019, como aparece en el expediente de reparación directa20. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela
tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Expediente 2012-02201. 19 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 20 El correo electrónico obra en el documento de certificado 6D0E6546AF90E80B 000DD0BD6175DD7A 5E4544878C5C1722 534123A581F6EFB7, en el expediente de tutela digital. 5.2.- Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2019, notificada el 11 de julio de 2019, cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo
vigente hasta el 16 de enero de 2020. No obstante, la acción de tutela presentada por Carolina Isabel Olier Rebellón y otros, solo fue radicada hasta el 18 de diciembre de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. En vista de lo anterior, los accionantes solicitaron que (i) el término de inmediatez se contara a partir del momento en que quedó en firme la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso bajo radicado No. 11001-03-15-000-201900169-01, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018; y (ii) se tuviera en cuenta que la pandemia del Covid-19, provocó el cese de actividades en la Rama Judicial y la suspensión de los términos por 3 meses. Las antes mencionadas peticiones no serán acogidas, toda vez que, en primer lugar, a pesar de que el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, lo cierto es que los criterios emanados de esa decisión no son retroactivos y, en consecuencia, no resultan aplicables a providencias que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, como la atacada en esta oportunidad. Por lo anterior, tal sentencia no tiene vocación de modificar la situación jurídica de los accionantes, definida a través del proveído del 28 de junio de 2019, emitido por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal
Administrativo de Bolívar. En segundo lugar, no es de recibo el argumento relacionado con la afectación a la actividad judicial por causa de la pandemia. Al efecto, si bien las medidas de confinamiento decretadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del COVID-19 restringieron la libre circulación, lo cierto es que, ante esto, el Consejo de Estado habilitó un correo electrónico destinado a que los ciudadanos tuvieran un canal eficaz para interponer las acciones constitucionales y así garantizar el acceso a la administración de la justicia. Aunado a esto, el Consejo Superior de la Judicatura creó el aplicativo denominado “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea” con el mismo fin; medidas que fueron adoptadas en tanto el trámite de tutela no fue objeto de la suspensión de términos decretada mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, lo que demuestra que, contrario a lo que afirman los accionantes, al menos el trámite constitucional, no se vio afectado en forma alguna. 5.3.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez frente a los cargos por vulneración de la presunción de inocencia y de desconocimiento del precedente y, tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de los accionantes u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 6.- Del requisito general de subsidiariedad Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la
Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa, estos no sean idóneos o eficaces, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable21. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 7.- Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 7.1.- En el escrito de tutela los accionantes refieren que la sentencia dictada por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar no les fue debidamente notificada. Sin embargo, para esta Sala de Subsección, la protesta analizada pudo haberse ventilado, por ejemplo, a través del incidente de nulidad, cuyas causales rezan en los artículos 13322 y 134 del CGP, aplicables por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 199223. Este mecanismo es idóneo y eficaz para preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales; por lo que se impone la improcedencia del cargo analizado. 8.- En suma, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Carolina Isabel Olier Rebellón y otros (i) por ausencia de inmediatez respecto a los reproches por vulneración a la presunción de inocencia y de desconocimiento del precedente; y (ii) por incumplir el requisito de subsidiariedad
frente a la presunta falta de notificación de la providencia censurada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Carolina Isabel Olier Rebellón y otros. 21 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona
(moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. 22 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 23 “Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso
de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Consejero de Estado Aclaración de Voto
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi
juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
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