CE-11001-03-15-000-2021-00126-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00126-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DEFECTO
FÁCTICO / OMISIÓN DE VALORAR TODAS LAS PRUEBAS EN SU
CONJUNTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
LESIÓN SUFRIDA POR ARMA DE PAINTBALL DISPARADA DESDE VEHÍCULO OFICIAL La Sala advierte que el tribunal no analizó si las lesiones ocasionadas al [accionante] resultaban atribuibles a la Policía Nacional, en tanto las pruebas daban cuenta de que el arma de paintball se disparó desde un vehículo oficial, de ahí que a la autoridad judicial accionada se le imponía verificar: i) si la patrulla estaba siendo usada por uniformados para cometer actos contrarios al servicio; ii) o si -con la anuencia de miembros de la instituciónterceros agredieron a civiles desde un vehículo oficial; iii) o si la patrulla fue raptada sin que en dichos hechos se encontraran comprometidos agentes de la entidad. En suma, el tribunal debía analizar si esas circunstancias eran imputables a la demandada o, por el contrario, al hecho determinante y exclusivo de un tercero; sin embargo, como se explicó, omitió valorar las pruebas en su conjunto y dio por cierto hechos que no encuentran respaldo en las pruebas oportunamente decretadas y recaudadas, pasando por alto circunstancias tan relevantes como la contradicción en el relato del patrullero en la indagación preliminar de cara al testimonió que rindió en la audiencia de pruebas; el hecho de que las minutas se encontraban incompletaspues no se aportaron las correspondientes al segundo turnoy las pruebas que
demostraban que para esa fecha la patrulla desde la cual se disparó a la víctima se encontraba asignada a esa estación de policía. Por consiguiente, como se advierte que la autoridad judicial accionada no hizo una valoración adecuada del caudal probatorio allegado al expediente de reparación directa, se tendrá como probada la existencia del defecto fáctico en la providencia cuestionada, sin perjuicio de que el Tribunal Administrativo del Atlántico pueda volver a realizar el análisis sobre la responsabilidad de la entidad demandada, pero previa valoración de las pruebas que echa de menos la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00126-00(AC)
Actor: JANER GREGORIO JIMÉNEZ PALMA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Janer Gregorio Jiménez Palma y otros1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SÍNTESIS DEL CASO
1. El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo proferido el 26 de mayo de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso.
I. ANTECEDENTES
a.- Solicitud de amparo
2. La parte accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la citada autoridad por considerar vulnerado el derecho fundamental antes referido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.Que le ampare de manera inmediata a los señores JANER
GREGORIO JIMENEZ PALMA, KAREN DE LA HOZ MONTENEGRO, BRAYAN JIMENEZ PALMA y CIDYS PALMA MARTINEZ el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, y se disponga dejar sin efectos la sentencia, de fecha 26 de mayo del 2020, dictada por la Sección A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, con ponencia de la Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA, radicado 08001 33 33 014 2017 00024 00-JR, en aras de hacer cesar la flagrante violación del citado derecho constitucional. Y como consecuencia de lo anterior se le ordene a la corporación demandada emitir una nueva providencia que esté en consonancia con la realidad probatoria. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración
3. El 28 de diciembre de 2014, entre las 9:30 y 10:00 de la noche, desde el interior de una patrulla de vigilancia adscrita a la Estación de Policía del barrio Simón Bolívar de Barranquilla se disparó con un arma de paintball contra un grupo de personas que dialogaban en las afueras del Paso Simón Bolívar.
4. Entre ellos se encontraba el señor Janer Jiménez Palma, a quien uno de los
proyectiles le impactó en el ojo izquierdo, produciéndole un trauma ocular severo.
5. Con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la lesión sufrida como consecuencia de esa falla en el servicio, la parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la cual correspondió 1 Karen De La Hoz Montenegro, Brayan Jiménez Palma y Cidys Palma Martínez por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por las lesiones personales causadas en la humanidad del señor Janer Gregorio Jiménez Palma, a través de sentencia del 28 de marzo de 2019.
6. La entidad demandada presentó recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 26 de mayo de 2020, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de “inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño alegado”.
7. La parte accionante consideró que el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de esa decisión, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del material allegado al proceso.
8. Señaló que en este caso se presentó una valoración defectuosa del Oficio n.º S-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25 del 25 de mayo de 2017, pues en dicha
prueba se reafirmó que el vehículo institucional de siglas 57-0761 se encontraba asignado al policial Esperragoza Campuzano Jossie Esteban.
9. Agregó que, el tribunal dio por demostrado que el patrullero Esparragoza se encontraba de permiso el día de los hechos a partir del acta emitida como respuesta al cuestionario que elevó la jefe de Unidad Defensa Judicial de Atlántico, quien a su vez le pidió al jefe del Grupo de Movilidad MEBAR que suministrara el acta de entrega del mencionado rodante, informara a qué unidad se encontraba asignado y quién era su conductor el día de los hechos.
10. Sin embargo, lo cierto es que esa autoridad solo entregó el acta de asignación del vehículo en la cual consta que el policía Esparragoza fue quien lo recibió, pero no absolvió los demás interrogantes, por lo que a partir de dicha prueba no se podía inferir que el uniformado se encontraba de permiso, como lo concluyó el tribunal.
11. De igual manera, sostuvo que existió una indebida valoración del Oficio n.º S2017-0758/DISOR-ESSBO 29.25 del 26 de mayo de 2017, a través del cual se comunicó que no se encontraron anotaciones en la minuta de población o anotaciones del conductor y/o tripulantes del vehículo de siglas 57-0761 para la fecha de los hechos.
12. Lo anterior, pues a pesar de que la prueba estaba incompleta -ya que el comandante de la unidad policial no aportó la foliatura completa de los turnos de vigilancia-, el tribunal dio por probado que no existía anotación alguna del vehículo
ni del patrullero Esparragoza que comprometiera la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional.
13. Por otra parte, indicó que el tribunal le dio un alcance que no tenía al auto del 27 de octubre de 2015, en virtud del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR ordenó terminar y archivar la indagación preliminar adelantada en contra del policía Esparragoza Campuzano, pues, contrario a lo resuelto por el tribunal, en esa decisión no se encontró demostrado que el patrullero fuera ajeno a la comisión de la falta disciplinaria, pues la terminación del proceso se dio en virtud del principio in dubio pro disciplinado, en tanto su confesión puso de presente que el día de los hechos laboró y tenía a su cargo la patrulla 57-0761, de ahí que el tribunal dio por probado un hecho que no estaba acreditado en el proceso disciplinario.
14. A su vez, manifestó que carecía de apoyo probatorio la afirmación del tribunal referente a que, para la época de los hechos, las armas de paintball solo eran utilizadas por los miembros del ESMAD y no por la patrulla de vigilancia de la
Policía Nacional.
15. Asimismo, adujo que la autoridad judicial demandada omitió valorar la declaración jurada, rendida por el patrullero Jossi Esteban Esparragoza Campuzano dentro de la indagación preliminar disciplinaria, en la cual reconoció que el día 28 de diciembre de 2014 estaba de servicio, así como la comunicación MEBAR GUTRA n.º S-2015/ARLOG-GUMOV-28.29 del 23 de septiembre de
2015, a través del cual se certificó que la camioneta Duster de siglas 57-0761 se encontraba asignada en esa fecha al patrullero Esparragoza.
16. Por último, afirmó que no se valoraron los testimonios rendidos por Víctor de la Hoz Montenegro, Antony Olascuaga Vergara y Ronald García Montenegro, los cuales coincidieron en señalar que desde el interior de una patrulla perteneciente a la Policía se dispararon balas de paintball que impactaron en el ojo izquierdo del señor Janer Jiménez. c.- Trámite procesal
17. Mediante auto del 22 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Atlántico y, como terceros con interés, a la Policía Nacional, al Juzgado 14
Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla y al señor Jossie Esteban Esparragoza Campuzano. d.- Intervenciones
18. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A sostuvo que no violó los derechos fundamentales de la parte accionante, comoquiera que la motivación de la providencia tutelada se trazó bajo los lineamientos jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado, con una debida y amplia valoración de los medios de pruebas arrimados al proceso, bajo la luz de la sana crítica.
19. Indicó que, si bien se encontró probado el daño antijurídico, en este caso se configuró la excepción de “inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño alegado”, puesto que las pruebas apuntaban a demostrar que el patrullero
Esparragoza, para la fecha de los hechos, se encontraba de permiso, situación que guardaba relación con que el vehículo no tuviera anotación ni constancia alguna en las minutas de servicio que conllevara a deducir que para el día 28 de diciembre de 2014 estaba en servicio de patrullaje.
20. De igual manera, precisó que no obraba en el plenario prueba alguna que avalara el hecho de que el arma era de dotación oficial, pues, para ese momento, las armas de paintball solo eran utilizadas por los miembros del ESMAD y no por la patrulla de vigilancia de la Policía Nacional.
21. El Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla rindió informe acerca de las actuaciones desplegadas en primera instancia dentro del proceso de reparación directa e indicó que para emitir la sentencia se analizaron y valoraron las pruebas practicadas dentro de la indagación preliminar y los testimonios de los señores Víctor de la Hoz Montenegro, Antony Olascuaga Vergara, Jossie Esteban Esparragoza Campuzano y Ronald García Montenegro, entre otras.
22. El brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey de la Policía Nacional afirmó que no se puede establecer que esa entidad sea administrativamente responsable, pues, si bien existió un daño, la imputación del mismo no se le puede atribuir, en consideración a que no está plenamente demostrado y carece de certeza que uno de sus miembros haya causado tal perjuicio desde un vehículo oficial adscrito a la Estación de Policía Simón Bolívar.
23. Adujo que, si bien en los testimonios practicados se indicó que desde el
vehículo de siglas 57-0761 se disparó un arma deportiva marca Paintball, dicha situación era posible desvirtuarla con las copias de las minutas de servicio y de guardia, de las cuales se podía advertir que el carro no estaba de servicio de patrullaje el día de los hechos y su conductor se encontraba en la situación administrativa de permiso.
24. Finalmente, sostuvo que no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
25. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico
26. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
27. Superado el estudio anterior, en segundo lugar, deberá establecer si la autoridad judicial accionada al proferir el fallo del 26 de mayo de 2020 incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
28. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
29. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
30. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución
31. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. e.- Caso concreto
32. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si
se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. 4 La sentencia emitida el 26 de mayo de 2020 fue notificada, por correo electrónico, el 11 de septiembre del mismo año. ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto la discusión se centra en determinar si en la providencia de segunda instancia se valoraron en debida forma unas pruebas que presuntamente daban cuenta que el daño era imputable a la Policía Nacional. Además, se alegaron defectos específicos de tutela contra providencia judicial y no se advierte que los argumentos del tutelante sean una réplica de los alegados en las instancias ordinarias o que, en suma, pretenda emplear la tutela como una tercera instancia, en consideración a que quien apeló la sentencia favorable dentro del proceso ordinario fue la entidad demandada y no el demandante.
33. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte accionante.
Defecto fáctico
34. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional5 reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
35. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez como, por ejemplo,
(i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
36. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
37. Para el caso concreto, según expresa el demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico no valoró en debida forma unas pruebas que daban cuenta que el daño antijurídico era imputable al Estado, tales como: i) el Oficio n.º
S-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25 del 25 de mayo de 2017, expedido por el Jefe de Movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla; ii) el Oficio n.º S2017-0758/DISOR-ESSBO 29.25 del 26 de mayo de 2017, a través del cual se comunica a la Jefe Unidad Defensa Judicial Atlántico que no se encontraron anotaciones en la minuta de población; y iii) el auto del 27 de octubre de 2015, en virtud del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR ordenó terminar y archivar la indagación preliminar adelantada en contra del policía Esparragoza
Campuzano.
38. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial demandada omitió valorar: i) la 5 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. declaración jurada, rendida por el patrullero Jossi Esteban Esparragoza Campuzano dentro de la indagación preliminar disciplinaria, en la cual reconoció que el día 28 de diciembre de 2014 sí se encontraba de servicio; ii) la comunicación MEBAR GUTRA n.º S-2015/ARLOG-GUMOV-28.29 del 23 de septiembre de 2015, a través del cual se certificó que la camioneta Duster de siglas 57-0761 se encontraba asignada para el 28 de diciembre de 2014 al patrullero Esparragoza y iii) los testimonios rendidos por Víctor de la Hoz
Montenegro, Antony Olascuaga Vergara y Ronald García Montenegro.
39. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de las piezas procesales allegadas al proceso de reparación directa, así como de la providencia atacada, con el fin de verificar si la autoridad judicial accionada realizó una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, con el cual era posible determinar que el daño antijurídico sí era imputable a la demandada o si, por el contrario, tal y como lo manifestó el tribunal, no se encontraba probada la existencia del nexo causal entre el hecho y el daño alegado.
40. En primer lugar, es preciso indicar que el medio de control de reparación directa tenía como finalidad que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones causadas al señor Janer Gregorio Jiménez por un miembro de dicha institución, en hechos ocurridos el 28 de diciembre de
2014.
41. Al proceso de reparación directa con radicado n.º 08001-33-33-014-201700024-01 se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Dictamen pericial n.º 22908 del 2/02/2017 practicado al señor Janer Gregorio Jiménez Palma, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en el que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 21, 78%. - Historia clínica emitida por la IPS Universitaria Servicios de Salud Universidad de Antioquia, en la cual se registra la atención al señor Janer Gregorio Jiménez por lesión en el ojo trauma ocular izquierdo. - Oficio de respuesta n.º S-2017-020464 MEBAR-GUMOV 29.25 del 22 de mayo
de 2017, mediante el cual el jefe del Grupo de Movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla remite acta de asignación del vehículo oficial de siglas 57-0761 al patrullero Jossie Esteban Esparragoza Campuzano. - Oficio S-2017-0758 DISOR-ESSBO-29-25, mediante el cual el comandante de la Estación de Policía Simón Bolívar remite las copias de la minuta de servicios para la fecha del 28 de diciembre de 2014 y certifica que no existen anotaciones en las diferentes minutas de población ni de servicio sobre el funcionario que podría estar conduciendo el vehículo. Al respecto, indicó: (…) comedidamente me permito enviar a su despacho copia de la minuta de guardia en sus folios 1, 20, 21, 22, 23, 24, 31, minuta de servicios en sus folios 1, 14, 15, 16, 17, 200 para la fecha 28 de diciembre de 2014 de la estación de Policía Simón Bolívar, es de anotar que se verifico (sic) y no se encuentran anotaciones en la minuta de población, ni anotaciones de quienes conducían o tripulaban el vehículo de siglas 57-0761 para la fecha antes en mención información suministrada por la oficina de archivo de estación. - Oficio S-2017-020726 INSDER8-CODIN-MEBAR-29 del 23 de mayo de 2017, mediante el cual el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla remite copia del expediente preliminar radicado con el número PMEBAR-2015-57, adelantado por la investigación disciplinaria sobre los hechos del 28 de diciembre de 2014, donde resultó lesionado el señor Janer Gregorio Jiménez Palma, el cual consta, entre otras, de las siguientes piezas procesales: - Diligencia de declaración rendida el 28 de octubre de 2015, por el patrullero Jossie Esteban Esparragoza Campuzano, en el que se indicó lo siguiente: [P]REGUNTADO: Teniendo en cuenta que sabe porque motivos se encuentra en esta diligencia, haga al despacho un relato detallado y conciso de todo cuanto le conste. CONTESTO: bueno ese día exactamente 28/12/2014, cuando iba a recibir turno segundo turno, yo escuche (sic) que le habían pegado a un muchacho un peinbollaso en las nieves, PREGUNTADO: Diga al despacho qué función cumplía usted para la fecha 28/12/2014. CONTESTO: no me acuerdo estaba de remanente en la escuadra de vigilancia estaba de centinela, información y comandante de guardia . PREGUNTADO: Diga al despacho si para la fecha de los hechos se encontraba manejando la camioneta de siglas 57-0761. CONTESTO: no. PREGUNTADO: diga al despacho si escucho (sic) algún nombre algún nombre (sic) de un policial que allá (sic) realizado el procedimiento antes mencionado. CONTESTO: no nada PREGUNTADO: diga al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: SI, no estoy seguro que (sic) turno tenía el 28 pero si se que fue en la mañana que yo escuche
(sic) lo antes dicho, aparte ese día yo no estaba conduciendo dicho vehículo eso es todo. (…) (Subraya la Sala) - Auto del 27 de octubre de 2015, mediante el cual se terminó la indagación preliminar y se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de funcionarios de la Policía Nacional, en aplicación al principio denominado in dubio pro disciplinado. - Testimonios rendidos por los señores Víctor de la Hoz Montenegro, Antony Oláscuaga Vergara y Ronald García Montenegro, dentro de la audiencia de pruebas celebrada el 26 de enero y el 16 de marzo de 2018, que coinciden en indicar que desde un vehículo de la Policía Nacional dispararon un arma de paintball contra un grupo de personas que se encontraba departiendo a pocos metros del puesto de salud Camino Simón Bolívar, en donde resultó herido el señor Janer Jiménez. - Testimonio rendido por el patrullero Jossie Esteban Esparragoza dentro de la audiencia de pruebas celebrada el 26 de enero de 2018, en el que manifestó que el día de los hechos se encontraba de descanso: Min 59:00 Preguntado: sírvase a hacer un relato detallado de los hechos que le consten. Min 59:50 Contestó: señor juez el día de los hechos yo me encontraba de día de descanso en mi residencia y desconozco los hechos de ese día Min 1: 00:01 Preguntado apoderado parte demandada: el señor aquí Janer Jiménez invoca una demanda por cuanto fue lesionado con un arma tipo paintball que dice el que fue accionada por un
funcionario de policía del vehículo de siglas 570761, como acá usted menciona que desconoce de los hechos, ¡díganos si para la fecha 28 de diciembre del año 2014 esa patrulla se encontraba asignada a usted o no? Min. 1:01:30 contestó: sí la tenía asignada Min 1: 01:29 preguntado: al indicar usted de que la tenía asignada los hechos aclárenos entonces esa patrulla policial para esa fecha quien la tenía asignada o si lo sabe en qué lugar se encontraba esa patrulla para esa fecha y hechos. Min 1:02:08 contestó: Desconozco quien estaba conduciendo ese vehículo teniendo en cuenta que un mes anterior estaba en otro cargo y el día de los hechos me encontraba en mi turno de descanso.
Min: 1:06:07 preguntado apoderado parte demandante: a qué unidad pertenecía el día de ocurrencia de los hechos de esta demanda Min 1:06:12 contestó: pertenecía a la estación Simón Bolívar me encontraba en una escuadra de vigilancia de esa misma unidad Min 1:06:10 preguntado: manifieste si la patrulla de la que se hace referencia pertenece a la estación de la que usted pertenecía Min 1:06:20 contestó: sí señor pertenecía a la estación Simón Bolívar Min 1:06:40 preguntado Díganos sí después de reanudar el servicio como quiera que usted manifestó que estaba de descanso el día 28 díganos si usted tenía conocimiento de la novela ocurrida el 28 de diciembre de 2014 en cuyos hechos resultó lesionado el
señor Janer Jiménez Min 1:07:00 contestó en el momento de regresar de permiso se instruye y en el transcurso de descanso mi compañero me dijo que habían lesionado a un muchacho con un paintball el día anterior Min 1:07:07 preguntado: ¿Le comunicó ese compañero como resultó lesionado? Min 1:07:10 contestó No, sólo que llegó una persona la estación y alegaron que había sucedido esa novedad Min 1:07:11 Preguntado el juez: señor Esparragoza en pregunta anterior usted mencionó que el arma deportiva de paintballno forman parte o no se encuentran en el instructivo como arma de dotación para albores de vigilancia pero usted nos podría decir según su conocimiento como miembro de la Policía Nacional si ese tipo de armas es utilizada por otra división de la Policía Nacional Min 1:07:20 contestó: hasta donde tengo conocimiento ese tipo de armas es utilizada por el grupo de control de multitudes llámese ESMAD escuadrón móvil antidisturbios Min 1:07:33 preguntado el señor juez. Ya que usted dijo que a la fecha de los hechos se encontraba escrito a la estación Simón Bolívar y que la camioneta Duster en la demanda han relatado fue de la cual provinieron estos disparos usted nos puede decir si algún compañero suyo de la estación Simón Bolívar porta este tipo de armas. Min 1:08:00 contestó: no señor no tengo conocimiento que algún compañero de la estación porte este tipo de armas (…) (Subraya la Sala)
42. Una vez agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Catorce
Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes.
43. Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada presentó recurso de apelación, en el que indicó que, si bien se encontraba probado el daño, este no podía imputarse a la Policía Nacional, por cuanto no estaba plenamente demostrado que un miembro de la institución haya causado las lesiones, pues en esa fecha el patrullero Esparragoza se encontraba de permiso para la fecha de los hechos.
44. La impugnación fue desatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante sentencia del 26 de mayo de 2020 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de “inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño alegado”.
45. En la sentencia el tribunal valoró los siguientes medios de prueba: - En relación con el daño antijurídico, apreció i) los informes periciales de Clínica Forense n.º GRCOPPF-DRNT-00244-2015 del 5 de enero de 2015, n.º GRCOP PF-DRNT-03564-2015 del 10 de marzo de 2015, n.º GRPC OPPF-DRNT04751 del 1 de abril de 2015 y n.º GRPC OPPF-DRNT-14758-2016 del 21 de octubre de 2016 y ii) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico n.º 22908. - Frente a la imputación del daño ocasionado al señor Janer Jiménez, analizó los
siguientes elementos probatorios: - Fotocopia simple de la denuncia penal instaurada por Janer Jiménez Palma ante la Fiscalía G
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