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CE-11001-03-15-000-2021-00129-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00129-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: En relación con la solicitud para que se otorgue prelación al recurso extraordinario de revisión identificado con el número 1100103-26-000-2018-00154-00, se advierte que la Sección Tercera, Subsección C dictó auto el 29 de julio de 2019 notificado el 29 de agosto de 2019, mediante el cual negó la solicitud de prelación; sin embargo, la tutela de la referencia fue presentada el 19 de enero de 2021, de donde resulta evidente que la acción se ejerció de manera extemporánea, pues transcurrieron más de 6 meses, sin que el actor haya acudido a reclamar sus derechos. Cabe aclarar que, si bien el actor presentó al interior de ese proceso otra petición con idéntico fin, lo cierto es que en todo caso esa petición se resolvió mediante auto del 14 de enero de 20201, notificado el 23 de enero siguiente, de ahí que, aun si se contara el término desde dicha fecha la Sala no advierte que la tutela se haya presentado dentro de un plazo razonable, pues entre esa fecha y la de presentación de la tutela (19/01/2021) transcurrieron más de 12 meses. (…) En consecuencia, no se encuentra demostrado que la acción de tutela cumpla con el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco 5 de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00129-00(AC)

Actor:JOSÉ MILCÍADES FORERO BAUTISTA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala procede a resolver la presente acción de tutela contra el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud y vida digna, por cuanto, de una parte: i) la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación se negó a darle prelación 1 En ese auto la Corporación resolvió “estarse a lo resuelto” en la providencia del 29 de julio de 2019. al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado número 11001-03-26-000-2018-00154-00 y, por la otra, ii) el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso de reparación directa n. º 11001-33-36-034-201400144-00.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 19 de enero de 2021, la parte actora presentó acción de

tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERO: Se ordene tutelar mis derechos fundamentales, ordenando darle un “trato preferente” al recurso de “UNIFICACION” radicado bajo el número de la referencia, el cual contiene mi solicitud de indemnización fundamentada en el Artículo 91 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia existente sobre “daño especial”.

SEGUNDO: Se ordene, revocar la providencia que niega las medias cautelares solicitadas y en su lugar, ordenar el pago de por lo menos el mínimo que Uds. consideren necesario para subsistencia alimentaria normal de dos personas y poder llegar a un acuerdo con mis acreedores, mientras se resuelve el “recurso de unificación” y se materializa la correspondiente indemnización. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. En el año 2014, el señor José Milcíades Forero Bautista formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Senado de la República y la Alcaldía de Bogotá, con el objeto de que se les declarara responsables por los daños que padeció. Además, solicitó el decreto de medidas cautelares2.

4. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Bogotá negó la solicitud de medidas cautelares mediante auto de 3 de junio de 2015.

5. El 1° de junio de 2015 formuló recurso de apelación, decidido el 8 de julio de

2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien confirmó el auto que negó el decreto de medidas cautelares3.

6. El 28 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia mediante la que negó las pretensiones de la demanda.

7. En segunda instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quien confirmó la decisión de primera instancia el 21 de mayo de 2018. 2 .El asunto se tramitó bajo el radicado n. º 11001333603420140014400 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=K2mctMckPGlmSMt0H3Vp7AV7xGo%3d 8.

9. En el año 2018, presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cual correspondió a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y se tramitó bajo el radicado n. º 11001-03-26-000-2018-00154-00.

10. En dicho asunto el actor solicitó que se le diera prelación al asunto, con base a las difíciles condiciones de vida que presuntamente atraviesa, solicitud que fue negada mediante auto de 29 de julio de 2019.

11. A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas al negar la prelación del asunto y el decreto de medidas cautelares incurrieron en la vulneración de los

derechos fundamentales a la vida digna, salud y trabajo, puesto que desconocieron la difícil situación económica y de salud que padece.

12. Agregó que su situación se ha agravado debido a la crisis ocasionada por la pandemia del Covid 19, por lo tanto, solicitó la prelación de su caso y que se anule el auto que negó el decreto de medidas cautelares. c.- Trámite procesal

13. Mediante auto del 22 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó, como tercero con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá. d.- Intervenciones

14. El Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, a través del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela para solicitar la prelación de fallo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente los de inmediatez y relevancia constitucional.

15. A juicio de la autoridad accionada, el actor pretende con nuevos argumentos someter la decisión que negó la solicitud de prelación a un nuevo estudio con el único objetivo de obtener una decisión favorable a sus intereses.

16. Agregó que, si bien el accionante es un adulto mayor, lo cierto es que no

cumplió con los requisitos exigidos por la ley para que se dé prelación a su asunto.

17. En cuanto a la pretensión de revocar la decisión que negó el decreto de medidas cautelares indicó que no estaba legitimado para resolver dicha pretensión; no obstante, indicó que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez.

18. La Presidencia de la Republica solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, pidió ser desvinculada del trámite de esta tutela.

19. La Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó se declare improcedente la acción y se le desvincule de la acción de tutela por no haber ocasionado ninguno de los perjuicios por los cuales se reclama.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

21. De conformidad con los argumentos de la tutela, la Sala deberá determinar si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad y solo en caso afirmativo establecer si las autoridades judiciales incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales que adujo el actor. c.- Cuestión previa

22. La Sala advierte que, si bien tanto la Alcaldía Mayor de Bogotá como la Presidencia de la República actuaron como demandadas en el proceso de

reparación directa adelantado por el accionante, lo cierto es que no les asiste en el presente proceso legitimación en la causa por pasiva, puesto que los argumentos de la presunta vulneración están dirigidos a atacar únicamente las decisiones adoptadas en el marco del desarrollo del proceso de reparación directa y del recurso de unificación de jurisprudencia, sin que se involucre alguna actuación desplegada por dichas autoridades. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

23. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

24. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

25. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-176, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

26. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución

27. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una

providencia judicial.

28. En el asunto de la referencia se tiene que el accionante pretende, por una parte, que se otorgue prelación a la resolución del recurso extraordinario de unificación identificado con el radicado n.° 11001-03-26-000-2018-00154-00, interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa n. ° 11001-33-36-0342014-00144-00 y, por la otra, que se revoque el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó la solicitud de medidas cautelares en primera instancia dentro de este último proceso.

29. Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito

de inmediatez, por las siguientes razones:

30. En relación con la solicitud para que se otorgue prelación al recurso extraordinario de revisión identificado con el número 11001-03-26-000-201800154-00, se advierte que la Sección Tercera, Subsección C dictó auto el 29 de julio de 2019 notificado el 29 de agosto de 20197, mediante el cual negó la solicitud de prelación; sin embargo, la tutela de la referencia fue presentada el 19 de enero de 2021, de donde resulta evidente que la acción se ejerció de manera extemporánea, pues transcurrieron más de 6 meses, sin que el actor haya acudido a reclamar sus derechos.

31. Cabe aclarar que, si bien el actor presentó al interior de ese proceso otra petición con idéntico fin, lo cierto es que en todo caso esa petición se resolvió

mediante auto del 14 de enero de 20208, notificado el 23 de enero siguiente, de ahí que, aun si se contara el término desde dicha fecha la Sala no advierte que la tutela se haya presentado dentro de un plazo razonable, pues entre esa fecha y la de presentación de la tutela (19/01/2021) transcurrieron más de 12 meses.

32. Ahora, el accionante solicitó que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada 6 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. 7 Fecha tomada de la página de la Rama Judicial, link consulta procesos. 8 En ese auto la Corporación resolvió “estarse a lo resuelto” en la providencia del 29 de julio de

2019. por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la que negó el decreto de medidas cautelares, así: “[s]e ordene, revocar la providencia que niega las medias cautelares solicitadas y en su lugar, ordenar el pago de por lo menos el mínimo que Uds. consideren necesario para subsistencia alimentaria normal de dos personas y poder llegar a un acuerdo con mis acreedores, mientras se resuelve el “recurso de unificación” y se materializa la correspondiente indemnización”.

33. Al respecto, se advierte que dicha decisión se dictó el 8 de julio de 2015 y se notificó el mismo día9, mientras que la acción de tutela se formuló, como ya se dijo, el 19 de enero de 2021, por lo tanto, su petición es extemporánea, pues no

cumplió con el requisito de inmediatez.

34. Aunado a lo anterior, se observa que tampoco es viable emitir un pronunciamiento sobre el auto que negó el decreto de medidas cautelares, toda vez que en dicho asunto ya se profirió sentencia de segunda instancia, por lo que tampoco sería procedente pronunciarse sobre un auto dictado al interior de un proceso que ya finalizó.

35. En consecuencia, no se encuentra demostrado que la acción de tutela cumpla con el requisito de inmediatez, pues además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la Sala de oficio no encuentra acreditada ninguna otra circunstancia que amerite flexibilizar el término.

36. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Por no asistirles interés en el presente asunto, desvincular presente asunto a la Presidencia de la República y a la Alcaldía Mayor de Bogotá.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para

lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado 9 Fecha que se obtiene de link consulta de procesos Rama Judicial Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente de Subsección

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