CE-11001-03-15-000-2021-00129-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00129-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN EL TRÁMITE DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Niega/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sección Tercera del Consejo de Estado es una de las más congestionadas de la corporación, dado el alto volumen de trabajo, no solo en materia ordinaria, sino también por la reciente asignación de acciones de tutela para su conocimiento. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la mora judicial, a la que se ha visto sometido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no es injustificada y, por el contrario, obedece al gran número de procesos que tiene a su cargo la Subsección C de la Sección Tercera de Consejo de Estado y no a una deliberada tardanza en la expedición de sus decisiones. (…) De lo anterior se evidencia que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso por falta de celeridad en el trámite, toda vez que la actuación judicial se ha gestionado dentro de plazos razonables, pese a la magnitud de trabajo y la congestión que enfrenta la Sección Tercera del Consejo de Estado; además, en providencias como la citada se concluyó que no había lugar a otorgar la prelación de fallo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que sea posible a través de este medio, alterar el turno del orden para proferir la decisión correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00129-01(AC)
Actor: JOSÉ MILCIADES FORERO BAUTISTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor José Milciades Forero Bautista promueve acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la salud y a la vida digna. 1.1.1. Las pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERO: Se ordene tutelar mis derechos fundamentales, ordenando darle un “trato preferente” al recurso de “UNIFICACION” radicado bajo el número de la referencia, el cual contiene mi solicitud de indemnización fundamentada en el Artículo 91 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia existente sobre “daño especial”.
SEGUNDO: Se ordene, revocar la providencia que niega las medidas cautelares solicitadas y en su lugar, ordenar el pago de por lo menos el mínimo que Uds. consideren necesario para subsistencia alimentaria normal de dos personas y poder llegar a un acuerdo con mis acreedores, mientras se resuelve el “recurso de unificación” y se materializa la correspondiente indemnización. 1.1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Consolidó la empresa Editextos J.U. Ltda, que comercializaba los servicios de búsqueda de información de contenido jurídico, a través de un software que denominó Biblioteca Jurídica Digital; ofreció sus servicios a las universidades, al Senado de la República y a la Alcaldía de Bogotá, entre otros proveedores. ii) Posteriormente, el Senado, así como la Alcaldía, crearon su propia base de datos de orden normativo y jurisprudencial, aprovechando la legislación sobre “agenda de conectividad” y, la promovieron por internet de manera gratuita; razón por la cual, al ofrecer el mismo servicio, sus finanzas se vieron afectadas. iii) En el año 2014, radicó el medio de control de reparación directa contra el Senado de la República y la Alcaldía de Bogotá a fin de que se declararan responsables por las pérdidas sufridas al distribuir gratuitamente los contenidos jurídicos que él brindaba, carga que le fue imposible superar. Solicitó decretar medidas cautelares, las que fueron negadas el 3 de junio de 2015 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. iv) El 1.° de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desató la apelación en el sentido de confirmar el auto que negó la solicitud de decreto de las medidas cautelares.1 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=K2mctMckPGlmSMt0H3Vp7AV7xGo%3d
- El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. vi) El 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó, en su integridad, lo decidido por el juez a quo. vii) En el año 2018, radicó ante el Consejo de Estado, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; dicho proceso, le correspondió a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, tramitado bajo el radicado 11001-03-26-000-2018-00154-00. viii) En dicho asunto el actor requirió que se diera prelación para resolver su solicitud, dadas las difíciles condiciones de vida por la que estaba atravesando, pero su petición fue negada mediante el auto del 29 de julio de 2019. 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante i) Es un adulto mayor con 78 años, que padece enfermedades consideradas ruinosas, lleva más de 8 años reclamándole al Estado una justa indemnización al haber acabado con su empresa, pionera de la sistematización legal, circunstancia que, en su sentir, lesiona de manera flagrante sus derechos al trabajo, a la libre empresa y al libre desarrollo de la personalidad. ii) Desde el 7 de febrero de 2020, el proceso de unificación de jurisprudencia se encuentra en la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que hasta la fecha se
haya emitido pronunciamiento alguno. iii) Al negar la petición de prelación, así como el decreto de medidas cautelares, las autoridades judiciales incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales, por esa razón acude a la vía constitucional para lograr su protección. iv) Su situación se ha agravado debido a la crisis ocasionada por la pandemia del Covid 19, de ahí su solicitud de prelación de su caso y de anulación del auto que negó el decreto de medidas cautelares. 1.2. Actuación procesal La tutela de la referencia se admitió por auto del 22 de enero 2021, en el cual se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado y, como terceros interesados, a la Nación (Presidencia de la República) y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3. Intervenciones 1.3.1. El magistrado de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado,2 Nicolás Yepes Corrales, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo en tanto no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues el auto del cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales fue proferido el 29 de julio de 2019, y la acción de tutela se formuló luego de transcurrido un año y cuatro meses desde la notificación de aquel. Señaló que no se configura ninguno de los requisitos de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, en la que se cuestiona, se valoraron los elementos probatorios aportados a la solicitud, los que llevaron a concluir que si bien se dio por acreditado que el señor José Milciades Forero Bautista es un adulto mayor, circunstancia que lo inscribe en la categoría de sujeto de especial protección constitucional, no se demostraron los demás requisitos contenidos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 63A de la Ley 270 de 1996 y 7.° del Decreto 254 de 2000, con el fin de adoptar una decisión favorable a la solicitud de prelación de fallo. Precisó que el 10 de febrero de 2020 el expediente fue remitido por la Secretaría de la Sección Tercera al despacho para que, si lo consideraba, citara a la audiencia de que trata el artículo 266 del CPACA, no obstante, es de rigor primero evacuar los asuntos que cronológicamente ingresaron con anterioridad para tal fin. En cuanto a la pretensión de revocar la decisión que negó el decreto de medidas cautelares manifestó que no estaba legitimado para resolver dicha pretensión; no obstante, indicó que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez. 1.3.2. La apoderada de la Presidencia de la República,3 María Juliana Obando Asaf, solicitó declarar la improcedencia de la tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.3.3. La directora distrital de gestión judicial de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá,4 Luz Elena Rodríguez Quimbayo, se opuso a las
pretensiones solicitadas por el accionante, dada su improcedencia jurídica y procesal. 1.4. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación, en sentencia del 5 de marzo de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez en relación con la petición de prelación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado con el número 1100103-26-000-2018-00154-00. Para sustentar la anterior decisión se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. i) La Sección Tercera, Subsección C, dictó el auto el 29 de julio de 2019, notificado el 29 de agosto de 2019, mediante el cual resolvió tal solicitud, de manera negativa; sin embargo, la tutela fue presentada el 19 de enero de 2021, es decir, que la acción se ejerció de manera extemporánea, pues transcurrieron más de 6 meses, sin que el actor hubiera acudido a reclamar sus derechos. ii) Si bien el actor radicó otra petición con idéntico fin, lo cierto es que se resolvió mediante auto del 14 de enero de 2020, notificado el 23 de enero siguiente, de ahí que, aun si se contara el término desde la última fecha, la Sala advierte que la tutela no se presentó dentro de un plazo razonable, pues entre esa data y la de presentación de la solicitud transcurrieron más de 12 meses. iii) El accionante solicitó se revocara la decisión dictada por el Juzgado 34
Administrativo de Bogotá y, al efecto, advirtió que dicha decisión se dictó el 8 de julio de 2015 y se notificó el mismo día, mientras que la acción de tutela se formuló el 19 de enero de 2021, por lo tanto, tal petición también es extemporánea. iv) No era viable emitir un pronunciamiento sobre el auto que negó el decreto de medidas cautelares, toda vez que en dicho asunto ya se profirió sentencia de segunda instancia, por lo que tampoco sería procedente pronunciarse sobre un auto dictado al interior de un proceso que ya finalizó. 1.5. Impugnación El accionante afirmó que la omisión de acceder a la solicitud de prelación de fallo, prescindiendo de su condición de sujeto de especial protección constitucional resulta violatorio de sus derechos fundamentales al someterlo a una continuada pobreza y mendicidad, dado que dicho pedimento no es una dádiva, sino un derecho constitucional de carácter humanitario. Insistió en que se debe tutelar su derecho al debido proceso, porque se vulneró el principio de celeridad, ya que la acción no estaba dirigida contra providencia judicial, sino frente a la mora injustificada en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En las anteriores condiciones, cuando el acceso a la administración de justicia se pretende sobre un proceso no concluido, no puede hablarse de improcedencia por falta de inmediatez en la interposición del amparo, pues cada día que transcurre comporta la violación de sus garantías. Finalmente, renunció, en esta instancia, a la solicitud inicial de revocar la
providencia que negó las medidas cautelares impetradas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20195, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en los cuales se cuestiona la mora considerada injustificada en el trámite de un proceso judicial.
En segundo lugar, se establecerá si la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar la solicitud de prelación de fallo en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y si este es el mecanismo idóneo para resolver tal pedimento. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del
ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de ella, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual 5Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. deberá probar. De no atender a estos parámetros, se desconocería el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1. La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,7 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los jueces la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevé el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social. En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los
términos legales dispuestos para ello».8 7 Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones
injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 8 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos. Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».9 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo procede la mora judicial injustificada,10 a saber: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».11 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo —como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.12 2.4. Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. En el año 2014, se radicó el medio de control de reparación directa contra el Senado de la República y la Alcaldía de Bogotá a fin de que se declararan responsables por las pérdidas sufridas por el actor, al distribuir gratuitamente los contenidos jurídicos que él brindaba, carga que le fue imposible superar.13 2.4.2. El 28 de febrero de 2017, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.14 9 Sentencia T-297 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007.
11 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 12 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Expediente digital de tutela. 14 Expediente digital de tutela. 2.4.3. El 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó, en su integridad, lo decidido por el juez a quo.15 2.4.4. El 27 de septiembre de 2018, el señor José Milciades Forero Bautista radicó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; dicho proceso, le correspondió a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, tramitado bajo el radicado 11001-03-26-000-2018-00154-00.16 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto Si bien la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación, consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez, razón por la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela, esta Sala aclara que del contexto de las pretensiones, así como del fundamento jurídico base de este mecanismo de amparo y de los argumentos de la impugnación, lo que el señor José Milciades Forero Bautista pretende es la protección del derecho al debido proceso, en el entendido de que se transgredió el principio de celeridad, pues la solicitud de amparo no se dirigía
contra una providencia judicial, sino contra la mora injustificada en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, razones por las cuales se atenderá, en primera medida, este reproche. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial; sin embargo, la mera desatención de dichos plazos no habilita el reconocimiento automático de derechos. Así, el amparo constitucional por mora judicial se encuentra sujeto a la acreditación de tres circunstancias que, se reitera, la Corte Constitucional ha definido como (i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora, y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial. En el presente asunto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se radicó el 27 de septiembre de 2018, se asignó al despacho a cargo del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se le asignó el número de expediente 11001-03-26-0002018-00154-00. 15 Expediente digital de tutela. 16 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001032600020180015400 El 14 de enero 2019, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó correr traslado
por 15 días a los demandados, conforme al artículo 266 del CPACA.17 El 15 de febrero de esa anualidad se efectuó el cambio de ponente, debido a la terminación del periodo del titular del despacho y se remitió el expediente al doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas (e).18 El 20 de marzo de 2019, se dejó constancia secretarial relacionada con el cambio de ponente por posesión del nuevo magistrado, doctor Nicolás Yepes Corrales. El 26 de marzo de 2019, la apoderada del señor Forero Bautista radicó solicitud de prelación de fallo, que fue reiterada el 24 de abril, el 6 de mayo y el 11 de julio. El 2 de mayo de 2019, la Sección Tercera, Subsección C, profirió auto mediante el cual solicitó aclarar la petición de trámite preferencial, en el sentido de indicar: «i) cuál es el objeto y la finalidad de la petición, ii) con referencia a qué se solicita se le dé un trámite preferencial y iii) si el comunicado remitido por usted es con relación al proceso, o está solicitando que se tenga como prueba dentro del sumario de la referencia», con el fin de dar respuesta de fondo, dicho requerimiento fue atendido por la apoderada del actor, el 6 de mayo de dicha anualidad. El 29 de julio de 2019, a través de auto, el magistrado ponente negó la solicitud de prelación, por cuanto no se acreditaron los criterios legales o jurisprudenciales establecidos para alterar el turno para fallo, con el siguiente fundamento: El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra la regla general que aplica
para efectos de establecer el orden en que deben proferirse las sentencias, de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho. Por regla general las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal. Adicionalmente, el inciso segundo de la norma en cita establece que en el caso de los procesos que cursan en la jurisdicción contenciosa administrativa, ese orden también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social. Por su parte, la Ley 1285 de 2009, la cual adicionó la Ley 270 de 1996, dispuso otras causales con fundamento en las cuales es posible darle prelación a determinado fallo. El artículo 7° del Decreto 254 de 2000 establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos donde sea parte una entidad pública en liquidación. 17 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001032600020180015400 18 A quien se le encargó del despacho, mientras se proveía el cargo de Consejero de Estado. Ahora bien, además de las reglas legales atrás señaladas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 existen circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso, pueden llevar a concluir que la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos
fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que resultaría del caso alterar el turno de fallo de un proceso. En el presente caso, encuentra la Sala que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se dirige contra la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor José Milciades Forero Bautista contra la Nación – Presidencia de la República y otros, por el supuesto daño especial que se habría presentado. Pues bien, en primer lugar, para la Sala es claro que el presente proceso no se encuadra en alguna de las causales legales previstas para proceder a la alteración del turno de fallo, señaladas en el numeral 2.1. de la presente providencia. En efecto, en este caso no se trata de que exista una prelación legal que exija que el proceso deba ser fallado de forma preferente, de manera que cabe entonces analizar si hay lugar a dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada para estos mismos efectos. […] Pero, además, teniendo en cuenta que la controversia que aquí se ventila tiene como fin solventar el hecho de que la sentencia del Tribunal impugnada resulta, según su dicho, contraria a la Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dentro del radicado 190012331000199900815 01 (21515), es claro que la situación del accionante no guarda relación con los hechos que se debaten, de manera que las razones esgrimidas en la solicitud de prelación de fallo no tienen correspondencia con las pretensiones formuladas en el
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Con posterioridad, la apoderada judicial del accionante, los días 3 de septiembre y 5 de diciembre de 2019, radicó solicitudes en igual sentido, respecto de las cuales el despacho ponente del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en auto del 14 de enero de 2020, decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de julio de 2019. El 10 de febrero de 2020, se remitió el recurso extraordinario al despacho a cargo, para citar a las partes a la audiencia que trata el artículo 266 del CPACA. Conforme con lo anterior, se a
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