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CE-11001-03-15-000-2021-00128-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00128-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL NEXO CAUSAL

/ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO

DE UN TERCERO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]n el presente caso los accionantes alegaron la configuración de un defecto fáctico, en tanto, sostuvieron, en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada desconoció la decisión absolutoria del proceso penal a favor del señor [J.B.R.M.]. (…) la Sala observa que, conforme fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, el tribunal accionado sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, entre estas el proceso penal llevado en contra el señor [J.B.R.M.], en el que se fue absuelto. Cuestión diferente es que hubiera encontrado configurado una causal eximente de responsabilidad (hecho de un tercero), lo que no configura el defecto alegado. En efecto, aun cuando en la providencia objetada se estableció que la privación de la libertad que soportó el señor [J.B.R.M.]constituía un daño, en esta también se evidenció un rompimiento del nexo causal que descartaba su imputación a las demandadas, esto es, el hecho de un tercero. (…) la Sala

observa que, como fue determinado por el a quo, el Tribunal Administrativo del Huila sí examinó la sentencia penal absolutoria y las demás pruebas allegadas al proceso de reparación directa, de donde concluyó que en el caso se presentaba el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, por lo que el defecto fáctico alegado no se configura, en tanto la decisión censurada se adoptó con base en el material probatorio allegado por las partes, sin que los demandantes hubiesen identificado alguna prueba con la magnitud suficiente para determinar el sentido del fallo dejada de valorar. Esta misma consideración se extiende al defecto por falta de motivación alegado por los accionantes, conforme con el cual en el caso hubo una supuesta “ausencia de pruebas y justificación válida para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa”. En criterio de la Sala este no se configura, en tanto, como se observó, el tribunal accionado contó con suficientes pruebas para adoptar la decisión que se cuestiona, las cuales fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica y de las que se extrajeron las conclusiones que soportan la decisión que se censura, por lo que la falta de motivación alegada carece de asidero fáctico y jurídico, por lo que la Sala negará las pretensiones en este sentido. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente en tanto fue proferida con anterioridad a la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera

del Consejo de Estado / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Que dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no trajo como consecuencia la obligatoriedad de la aplicación de la anterior tesis del Consejo de Estado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Observancia de la sentencia SU-072 de 2018 / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Finalmente, los accionantes alegan la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, contenido en las providencias de 14 de septiembre de 2017, radicado N° 73001-23-31-000-2009-00479-01; y de 6 de noviembre de 2018, radicado N° 13001-33-31-001-2006-00703-01; “que se refieren a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos similares”. (…) Del estudio de la sentencia proferida en el proceso radicado con el N° 73001-23-31-000-200900479-01 y alegada como precedente desconocido, la Sala observa que la misma no constituye precedente aplicable al caso que originó la controversia, en tanto, dada la fecha en la que fue proferida, 14 de septiembre de 2017, la misma tuvo como parámetro la postura entonces vigente de la Sección Tercera del Consejo de

Estado sobre la responsabilidad del Estado, desarrollada en la sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y reiterada en providencia del 19 de octubre de 2011, exp. 18001, C.P. Enrique Gil Botero, postura que, como se explicó, fue reemplazada por la contenida en la unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En este sentido, aun cuando esta última providencia hubiese quedado sin efectos con ocasión del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que dicho cambio en la jurisprudencia no trajo como consecuencia la obligatoriedad de la aplicación de la anterior tesis mayoritaria al interior de la Sección Tercera, sino que permitió la aplicación de nuevos criterios sobre la materia, entre estos el contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en el que se basó la decisión objetada, por lo que el desconocimiento del precedente alegado no se configura en virtud de la inaplicación sentencia de 14 de septiembre de 2017. Ahora bien, en lo referente a la sentencia de 6 de noviembre de 2018, proferida en el proceso radicado N° 13001-33-31-001-2006-00703-01, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, en esta no se indicó que todos los casos de privación de la libertad debiesen ser fallados a través de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, sino que en la misma se resaltó lo indicado en la sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional respecto del análisis a cargo del juez en cada caso para determinar la responsabilidad estatal, por lo que el defecto alegado en este sentido no se configura, en tanto, si bien en la sentencia alegada como desconocida el resultado fue favorable al allí accionante, lo cierto es que la regla jurisprudencial contenida en esta sí fue observada por la autoridad judicial accionada en el fallo objetado, no obstante lo cual la decisión fue desfavorable al accionante. (…) De allí que, en concordancia con el fallo de primera instancia, la Sala observa que en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada hizo amplia referencia a la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial aplicable conforme con el desarrollo jurisprudencial explicado en precedencia, sobre el que se resaltó el cambio de posición frente a la condena automática en los casos en los que no se lograba demostrar que el acusado fuera responsable de la conducta punible, y la aplicación del principio iura novit curia. Si bien, conforme con el escrito de impugnación, para los accionantes la autoridad judicial accionada no efectuó el estudio de la medida de aseguramiento en los términos señalados “en la jurisprudencia aplicable al caso”, lo cierto para la Sala es que la regla jurisprudencial establecida en la referida sentencia de unificación respecto de la coexistencia de títulos de imputación de carácter objetivo y subjetivo en el análisis de los casos de privación injusta de la libertad y su relación con el principio iura novit curia sí fue observada por la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía judicial, por lo que el

defecto alegado por esta causal no se configura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00128-01(AC)

Actor: JOSÉ BENITO RIVAS MENZA Y MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ

GONZÁLEZ, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS

MENORES LAURA DANIELA Y MIGUEL ÁNGEL RIVAS GUTIÉRREZ, MARÍA

ISABEL RIVAS GUTIÉRREZ, ISABEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y JOSÉ YESID

GUTIÉRREZ TOVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Jorge Leonardo Hernández Triana y otros, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes indicaron que en ejercicio del medio de control de reparación

directa presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad por el lapso de 22 meses y 22 días (2 de agosto de 2011 a 24 de mayo de 2013), que soportó el señor José Benito Rivas Menza, como supuesto responsable de las conductas típicas de homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas, actos de terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno. Indicaron que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva en sentencia de 28 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, y dispuso condenar a las demandadas al pago de los perjuicios materiales por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, negando la condena por el perjuicio a la vida de relación. Sostuvieron que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por las entidades demandadas ante el Tribunal Administrativo del Huila, que en providencia de 14 de agosto de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de encontrar acreditada la causal excluyente de responsabilidad del hecho de un tercero, alegada por las entidades demandadas.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 14 de agosto de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos

fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. Luego de hacer referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalaron que la precitada decisión adolece de un i) defecto fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada consideró que la medida de aseguramiento impuesta se hallaba normativamente justificada al momento de adoptarse, “a partir de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas presentadas por la Fiscalía General de la Nación”, lo que, en su criterio, “confunde el régimen de responsabilidad objetiva, derivada del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para acogerse en este caso en concreto y estimar de por sí solo, si la medida de aseguramiento emitida en contra del hoy accionante, devenía justificada o no, por las entidades demandadas , amparada en la valoración de los medios probatorios en una y otra etapa del proceso penal, lo cual rompe con los preceptos y principios propios de la responsabilidad extracontractual del estado a la luz de la norma de normas imperante”. Sobre el particular, indicaron que en estos casos “para el afectado es suficiente con acreditar la imposición de una medida restrictiva de la libertad dentro del proceso judicial, así como la finalización de dicho trámite con decisión absolutoria y, finalmente, el daño emanado con ocasión de la privación”. Añadieron que el fallo objetado trae a colación la decisión emitida por el juez de primera instancia, pero “le resta toda importancia y elabora una nueva tesis, al darle plena credibilidad a las pruebas que sirvieron de base para la imposición de

medida de aseguramiento y así darle paso al eximente de responsabilidad atribuida a un tercero”. De otra parte, consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en ii) decisión judicial sin motivación, por la supuesta ausencia de pruebas y justificación válida para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, y en tanto, en su concepto, “no puede ser de recibo que se considere que el juez que dicte la medida, o el Fiscal que solicite la medida y el que la impone, no podía predecir, o no podía predeterminar lo que iría a pasar en el juicio; ese requisito no es exigible en nuestro sistema derecho porque al fin y al cabo lo que al funcionario se le exige, no es que haga una adivinación o que haga una presunción sino que efectúe el estudio que sea serio, estricto, que sea inteligente y valorativo a tal punto que pueda entender, que esa determinación puede afectar a una persona”. Finalmente, indicaron que, en su criterio, el fallo objeto de tutela incurre en iii) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, contenido de las providencias de 14 de septiembre de 2017, radicado N° 73001-23-31-000-2009-00479-01 y de 6 de noviembre de 2018, radicado N° 13001-33-31-001-2006-00703-01, que se refieren a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos similares.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Huila, ha vulnerado el

derecho fundamental del debido proceso de los accionantes.

2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de reparación directa incoada por José Benito Díaz Menza y otros, contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, rad: No. 41 0012 33 33 003-201400584-00.

4. En consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Huila, que dentro del término que su Honorable sala establezca, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de valorar en debida forma todo el material probatorio obrante en el expediente, con una debida motivación y, por ende, con observancia al precedente jurisprudencial y constitucional, confirmando en todas sus partes, la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo oral de Neiva Huila, dentro del proceso que nos ocupa”.

4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2014-00584-01, actor: José Benito Rivas Menza y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 21 de enero de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila

El ponente de la decisión objeto de tutela rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto, manifestó, la sentencia censurada se fundamentó en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y en el respeto de las garantías que informan el debido proceso. Indicó que la sentencia del 14 de agosto de 2020 fue proferida teniendo en cuenta “la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que establece que en eventos de privación injusta de la libertad existe un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo”. Adujo que en el caso se valoraron todas las pruebas allegadas al expediente, a partir de las cuales se logró concluir que la imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor José Benito Rivas Menza obedeció a las entrevistas y declaraciones rendidas por algunos desmovilizados de las FARC, “entre ellos: José Aled Rojas Sánchez, Duberney Perdomo Ocampo y Edin Charry López; así como el reconocimiento fotográfico que los mismos realizaron, se identificó al señor José Benito Rivas Menza, como una de las personas que colaboró para la concreción del atentado terrorista que se realizó en el municipio de Vegalarga el día 30 de noviembre de 2010”. Sostuvo que respecto de la privación de la libertad del señor José Benito Rivas Menza se configuró la causal eximente de responsabilidad alegada por las entidades recurrentes, esto es, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, originada en la declaración de los desmovilizados de las FARC, por cuanto, “fue a partir de lo

manifestado por los antes citados, y de los reconocimientos que realizaron en registros fotográficos, que finalmente se concretó la captura y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor José Benito Rivas Menza, siendo estos elementos materiales probatorios fueran determinantes en la producción del daño”. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad realizó un recuento de las particularidades ocurridas dentro del trámite penal y de reparación directa, del que concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo que objeta. Refirió que, en su criterio, la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra una providencia judicial, pues no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, aduce, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos. Adujo que a través de acción de tutela los demandantes pretenden retrotraer una instancia judicial, las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito

de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. Afirmó que no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa que originó la controversia sea arbitraria o irracional, y que, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la que cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través de apoderado la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por no existir un perjuicio irremediable. Refirió que en el caso resultaba evidente que lo pretendido era reabrir un debate ya concluido y señaló que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad no se puede definir a partir de un título de imputación único y excluyente, pues esto depende de las particularidades de cada caso, contrario a lo que pretende la parte actora, al asumir que se debía aplicar obligatoriamente el daño especial, propio del régimen objetivo de responsabilidad.

7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que los defectos alegados no se configuraban.

Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial indicó que, si bien era cierto que el Tribunal Administrativo del Huila se apartó de lo decidido en años

anteriores por esta Corporación respecto de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, lo cierto es que acogió la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, según la cual ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos de privación injusta de la libertad. En relación con el defecto fáctico alegado precisó que tampoco se encontraba demostrada su configuración, pues “si bien la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció la decisión absolutoria en el proceso penal a favor del señor José Benito Rivas Menza, lo cierto es que el hecho de haber determinado que en el caso particular se configuró una causal eximente de responsabilidad en el proceso de reparación directa, no necesariamente desconoce que aquel fue absuelto en el proceso penal”. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila sí examinó la sentencia absolutoria, así como todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y, así mismo, “contó con sustento probatorio para revocar la sentencia de primera instancia, por manera que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por la parte demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba

pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario”. Finalmente, refirió que el deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad no es una nueva regla jurisprudencial, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás por la Sección Tercera de esta Corporación en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, en escrito en el que reiteraron que la decisión cuestionada incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, con sustento en los mismos argumentos del escrito de tutela, esto es, los relacionados con que en el caso existió i) “una indebida valoración probatoria, tanto en las pruebas que sustentan el proceso penal, que diera origen a la demanda de reparación directa en si, como en los postulados legales y constitucionales para que se configure la prosperidad de la acción que nos ocupa” y ii) la falta de “un estudio serio, juicioso en cada caso, para así aplicar o inaplicar un régimen específico” de responsabilidad estatal, a pesar de existir un cambio de línea jurisprudencial sobre la materia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la sentencia de 14 de agosto de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, por cuanto incurre en i) defecto fáctico, por “confundir el régimen de responsabilidad objetiva, derivada del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”, conforme con el cual, en este tipo de casos “para el afectado es suficiente con acreditar la imposición de una medida restrictiva de la libertad dentro del proceso judicial, así como la finalización de dicho trámite con decisión absolutoria y, finalmente, el daño emanado con ocasión de la privación”, ii) decisión judicial sin motivación, por la supuesta ausencia de pruebas y justificación válida para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, y en iii) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, contenido en las providencias de 14 de septiembre de 2017, radicado N° 73001-23-31-000-200900479-01; y de 6 de noviembre de 2018, radicado N° 13001-33-31-001-200600703-01; que se refieren a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos similares.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales,

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