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CE-11001-03-15-000-2021-00122-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00122-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No cuenta con interés en el trámite constitucional cuestionado La Sala no encuentra el interés que le podría asistir a la [accionante] para que tuviera que ser vinculada en el asunto cuestionado, lo cual en efecto no se hizo; pues si bien es cierto se encuentra nombrada en provisionalidad en el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, en un cargo de igual denominación al pretendido por la señora [YLH], según se afirma en la solicitud de amparo, su cargo no hace parte de los cuatro (4) creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019, cuyos provisionales fueron plenamente identificados, como se dijo en el párrafo anterior. Ahora, contrario al entender de la accionante, el hecho de haber sido mencionado su nombre en los antecedentes de la sentencia de tutela cuestionada, de ninguna forma le genera un interés jurídico en el asunto y más, cuando ello ocurrió en razón a la solicitud que en su momento se elevara ante el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, donde se le requirió información, de manera general, de todos aquellos nombramientos efectuados en provisionalidad en cargos similares al del interés de la señora [YLH], a partir del año 2018. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la decisión del a quo en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la [accionante]; pues si bien los argumentos allí expuestos son similares a los ahora considerados, en esa oportunidad se negó la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00122-01(AC)

Actor: EDITH MOLINA BRIÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación1 impetrada por la señora Edith Molina Briñez, contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo al carecer de interés legítimo en el asunto de tutela cuestionado.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 11 de marzo de 2021.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo: La señora Yenifer Labao Hernández, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, con el fin de que se le respetaran su derecho al mérito al haber concursado y superado cada una de las etapas de la Convocatoria No. 428 de 2016, para el cargo identificado con el código OPEC No. 29342, denominado Auxiliar Administrativo,

Código 407, Grado 07, del Sistema General de Carrera de la E.S.E., ocupando el puesto 24 de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC 20182110174045 del 05 de diciembre de 2.018, cuyos efectos vinculantes fenecieron el 9 de diciembre de 2020. El conocimiento del asunto, con radicado 18001333300420200041501, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, negó la solicitud de amparo: Decisión contra la cual la accionante presentó escrito de impugnación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de decisión del 16 de diciembre de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a la solicitud de amparo de los derechos de la señora Yenifer Labao Hernández. Adujo que, pese a ser mencionada en los antecedentes de la acción de tutela, no fue vinculada al asunto, lo cual le desconoce el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto la sentencia del 16 diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado, y se adelante de nuevo dicho trámite permitiéndole ejercer la defensa de sus intereses:

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de enero de 2021, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar: i) en la calidad de accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caquetá y, ii) como terceros interesados al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la ESE Hospital María Inmaculada y a la señora Yenifer Labao Hernández.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Hospital Departamental María Inmaculada – ESE. El ente hospitalario informó que también presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la decisión de tutela proferida el 16 de diciembre de 2020, en el expediente 18001-33-33-004-2020-00415-01, iniciado por la señora Yenifer Labao Hernández, quien, según su dicho, de forma temeraria logró que la judicatura constitucional emitiera dos fallos de tutela que contravienen el núcleo esencial de los derechos fundamentales. 1.3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil. La entidad solicitó la desvinculación del asunto por no tener legitimación en la causa por activa de cara a la pretensión de amparo invocada, la cual se dirige al Tribunal Administrativo del Caquetá. 1.3.3 Tribunal Administrativo del Caquetá, el Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Florencia y la señora Yenifer Labao Hernández,

Guardaron silencio.

1.4.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, negó la solicitud de amparo elevada por la señora Edith Molina Briñez, al considerar que no cuenta con interés alguno en el trámite constitucional cuestionado, adelantado por la señora Yenifer Labao Hernández, por lo que su no vinculación a este de ninguna manera vulnera sus derechos fundamentales.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La accionante impugnó la decisión de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de amparo, y, adicionalmente, señaló que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico toda vez que no se tuvo en cuenta su vinculación laboral con el Hospital María Inmaculada la ESE.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación; ii) determinación del problema jurídico y; iii) legitimación en la causa por activa en el caso concreto 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección primera del Consejo de Estado.

2.2. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente caso corresponde determinar, si: ¿La señora Edith Molina Briñez cuenta con legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutela? 2.3. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL CASO

CONCRETO.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Dicho ello, se recuerda la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional6, en lo que la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19977, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial

que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 20108, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. 6 Sentencia T-511 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20119, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto

del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201610, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201611, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 200112, T-372 de 201013, y la T-968 de 201414, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201515, reiterada en la T-467 de 201516, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es

un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]». Resulta pertinente establecer el interés que le asiste a la señora Edith Molina Briñez, frente a la sentencia de amparo del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en aras de establecer si cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente asunto. Para ello, resulta relevante recordar que, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, en aras de salvaguardar los derechos de las partes e interesados en el asunto constitucional cuestionado, el Tribunal accionado resolvió conformar el contradictorio ordenando vincular y notificar, en calidad de terceros interesados, a

los señores Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polania y Norma Constanza Gutiérrez Zapata; quienes fueron nombrados en provisionalidad, en cuatro (4) cargos creados con ocasión del Acuerdo No. 000001 del 31 de enero de 2019, mediante el cual se aprobó la modificación de la planta global del Hospital Departamental María Inmaculada, cuya denominación es igual al cargo respecto del que esperaba ser nombrada la señora Yenifer Labao Hernández. Por otra parte, la orden de amparo emitida por el Tribunal accionado, entre otras consideraciones señaló: «[…] Con posterioridad, la Junta Directiva de la ESE, mediante Acuerdo No. 00001 del 31 de enero de 2.019 aprobó la modificación de la Planta de Personal de la entidad, creando 4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, los cuales fueron proveídos en provisionalidad por Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polania y Norma Constanza Gutiérrez Zapata, conforme la manifestación realizada por la ESE mediante oficio 102 del 4 de diciembre del año en curso17. […] 3.1. Recae sobre el Hospital María Inmaculada de Florencia el deber de hacer uso de la lista de elegibles, para la provisión de los cargos creados en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.019. […] Ahora bien, reprocha la Sala el actuar de la ESE al no haber comunicado la

creación de los cuatro cargos de auxiliar administrativo a la CNSC, a cuyo 17 Anexo 30, expediente digital cargo está la administración y vigilancia de las carreras -quien además realizó el proceso de selección para la provisión definitiva del cargo al cual aspiró la demandante-, para proceder simplemente a nombrar en provisionalidad a cuatro personas sin haber agotado previamente el registro de elegibles vigente. En ese entendido, se concluye que la omisión de la ESE al no hacer uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes de los cargos creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019, desconoció el derecho adquirido de la accionante de ser nombrada en el cargo para el cual concursó; haciéndose la claridad que si bien, es cierto, en la actualidad ocupa el segundo puesto en el registro de elegibles, fueron cuatro los cargos creados, circunstancia por la cual no se está desconociendo la prevalencia que tiene sobre la actora la persona que se encuentra ocupando el primer puesto en dicho registro. […]». Como se observa de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sus providencias, es claro que el cumplimiento de la orden de amparo involucra a los cuatro (4) cargos creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019, donde fueron nombrados en provisionalidad los señores Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polania y Norma Constanza Gutiérrez Zapata; lo cual deja ver el claro interés que a ellos les asiste en el asunto, premisa fáctica que no está en discusión.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala no encuentra el interés que le podría asistir a la señora Edith Molina Briñez para que tuviera que ser vinculada en el asunto cuestionado, lo cual en efecto no se hizo; pues si bien es cierto se encuentra nombrada en provisionalidad en el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, en un cargo de igual denominación al pretendido por la señora Yenifer Labao Hernández, según se afirma en la solicitud de amparo, su cargo no hace parte de los cuatro (4) creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019, cuyos provisionales fueron plenamente identificados, como se dijo en el párrafo anterior. Ahora, contrario al entender de la accionante, el hecho de haber sido mencionado su nombre en los antecedentes de la sentencia de tutela cuestionada, de ninguna forma le genera un interés jurídico en el asunto y más, cuando ello ocurrió en razón a la solicitud que en su momento se elevara ante el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, donde se le requirió información, de mamera general, de todos aquellos nombramientos efectuados en provisionalidad en cargos similares al del interés de la señora Labao Hernández a partir del año 2018. Dicho ello, y bajo misma línea argumentativa, tampoco se encuentra el interés de la señora Molina Briñez para cuestionar, a través de la acción de tutela de la referencia, la pluricitada orden de amparo, pues es claro que el contenido literal de la misma es preciso en referirse a los cuatro (4) cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019.

Es oportuno mencionar, que esta Sala de decisión mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, expediente 11001031500020210014400, se pronunció en igual sentido, en un asunto con identidad fáctica y cuya solicitud de amparo se fundamentó en argumentos similares a los expuestos en el presente asunto. De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la decisión del a quo en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Edith Molina Briñez; pues si bien los argumentos allí expuestos son similares a los ahora considerados, en esa oportunidad se negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. En su lugar, SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Edith Molina Briñez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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