CE-11001-03-15-000-2021-00126-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00126-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN SUFRIDA POR CIVIL POR ARMA DE GOMA EN VEHÍCULO DE USO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y DAÑO ALEGADO /
DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN DEL MATERIAL
PROBATORIO
[La Sala determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al valorar, en indebida forma, las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, con las que se daba cuenta de la existencia del nexo causal entre el daño causado a los accionantes y el actuar de la Policía Nacional, con lo que se omitió la verdad procesal y se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora]. (…) [Observa la Sala que, frente al Oficio No. S2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25, de 25 de mayo de 2017,] se logra evidenciar que la autoridad censurada se limitó a enlistarlo dentro del cuerpo del fallo, para luego indicar que a través de este se pudo constatar que el patrullero [E.C.] se encontraba de permiso, otorgándole un alcance indebido a esta pieza procesal, toda vez que lo señalado y declarado en esta pieza fue la asignación que tenía el patrullero respecto del vehículo 57-0761. Así pues, como lo determinó el extremo accionante, de la lectura del oficio antes descrito, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que el patrullero [E.C.] no estaba activo en la
fecha de ocurrencia de los hechos, no obstante, mal haría esta Sala de Decisión coincidir en dicho análisis, cuando es claro que el escrito enviado por el jefe de movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla, puntualiza que el vehículo 57-0761 estaba asignado al patrullero en cuestión, y no, que se encontraba de permiso el 28 de diciembre de 2014. (…) [De otra parte,] la judicatura accionada realizó una descripción de las foliaturas incluidas en el Oficio No.
S-2017-0758/DISOR-ESSBO 29.25 de 26 de mayo de 2017 estudiado, pero al parecer no realizó un análisis acucioso del documento aportado (…), donde describe el turno a que hace referencia: “3er turno” y “1er turno” respectivamente, faltando dentro de la documentación aportada por la Policía Nacional el segundo turno, aun cuando corresponde a un informe del servicio prestado durante todo el día 28 de diciembre de 2014, específicamente. (…) [Así mismo,] [n]o se logra establecer una relación lógica entre el auto de 27 de octubre de 2015, proferido al interior del proceso disciplinario y el oficio No s-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25, cuando en el primero se está declarando la finalización del proceso disciplinario, y en el segundo indica que le fue asignado el vehículo 57-071 al patrullero [E.C.], y que de estos dos se pueda concluir que el vehículo no tuvo anotaciones debido a la terminación del proceso disciplinario, denotando la
vaguedad y falta de cuidado en la apreciación de los hechos y pruebas descritas. (…) [Finalmente, respecto a la declaración juramentada,] no se logra evidenciar del plenario porqué la autoridad accionada la ignoró por completo, en la medida en que si bien trajo al debate procesal el auto por medio del cual se finalizó y archivo la indagación disciplinaria, lo cual denota un estudio de esta pieza procesal, no hizo si quiera mención de la declaración juramentada rendida por el patrullero, la cual evidentemente generaría inconsistencias en las afirmaciones hechas por él, en el curso del proceso ordinario, y que adicionalmente restaría valor probatorio a sus declaraciones. Así pues, luego de analizar las circunstancias mediante las cuales giró el debate probatorio y la valoración del mismo por la autoridad accionada, resulta evidente que esta incurrió en varias inconsistencias al momento de valorarlas, razón por la cual se concluye que en efecto se incurrió en un defecto fáctico, donde cayó en conductas violatorias a las reglas de la sana crítica apreciando el material probatorio, no guardó una relación lógica respecto de las afirmaciones o contenido de las pruebas, y las conclusiones a las cuales llega luego de valoradas. Por tanto, la Sala confirmará la decisión [impugnada].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00126-01(AC)
Actor: JANER GREGORIO JIMÉNEZ PALMA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la impugnación presentada por la Policía Nacional contra el fallo del 5 de marzo de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio del cual se accedió a la solicitud de amparo dentro de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES I.1.La tutela Los señores Janer Gregorio Jiménez Palma, Karen de la Hoz Montenegro, Brayan Jiménez Palma y Cidys Palma Martínez interpusieron acción de tutela, radicada el 12 de enero de 2021 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Dicha garantía constitucional la consideraron vulnerada con ocasión de la providencia de 26 de mayo de 20201, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de “inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño alegado”, dentro del proceso de reparación directa con radicación 08001-33-33-014-201700024-01, promovida en contra de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. I.2. Hechos de la acción 1 Notificada a través de correo electrónico enviado a las partes el 11 de septiembre de 2020. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: I.2.1. Los señores Janer Gregorio Jiménez Palma, Karen de la Hoz
Montenegro, Brayan Jiménez Palma y Cidys Palma Martínez presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados debido a la lesión sufrida por proyectil de goma disparado con pistola de paintball, que ocasionó daños irreparables al señor Janer Gregorio Jiménez Palma como consecuencia de la falla en el servicio por parte de la entidad accionada. I.2.2. El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por las lesiones personales causadas en la humanidad del señor Janer Gregorio Jiménez Palma, argumentando que: “(…) En el sub judice, se encuentran acreditados los 3 requisitos que permiten imputarle responsabilidad a la entidad demandada según la jurisprudencia que antecede, tal como pasa a explicarse:
1. En relación (sic) la existencia del daño, el Despacho no tiene duda de las lesiones sufridas en la humanidad del señor Janer Gregorio Jiménez Palma, lo cual se comprueba de la historia clínica allegada al plenario (…)
2. En relación con el segundo requisito, esto es que se haya utilizado un arma por parte de la demandada en ejercicio de sus funciones; también se encuentra demostrado, comoquiera que las pruebas arrimadas al plenario son consistentes en indicar que el día 28 de diciembre de 2014 en horas de la noche, una camioneta de la Policía Nacional marca Renault Clase Duster que se encontraba a disposición de
los uniformados de la Estación de Policía Simón Bolívar identificada con el número 57-0761 se detuvo en la esquina del colegio que queda a pocos metros del puesto de Salud Camino Simón Bolívar, bajaron el vidrio. Del copiloto y dispararon con un arma de Paintball. Este tipo de arma para la época de los hechos era utilizada por miembros del ESMAD Escuadrón Móvil Antidisturbios; causando con ello, el trauma ocular al demandante Janer Gregorio Jiménez Palma.(…) Así, no existe duda para el Despacho de que en efecto el día de los hechos se hizo uso de armas de Paintball las cuales no estaban autorizadas para la policía de vigilancia, no sólo porque así se deduce de las declaraciones recepcionadas en este proceso (que coinciden en señalar que vieron a los policiales accionando un arma de paintball), sino además por cuanto así se verifica de los dictámenes de medicina legal y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fueron arrimados al presente proceso en el que resultó lesionado el señor Janer Gregorio Jiménez Palma, en los que se confirmó que las bolas o balines de caucho contenían pintura de varios colores, que tienen las características propias de aquellas utilizadas para las armas de Paintball que eran entregadas para la época de los hechos a miembros del Escuadrón Antidisturbios ESMAD, tal y como confirma en su declaración el testigo Jossie Esteban Esparragoza Campuzano, miembro de la Policía Metropolitana de Barranquilla. Todo lo anterior corrobora que ese día, los policiales que llegaron a
bordo de la camioneta de la Policía Marca Renault, Clase Duster hicieron uso de este tipo de armas que no estaban autorizadas para ser utilizadas por la Policía de Vigilancia, sin embargo, de acuerdo con las versiones obtenidas, las cuales fueron coincidente, fueron utilizadas por policías que conducían la Camioneta Duster identificada con los números – 57-0761, los cuales accionaron las armas de Paintball e impactaron con los proyectiles, a algunas de las personas que allí se encontraban.
3. Por ultimo y en lo que respecta al tercer requisito, esto es, que exista relación de causalidad entre la utilización del arma y el daño producido, el Despacho encuentra probado dicho nexo, en la medida que: i) se determinó que las heridas causadas a la víctima directa fueron producto de un balín de caucho que contenía pintura color azul, y ii) de las pruebas obrantes es posible determinar el uso de armas de Paintball por parte de la Policía Nacional, en la medida que todas las declaraciones coinciden, incluso en el dictamen No. 22908 de fecha 02/02 de 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez específicamente en el folio 157 que registra “Resumen del Caso: paciente que recibe trauma contundente en OI con bala de paintball…” y de la Historia Clínica visible a folio 199 que registra “Paciente de 25 años de edad, que ingresa por presentar trauma en Ojo Izquierdo con Balín de Caucho…”, en ese sentido, se observa el uso de estas armas por parte de los miembros de la Policía, de lo cual se infiere que si el día de los hechos el
demandante resultó herido por un Balín de Caucho proveniente de una Pistola de Paintball, ello sólo fue producto del actuar policial, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó una Camioneta Marca Renault Clase Duster identificada con el número 570761 que estaba a disposición de la Estación de Policía del Barrio Simón Bolívar asignada al señor Jossie Esteban Esparragoza Campuzano el cual aduce que se encontraba de permiso, sin embargo (sic) lo testificado por el miembro de la Policía en la declaración del presente proceso contencioso no coincide con la primera declaración rendida dentro del Proceso Disciplinario en el que manifestó en aquella oportunidad ante la pregunta formulada por el operador disciplinario respecto de qué función cumplía para la fecha 28/12/2014, a lo que respondió “…estaba de remanente en la escuadra de vigilancia estaba de centinela, información y comandante de guardia…”, en ese sentido su testimonio no es coincidente con lo declarado en su ratificación en el presente contencioso. Además los testigos presenciales coinciden en afirmar que los proyectiles provenían de dicha camioneta de la Policía, coincidiendo incluso en la identificación 57-0761 de la Camioneta Duster.” (Cita textual) I.2.3. Inconforme con la decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 26 de mayo de 2020, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, al encontrar probada la excepción de inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño alegado así:
“(…) En este sentido, la existencia de un nexo instrumental no deriva necesaria y automáticamente en la atribución a la entidad, sino que es indispensable que el hecho dañoso se vislumbre como una manifestación del servicio, en este sentido, tampoco observa la Sala que los testigos o el lesionado hayan identificado al patrullero que iba en el vehículo oficial y si bien la señora Cidis Esther Palma en la queja suscrita en la Oficina de Atención al ciudadano de la Policía Metropolitana de Barranquilla de fecha 5 de enero de 2015, señaló haber reconocido al presunto agresor, no se encuentra en el proceso respaldo probatorio alguno. De otro lado, encuentra la Sala que si bien es cierto que el vehículo con siglas 570761, del cual se aduce en todas las declaraciones de los testigos presenciales rendidas al interior de este proceso, para la fecha de los hechos, 28 de diciembre de 2014, se encontraba adscrito a la estación de Policía Simón Bolívar, lo cierto que para esa fecha, se encontraba de permiso el Patrullero asignado del vehículo, Jossie Esteban Esparragoza, tal como lo señaló el Jefe de Movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla, a través del oficio No s-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25 y como se estableció en el auto de fecha 27 de octubre de 2015, por medio del cual, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR, ordenó terminar y archivar la indagación preliminar adelantada en contra de funcionarios de la Policía, situación que guarda relación con que el vehículo no tuviera anotación ni constancia alguna en las minutas de servicio, que conlleve a
deducir que se encontrara para la noche del 28 de diciembre en servicio de patrullaje. (…) En ese orden de ideas esta Corporación estima que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, no está llamada a responder patrimonialmente en este proceso, por los daños sufridos por señor Janer Gregorio Jiménez, como tampoco por los perjuicios reclamados por su núcleo familiar, toda vez que se ha demostrado un daño pero no se probó la configuración de los elementos para que se comprometiera la responsabilidad patrimonial de la Nación en cabeza de las demanda (sic), pues corresponde a la parte activa, acorde con el artículo 167 del C.G.P, acreditar los supuestos de hecho que fundamental la responsabilidad que pretende endilgar. Así las cosas, se responde al primer interrogante jurídico suscitado con un SI. sí (sic) quedó probada la excepción de inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño alegado, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por los presuntos perjuicios causados a la parte actora y a su núcleo familiar.” I.3. Fundamentos de la tutela La parte actora sostuvo que la entidad accionada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, al realizar un análisis caprichoso, irracional y arbitrario de este, pues no valoró íntegramente todos los elementos obrantes y adicionalmente negó dar por probado el daño antijurídico causado, apartándose de la verdad procesal. Argumentó que hubo una valoración defectuosa de las pruebas en una dimensión
negativa, ya que el Oficio No. S-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25, de 25 de mayo de 2017, expedido por el jefe de movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla, mediante el cual se afirma que el vehículo institucional implicado en los hechos, esto es, la patrulla 57-0761 había sido asignada al patrullero Esperragoza Campuzano Jossie Esteban, prueba que no fue valorada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de que el jefe del grupo movilidad MEBAR se limitó a indicar en el informe solicitado para el proceso, a quien se le encontraba asignada dicha patrulla, pero omitió indicar a qué unidad se había asignado el vehículo y quién era su conductor para el 28 de diciembre de 2014, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Adujo que la judicatura demandada le otorgó un alcance desmedido y adicionó hechos que no se encontraban demostrados en la prueba antes descrita, al indicar que para la fecha de los hechos, el patrullero Esparragoza Campuzano se encontraba de permiso, afirmación que no se podía deducir del Oficio No. S-2017020464 MEBAR/GUMOV 29.25, de 25 de mayo de 2017. Manifestó que también hubo una indebida valoración probatoria del Oficio No. S2017-0758/DISOR-ESSBO 29.25 de 26 de mayo de 2017, del cual se indicó: “se verifico (sic) y no se encuentran anotaciones en la minuta de población, ni anotaciones de
quienes conducían o tripulaban el vehículo de siglas 57-0761 para la fecha antes en mención (sic) información suministrada por la oficina de archivo de la estación”; en tal sentido, consideró que la corporación demandada no hizo un análisis de juicio adecuado y que, contrario a esto, concluyó de manera caprichosa que no se encontró anotación alguna respecto del vehículo en cuestión. Sin embargo, expresó que tal afirmación resulta incoherente, ya que el comandante de la unidad policial pudo omitir copias completas del libro de población, aún cuando de dicha respuesta se logra evidenciar que no aportó las foliaturas correspondientes al segundo turno del 28 de diciembre de 2014, dando por hecho que no existía anotación alguna del vehículo. Así pues, concluyó que las circunstancias procesales descritas, resultaron violatorias del debido proceso, y que debido a la defectuosa valoración probatoria, el fallo resultó separándose de lo que realmente aparece probado en el proceso, donde además, si la prueba se encontraba incompleta, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico debieron indicarlo en el fallo, pero contrario a lo anterior le dieron indebido valor persuasivo a una prueba incompleta que no ofreció certeza de los hechos, aunado a que en el expediente disciplinario del proceso adelantado contra el patrullero Esparragoza Campuzano, él mismo acreditó que para el 28 de diciembre de 2014, si laboró y se encontraba a cargo del vehículo oficial 57-0761. La parte accionante indicó que, al auto mediante el cual se ordenó el archivo de la
indagación disciplinaria se le otorgó un contenido distinto, ya que la autoridad demandada en el folio 19 del fallo de segunda instancia del proceso ordinario, da cuenta de que el patrullero no se encontraba en servicio, alejándose de la realidad probatoria de la indagación preliminar disciplinaria, donde dicha afirmación no se encontró probada. De igual forma, la parte actora consideró que el Tribunal tutelado incurrió en error al desestimar los testimonios de Víctor de la Hoz Montenegro, Antony Olascuaga Vergara y Ronald García Montenegro, al expresar que no son prueba conducente para determinar si el arma causante del daño era utilizada por la patrulla de vigilancia de la Policía Nacional, afirmación que, en su criterio, carece de apoyo probatorio dentro del proceso de reparación directa. Adicionalmente, enlistó las pruebas que la autoridad accionada omitió valorar: Declaración juramentada, como prueba trasladada, del patrullero Esparragoza Campusano, dentro de la indagación preliminar disciplinaria. Comunicación MEBAR GUTRA No. S-2015/ARLOG-GUMOV-28,29 de 23 de septiembre de 2015. Testimonios de Víctor de la Hoz Montenegro, Antony Olascuaga Vergara y Ronald García Montenegro, rendidos en audiencia de pruebas de 26 de enero y 16 de marzo de 2018. I.4. Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, la parte actora solicitó lo siguiente: “Que le ampare de manera inmediata a los señores JANER GREGORIO JIMENEZ
PALMA, KAREN DE LA HOZ MONTENEGRO, BRAYAN JIMENEZ PALMA y CIDYS PALMA MARTINEZ el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, y se disponga dejar sin efectos la sentencia, de fecha 26 de mayo del 2020, dictada por la Sección A del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, con ponencia de la Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA, radicado 08001 33 33 014 2017 00024 00-JR, en aras de hacer cesar la flagrante violación del citado derecho constitucional. Y como consecuencia de lo anterior se le ordene a la corporación demandada emitir una nueva providencia que esté en consonancia con la realidad probatoria.” (Sic para toda la cita) I.5. Trámite de primera instancia El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto de 22 de enero de 2021, admitió la tutela, ordenó notificar como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Juzgado 14 Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla y al señor Jossie Esteban Esparragoza Campuzano, por ser el patrullero implicado en los hechos objeto de la reparación directa. I.6. Intervenciones en primera instancia Remitidas las comunicaciones del caso vía correo electrónico, se allegaron las siguientes intervenciones: I.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la Magistrada Ponente del
proceso ordinario dio contestación a la acción de tutela manifestando que la presente acción es improcedente al no superar los requisitos generales de procedibilidad, en lo atinente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios para atacar la providencia censurada. Adujo que el actor no manifestó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el ejercicio de la acción de tutela, sobrepasando el carácter residual y subsidiario que cobija a la acción de tutela contra providencias judiciales. Manifestó que en la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, se concluyó que “la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no estaba llamada a responder patrimonialmente en dicho proceso, por los daños sufridos por señor Janer Gregorio Jiménez, como tampoco por los perjuicios reclamados por su núcleo familiar, toda vez que, dentro del plenario quedó probada la configuración de la excepción de inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño alegado.” Indicó que el daño quedó plenamente demostrado con abundante material probatorio, pero que los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Estado no tuvieron la misma certeza probatoria. Argumentó que la decisión se fundamentó en la normatividad vigente y la jurisprudencia existente sobre el caso, en donde son claros los elementos configurativos para la existencia de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico, la falla en el servicio y el nexo causal. Señaló que, es indispensable que el hecho causante del daño sea atribuible a una manifestación del servicio, por lo que en este caso no se encontró que los testigos
o el lesionado hicieran una identificación del patrullero que se desplazaba en el vehículo oficial, así como tampoco se logró evidenciar de la denuncia hecha por la señora Cidis Esther Palma el 5 de enero de 2015, denotando que no se encuentra respaldo probatorio alguno al respecto. Afirmó que, “se indicó en la providencia que, el vehículo con siglas 57-0761, aducido en todas las declaraciones de los testigos presenciales rendidas al interior del proceso, para la fecha de los hechos, 28 de diciembre del 2014, se encontraba adscrito a la estación de Policía Simón Bolívar, cuando para esa fecha, se encontraba de permiso el Patrullero asignado del vehículo, Jossie Esteban Esparragoza, tal como lo señaló el Jefe de Movilidad de la Policía Metropolitana de Barranquilla, a través del oficio No s-2017020464 MEBAR/GUMOV 29.25 y como se estableció en el auto de fecha 27 de octubre de 2015, por medio del cual, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR, ordenó terminar y archivar la indagación preliminar adelantada en contra de funcionarios de la Policía, situación que guarda relación con que el vehículo no tuviera anotación ni constancia alguna en las minutas de servicio, que conlleve a deducir que se encontrara para la noche del 28 de diciembre de 2014, en servicio de patrullaje.” Por otra parte, con relación al arma de Paintball, describió que, aunque los testigos hayan manifestado que esta fue disparada desde el vehículo oficial, no
existe prueba en el expediente que acredite tal afirmación, sumado a que los integrantes del ESMAD – Escuadrón Móvil Anti Disturbios – eran los únicos que utilizaban dicho armamento y no la patrulla de vigilancia de la Policía Metropolitana de Barranquilla. I.6.2. Ministerio de Defensa Judicial – Policía Nacional A través de escrito enviado vía correo electrónico, el Brigadier General Pablo Antonio Criollo Rey indicó que la providencia objeto de reproche se desprendió de un “criterio autónomo, consciente y libre de la referida autoridad judicial”. Por otra parte, indicó que no es dable determinar que la entidad es administrativamente responsable de los hechos ocurridos, toda vez que en este caso no existe certeza de que alguno de los miembros de la institución haya sido el causante de los daños endilgados. Argumentó que, de los testimonios rendidos en el trámite del proceso de reparación directa, donde se indica que desde una patrulla de la Policía fue disparada un arma de paintball, dicha afirmación fue desvirtuada con las minutas de servicio y de guardia del vehículo 57-0761, que evidenciaron que no se encontraba en servicio para la fecha de los hechos, sumado a que el conductor asignado a la patrulla en cuestión se encontraba de permiso. Concluyó que en el presente caso no se está ante la presencia de la posible comisión de un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. I.6.3. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla El titular del despacho, por medio de escrito enviado por correo electrónico, realizó
una descripción detallada respecto de los hechos ocurridos al interior del proceso ordinario y su trámite en segunda instancia, sin hacer declaración alguna con relación a la presente acción de tutela. I.6.4. Si bien el patrullero Jossie Esteban Esparragoza Campuzano fue notificado de la presente acción en debida forma, guardó silencio. 1.7. Fallo de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con sentencia del 5 de marzo de 2021, accedió a la solicitud de amparo al encontrar configurado el defecto fáctico invocado. Para arribar a su conclusión, advirtió que, la autoridad judicial accionada logró determinar la ocurrencia del daño antijurídico ocasionado al señor Janer Jiménez, sin embargo, al momento de determinar si aquello era imputable al Estado, dicha autoridad incurrió en defecto fáctico, debido a que del Oficio N.º S-2017-020464 MEBAR/GUMOV 29.25 y las minutas de servicios allegadas al expediente “no dan cuenta del permiso del que, presuntamente, estaba gozando el señor Esparragoza, en tanto solo certifican quién era la persona encargada del vehículo para el día de los hechos y a qué estación de Policía se encontraba adscrito, por lo que no podía darse por probado un hecho que no aparecía demostrado con esos medios de prueba”. Por otra parte, indicó que aunque el Tribunal Administrativo del Atlántico evaluó los folios 1º, 20, 21, 22, 23, 24 y 31 de la minuta de guardia y los folios 1º, 14, 15,
16, 17 y 200 de la minuta de servicios del día de los hechos y concluyó a partir de los mismos que no existían anotaciones de quiénes conducían o tripulaban el vehículo de siglas 57-0761, dichas pruebas no eran suficientes para demostrar que los hechos objeto de controversia no ocurrieron, “pues los uniformados bien pudieron omitir tal información deliberadamente al tratarse de conductas que atentaban contra el buen servicio y que podían comprometer su responsabilidad disciplinaria y penal. Además, como lo alegó la parte actora, dichas probanzas se encontraban incompletas, sin que el tribunal haya valorado dicha situación”. Respecto del arma de Paintball, se indicó que el Tribunal acusado omitió valorar de manera conjunta los diferentes testimonios rendidos en el proceso, a través de los cuales se logró evidenciar que, en efecto, dicha arma fue disparada desde una patrulla de la Policía, la cual portaba distintivos de la entidad y el número con el cual se identificaba, sin analizar que dicha circunstancia hubiera sido cometida “por agentes de la entidad demandada o, por el contrario, constituía un hecho de un tercero o una causa extraña; sin embargo, en la providencia tutelada brilla por su ausencia el análisis sobre el nexo con el servicio o si la conducta fue realizada a título personal por el patrullero”. Adicionalmente, adujo que el Tribunal apreció el testimonio del patrullero Esparragoza Campusano dando por hecho que él se encontraba de permiso, omitiendo valorar en su totalidad la declaración rendida por el mismo uniformado donde indicó haberse enterado de la agresión al actor “porque supuestamente escuchó, cuando iba a recibir “segundo turno”, que un joven había sido agredido con un
arma de paintball, así: “bueno ese día exactamente 28/12/2014, cuando iba a recibir turno segundo turno (sic), yo escuche (sic) que le habían pegado a un muchacho un peinbollaso (sic)”; en tal sentido, la entidad accionada omitió valorar la contradicción evidentemente presentada por las declaraciones del uniformado. Concluyó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico no analizó si las lesiones ocasionadas resultaban atribuibles a la Policía Nacional, sin hacer una valoración adecuada al caudal probatorio, y en consecuencia incurrió en el defecto fáctico planteado por el accionante. En tal sentido la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado falló: “PRIMERO: AMPARAR los derechos invocados por la parte accionante, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo de
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