CE-11001-03-15-000-2021-00130-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00130-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE INSISTENCIA - En trámite
[N]o se configura el (…) requisito [de] subsidiariedad porque: a) existe un recurso idóneo, del cual hizo uso el demandante y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. a) Sobre la existencia de un mecanismo ordinario idóneo, la Sala advierte que, el demandante promovió recurso de insistencia ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue remitido por esa autoridad el 27 de enero de 2021 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su decisión y a la fecha se encuentra en trámite. De modo que, dicho mecanismo resulta idóneo y eficaz para la solución a la controversia planteada por el [actor]. Por lo tanto, es preciso recordar que el objeto de la acción de tutela no es vaciar las competencias de otras autoridades, dado el carácter subsidiario de aquella. b) Sobre la configuración del perjuicio irremediable, debe indicarse que, una vez revisado el proceso, no se advierte prueba sobre la existencia o configuración de este.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00130-00(AC)
Actor: JULIÁN DUQUE PÉREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, acceso a cargos públicos y acceso a la información pública, las accionadas resolvieran de fondo sus peticiones. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Julián Duque Pérez contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Julián Duque Pérez, en nombre propio, instauró acción de tutela
contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos y acceso a la información pública, por no haber dado respuesta de fondo a una petición presentada el 10 de
noviembre de 2020 de cara a la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Solicito a su despacho, TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, Debido Proceso y Defensa (Art. 29 constitucional), acceso a cargos públicos (Art. 40.7 ibídem), el acceso a la información pública
(Art. 74 ídem) y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición (Art. 23 constitucional), ordenarles a las entidades accionadas, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación, proceda a dar respuesta completa, congruente de fondo y precisa, al derecho de petición elevado el 10 de noviembre pasado; no incluyéndolo a escritos, exposiciones o respuestas genéricas, en masa o grupales; y me la haga conocer. Dar efecto inter comunis a la sentencia, de manera que la orden de entrega de los documentos cobije a todos los demás participantes aprobados que solicitaron acceder a la documentación mencionada en la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. Subsidiariamente, solicito al Despacho, que ordene dar respuesta sobre las peticiones las cuales considera Usted, no se encuentran sometidos a reserva legal.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Julián Duque Pérez se inscribió en el cargo de Juez Promiscuo Municipal, Código 270024, en la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos
de funcionarios de la Rama Judicial. El 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de aptitudes, conocimiento y psicotécnica. Mediante Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba. 5. 2) Mediante la Resolución No. CJR19-679 de 7 de junio de 2019 se dispuso corregir la actuación administrativa y recalificar el examen, como consecuencia de la existencia de un error en las claves de respuestas de la prueba de aptitudes. Contra esta resolución se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron decididos con la Resolución No. CJR19-0877 de 2019. 6. 3) Mediante Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 se corrigió nuevamente la actuación administrativa desde la citación a las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, y se publicó un nuevo cronograma en el que se previó aplicar, nuevamente, las pruebas escritas en el 2021. 7. 4) El 10 de noviembre de 2020, el señor Duque Pérez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, así como un derecho de petición, ante el Consejo Superior de La Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. Las peticiones fueron resueltas a través de los Oficios CONV27DP-1776, CONV27DP-1776 A, JURUNCSJ-2483, JURUNCSJ-2483 A de 10 de diciembre de 2020 y CONV27DP-1776 C de 27 de enero de 2020, en los
que se indicó que la copia de información que constituía la estructura, contenido y soporte de las pruebas aplicada tenían carácter de reservados. En relación con los recursos, se puso de presente que estos eran improcedentes por ser la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, un acto de trámite.
8. El fundamento de la vulneración radicó en la omisión por parte de las accionadas en resolver de fondo la petición elevada de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. En ese orden, la parte actora señaló que (se trascribe) “Si bien se dio una respuesta, esta no resuelve de fondo los planteamientos hechos en la petición inicial al ser esquiva, ambivalente y genérica frente a las peticiones concretas planteadas, por lo que resulta más importante aún el que pueda conocer los documentos que sirvieron de motivación para anular los resultados de la prueba y cuya reserva no resulta a mí oponible como lo ha señalado en casos análogos la jurisprudencia”.
9. Asimismo, manifestó que resultaba desproporcionado mantener en reserva disposiciones que afectaron negativamente sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, acceso a información, debido proceso y derecho a controlar las actuaciones administrativas. 1.2. Posición de la parte demandada2
10. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no haberse demostrado, siquiera de forma precaria, el perjuicio irremediable frente a los derechos cuya vulneración se alegaba. Aunado
a ello, señaló que no existió vulneración de derechos, pues dio respuesta clara, completa y suficiente a lo solicitado por el accionante, mediante Oficios 2 Mediante Auto de 20 de enero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. CONV27DP-1776, CONV27DP-1776 A, JURUNCSJ-2483, JURUNCSJ-2483 A de 10 de diciembre de 2020 y CONV27DP-1776 C de 27 de enero de 2021, en el marco de la Ley 270 de 1996.
11. Respecto a la solicitud de copia de los requerimientos efectuados por la
Unidad de Administración de Carrera Judicial, los informes de la Universidad Nacional, los documentos técnicos y las actas de la Corporación, precisó que éstos, por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas, eran reservados y, por tal razón, no era posible suministrar información.
12. La Universidad Nacional de Colombia allegó escrito en el que indicó que la solitud de amparo carecía de objeto, toda vez que se dio respuesta a la mayor parte de las solicitudes del accionante, mediante los Oficios CONV27DP-1776, CONV27DP1776 A, JURUNCSJ-2483, JURUNCSJ-2483 A de 10 de diciembre de 2020 y las restantes mediante Oficio CONV27DP-1776 C de 27 de enero del año
2021. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia
por no haber acreditado el perjuicio irremediable y no existir vulneración de derechos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusiones 2.1. Fijación de la controversia
13. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela, si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia desconocieron las garantías constitucionales de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos y acceso a la información pública del señor Julián Duque Pérez, al no responder de fondo la petición presentada a esas autoridades. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
14. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el requisito de subsidiariedad 3 .
15. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se ampararen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos y acceso a la información pública de cara a una petición elevada ante la Unidad de Administración de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, que, en su criterio no fue resuelta de fondo y resulta genérica. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1).
16. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En ese orden de ideas, no se configura el mencionado requisito
(subsidiariedad) porque: a) existe un recurso idóneo, del cual hizo uso el demandante y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 18. a) Sobre la existencia de un mecanismo ordinario idóneo, la Sala advierte que, el demandante promovió recurso de insistencia ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue remitido por esa autoridad el 27 de enero de 2021 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su decisión y a la fecha se encuentra en trámite4. De modo que, dicho mecanismo resulta idóneo y eficaz para la solución a la controversia planteada por el señor Duque Pérez. Por lo tanto, es preciso recordar que el objeto de la acción de tutela no es vaciar las competencias de otras autoridades, dado el carácter subsidiario de aquella.
19. Sobre el particular, en Sentencia de 6 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo (se trascribe)5: En efecto, en materia de información sometida a reserva legal, el artículo 26 de la Ley 1437 de 20116 establece que, si la persona interesada persiste en la entrega de documentos reservados, puede interponer el recurso de insistencia ante el tribunal administrativo con
jurisdicción en el lugar en el que se encuentren los documentos. Conviene decir, además, que el recurso de insistencia es un trámite ágil, en cuanto debe resolverse en 10 días, lo que, a su vez, permite concluir que se trata de un medio eficaz para la protección del derecho de acceso a la información y, por ende, no es necesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior quiere decir que el demandante podía ejercer el recurso de insistencia, para que el tribunal administrativo del lugar en que se 4 Radicado No. 25000-23-41-000-2021-00090-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Exp. 25000-23-15-000-2020-02691-01 (AC) Demandante: Luis Enrique Rojas Peralta. 6 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.// Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:// 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación
deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. //
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. // Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. encuentren los documentos determinara si era procedente o no la entrega de estos. El actor no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos. La tutela, se insiste, no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos. Por lo anterior, la Sala concluye que, en cuanto a la entrega de los documentos solicitados por el señor Rojas Peralta, la acción de tutela es improcedente, porque existe otro medio para la defensa de su derecho fundamental de petición, esto es, el recurso de insistencia contra la denegación de acceso a los documentos que aquel requiere. 20. b) Sobre la configuración del perjuicio irremediable, debe indicarse que, una vez revisado el proceso, no se advierte prueba sobre la existencia o configuración de este. 2.3. Conclusiones
21. Esta Sala considera que no se superó el requisito general de
subsidiariedad, puesto que, se hizo uso de otro recurso idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, el cual se encuentra en trámite. Por lo tanto, declarará improcedente el presente amparo de tutela.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por Julián Duque Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ
MUÑOZ Firmado electrónicamente