CE-11001-03-15-000-2021-00121-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00121-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en si es procedente pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela que se presenta por violación al derecho de petición, cuando antes de proferirse fallo la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. (…) [P]ara la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta (…) por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado (…) En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00121-00(AC)
Actor: DAVID ALEJANDRO MONTALVO DORADO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el
ciudadano David Alejandro Montalvo Dorado, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, consagrados en los artículos 13, 23, 25 y 29 de la Constitución Política, por parte del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. David Alejandro Montalvo Dorado promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, consagrados en los artículos 13, 23, 25 y 29 de la Constitución Política, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] Se amparen los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de la decisión, proceda a expedir el número de tarjeta profesional y enviar el plástico por correo. […].
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. El 9 de septiembre de 2020, el actor radicó solicitud de inscripción de tarjeta profesional, dirigiendo un correo electrónico a la dirección
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 11 de septiembre se acusó recibo y se le
asignó el número de trámite 21440. II.2. El 14 de noviembre de 2020, una vez el actor revisó el aplicativo SIRNA del portal web de la Rama Judicial, se percató que el estado de su solicitud cambió a “Requerido”, solicitando que se debía allegar el “Formulario único de múltiples trámites con huella y firma legible, el que debía enviar al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 17 de noviembre de 2020, el accionante envió el formulario solicitado. El 30 del mismo mes y año, acusaron recibo de su correo. II.3. El 5 de enero de 2021, en atención a que no recibía respuesta, radicó una queja en el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue atendida por un ingeniero del Registro Nacional de Abogados, quien le contestó lo siguiente: “(…) me permito informarle que esta Unidad, hizo el Requerimiento No. 2138 del 14 de noviembre de 2020, en el cual se solicita adjunte el formulario único para múltiples trámites con firma y huella legibles, sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del accionado.
III.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, presentó informe, en el cual manifestó que, una vez verificados y aprobados los documentos allegados por el peticionario, procedió a inscribir en el registro de abogados al hoy accionante, asignándole la
tarjeta profesional de abogado núm. 353.501, ordenada mediante el acta núm. 0430 de 2021. Asimismo, informó que la misma fue enviada al domicilio aportado por el peticionario en el formulario de pre-inscripción (calle 8A No. 17B -24, municipio de Sincelejo, Sucre), el 28 de enero de 2021, a través del servicio de correo certificado 472 con número de guía RA298906185CO, siendo entregada el 30 de enero de 2021, según la certificación entregada por la empresa de mensajería. Concluyó que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento. Finalmente, adjuntó copia del oficio remitido el 28 de abril de 2021 al correo electrónico del accionante ( barragansxs019@hotmail.com .) por medio del cual se le informa lo expuesto líneas arriba.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente
asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 9 de septiembre de 2020, el actor radicó solicitud de inscripción de tarjeta profesional, dirigiendo un correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 11 de septiembre se acusó recibo y se le asignó el número de trámite 21440. IV.2.2. El 14 de noviembre de 2020, una vez el actor revisó el aplicativo SIRNA del portal web de la Rama Judicial, se percató que el estado de su solicitud cambió a “Requerido”, solicitando que se debía allegar el “Formulario único de múltiples trámites con huella y firma legible, el que debía enviar al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 17 de noviembre de 2020, el accionante envió el formulario solicitado. El 30 del mismo mes y año, acusaron recibo de su correo. IV.2.3. El 5 de enero de 2021, en atención a que no recibía respuesta, radicó una queja en el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue atendida por un ingeniero del Registro Nacional de Abogados, quien le contestó lo siguiente: “(…) me permito informarle que esta Unidad, hizo el Requerimiento No. 2138 del 14 de noviembre de 2020, en el cual se solicita adjunte el formulario único para múltiples trámites con firma y huella legibles, sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna”. IV.2.4. El 28 de enero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través de la empresa de mensajería, envió al domicilio del señor Montalvo Dorado,
la tarjeta profesional de abogado número 353.501, la cual fue entregada el 30 de enero de 2021. VI.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en si es procedente pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela que se presenta por violación al derecho de petición, cuando antes de proferirse fallo la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. Observa la Sala que el artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la certificación de entrega de la tarjeta profesional núm., 353.501 en la dirección aportada por el peticionario, emitida por la empresa de mensajería (4-72) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial1, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.
Al respecto, la Corte Constitucional lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»2. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 0430 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 353.501. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 1 Ver sentencia T-472 de 2017. 2 Ver sentencia T-653 de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por David Alejandro Montalvo Dorado, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente (firmado electrónicamente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado