CE-11001-03-15-000-2021-00130-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00130-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIALConvocatoria 27 / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE INSISTENCIA - En trámite [C]ompete a la Sala analizar si en el presente caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor [J.D.P.], frente al escrito de fecha 10 de noviembre de 2020. (…) [L]a Sala [observa] que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, las autoridades convocadas dieron respuesta a su derecho de petición, atendiendo los interrogantes relacionados con el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. (…) En ese sentido, la Sala estima razonable y válido sostener que la solicitud de amparo debe ser negada, pues se concluye que lo reprochado en sede constitucional no fue la omisión de las autoridades accionadas frente al escrito contentivo de la petición, pues, conforme lo expuesto, el señor Duque Pérez si recibió una respuesta, pero no estuvo de acuerdo con el contenido de esta. Lo cual, no da lugar a la concesión del amparo, pues, tal como se consignó en líneas anteriores, la garantía constitucional vertida en el artículo 23 de la Constitución Política, impone la
obtención de una respuesta que sea clara, de fondo y congruente, pero dicha situación no implica que deba accederse a lo solicitado por el peticionario. Por otro lado, en lo que refiere a la solicitud de documentos, la cual se encuentra vertida en el numeral séptimo de la petición, se resalta que actualmente cursa ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-41-000-2021-000-90-00, el trámite del recurso de insistencia. (…) Lo anterior significa que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, el juez de tutela no puede usurpar las competencias de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien es el llamado a determinar si resulta procedente o no que las autoridades accionadas suministren la información y documentos solicitados por el peticionario. [De modo que,] [l]a Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto a la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto se encuentra en trámite el recurso de insistencia frente a los documentos solicitados en el numeral séptimo del derecho de petición; y, frente a los demás puntos de la petición, se negará el amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00130-01(AC)
Actor: JULIÁN DUQUE PÉREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de 12 de febrero de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante mensaje de datos remitido el día 12 de enero de 2021, dirigido al correo electrónico de Tutela y Hábeas Corpus en Línea de la Rama Judicial y posteriormente remitido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Julián Duque Pérez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela
contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, a efectos de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para el señor Duque Pérez, la citada garantía constitucional se trasgredió por las accionadas, en razón a que no se dio respuesta de fondo a la petición promovida el día 10 de noviembre de 2020, referente al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 1.1. Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra sustento en los hechos plasmados en el escrito introductorio, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. Con ocasión del Acuedo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018,
proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante se inscribió para aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal. 1.1.2. Mediante Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, se notificaron los resultados del examen realizado a los participantes, en los cuales se advierte que el señor Duque Pérez aprobó dicha prueba para el cargo al cual se había inscrito1. 1.1.3. Posteriormente, el 28 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, mediante Resolución CJR19-0877 resolvió los recursos promovidos contra la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. 1.1.4. La entidad profirió el 27 de octubre de 2020 la Resolución CJR20-0202, en virtud de la cual se ordenó reconstruir la actuación administrativa adelantada y, en 1 Al consultar el texto denominado Anexo 1 Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, con el número de cédula de ciudadanía se puede corroborar lo anterior. El link para verificar dicha información, es el siguiente: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/21981712/CJR19-0679+-+Anexo+1.pdf/ fa18e399-5431-42a9-a67f-2302803c9951 consecuencia, se debía llevar a cabo nuevamente las fases de citación y práctica de pruebas por parte de los aspirantes2. 1.1.5. Frente al citado acto, el accionante el día 10 de noviembre de 2020,
presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. 1.1.6. Finaliza su relato la parte actora indicando que pese a haber recibido una respuesta, la misma no fue de fondo y dejó varios planteamientos sin respuesta, por lo que advierte que se configuró la vulneración al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 1.2. Fundamentos de la tutela y petición de amparo constitucional Para la parte accionante, la conducta desplegada por las convocadas, vulnera su derecho fundamental de petición, en razón a que: i) se anularon los resultados ya establecidos, incluyendo el del señor Duque Pérez, quien había aprobado el examen para el cargo de juez promiscuo municipal, ii) se fijó un término precario para la realización de la nueva prueba, y iii) no se le ha permitido el acceso a documentos, los cuales no pueden ser objeto de reserva frente a él, por haber fungido como ciudadano inscrito y partícipe del concurso de méritos. 2 En la parte considerativa se lee lo siguiente: “En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el merito sea siempre su principio rector. El fundamento legal está contenido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, que para superar una carencia del Decreto 01 de 1984, que no tenía previsto un mecanismo para corregir errores en el proceso administrativo, incluyó uno que permite a la administración ajustar la actuación a derecho,
cuando se adviertan graves irregularidades, como se precisa en pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, con ocasión de una acción de tutela interpuesta contra la resolución que corrigió la actuación administrativa y se publicaron los nuevos puntajes de las pruebas de conocimientos y aptitudes expedidas dentro del marco de esta convocatoria. En este sentido, dado que aún no se han expedido los registros de elegibles, la corrección de la actuación administrativa es el mecanismo previsto en la ley, como idóneo y viable para ajustar a derecho el curso de la actuación que corresponde a este concurso, orientado a preservar la legalidad del concurso, sin desconocer derechos adquiridos en tanto recae sobre actos de trámite, que no crean situaciones consolidadas y porque la razón que justifica su aplicación es precisamente la protección de derechos que se puedan ver lesionados con el error. Tratándose de concursos, cobra mayor importancia la necesidad de corregir los yerros presentados en el proceso administrativo, si se tiene en cuenta que se trata de un concurso para jueces y magistrados, dado que la administración de la carrera judicial se debe orientar a atraer y retener los servidores más idóneos para ocupar dichos cargos, responsables de la prestación del servicio público esencial de administrar justicia y en los cuales podrán permanecer hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los setenta (70) años. Como resultado de todo lo expuesto, es necesario subsanar los errores incurridos por la Universidad Nacional de Colombia, en la construcción de las pruebas de conocimientos generales y específicos y, de aptitudes, para dar paso a una nueva construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicoténicas, en una misma jornada,
como lo señala el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, de tal suerte que debe retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto deberá continuarse el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos.” Con base en lo anterior, solicitó en su escrito de tutela, a título de pretensión, lo siguiente: “Solicito a su despacho, TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, acceso a cargos públicos, el acceso a la información pública, y el obtener respuestas de fondo a los derechos de petición, ordenarles a las entidades accionadas, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación, proceda a dar respuesta completa, congruente de fondo y precisa, al derecho de petición elevado el 10 de noviembre pasado; no incluyéndolo a escritos, exposiciones o respuestas genéricas, en masa o grupales; y me la haga conocer. Dar efecto inter comunis a la sentencia, de manera que la orden de entrega de los documentos cobije a todos los demás participantes aprobados que solicitaron acceder a la documentación mencionada en la Resolución CJR200202 del 27 de octubre de 2020. Subsidiariamente, solicito al Despacho, que ordene dar respuesta sobre las peticiones las cuales considera Usted, no se encuentran sometidas a reserva legal”
2. Trámite de instancia El magistrado ponente de primera instancia, por auto de fecha 20 de enero de 2021 admitió la solicitud de amparo, y tuvo como autoridades accionadas al
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia. También ordenó la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado, a efectos de poner en conocimiento de la comunidad y cualquier tercero interesado la existencia del trámite constitucional. 2.1. Intervenciones La Secretaría General una vez remitió las notificaciones del caso3, recibió las siguientes intervenciones: 2.1.1. Universidad Nacional de Colombia La institución académica solicita que se declare la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto, en su criterio, se configuraron en el presente caso las siguientes circunstancias: i) carencia actual de objeto, en la medida que el accionante ha recibido respuesta a su solicitud; ii) existencia de otro mecanismo judicial, dado que la solicitud de documentos, sobre los cuales recae la reserva legal, debe de manera preliminar agotar el trámite de insistencia; y iii) inexistencia de un perjuicio irremediable, puesto que la conducta de las accionadas no conlleva 3 La Secretaría General de la Corporación, el día 25 de enero de 2021, remitió los Oficios 5313 a 5316 dirigidos a las partes e intervinientes. de manera inmediata e intrínseca la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.1.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. En su escrito de intervención, la autoridad accionada precisó que la acción de tutela no tenía vocación de éxito, por cuanto: i) no se había configurado un perjuicio irremediable al accionante, con ocasión de los actos administrativos que
dieron origen a la decisión de repetir nuevamente la fase de pruebas; ii) no había trasgresión al derecho fundamental de petición, puesto que se han atendido en debida forma las solicitudes planteadas por el señor Duque Pérez; y iii) frente a la solicitud de documentos, precisó que dicho acceso no puede obtenerse vía acción de tutela, por cuanto el legislador ha previsto un mecanismo legal idóneo para la consecución de tal fin.
3. Sentencia de primera instancia El 12 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, clausuró la primera instancia con sentencia que declaró la improcedencia del amparo solicitado. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: “a) Sobre la existencia de un mecanismo ordinario idóneo, la Sala advierte que, el demandante promovió recurso de insistencia ante la Unidad de Administración de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue remitido por esa autoridad el 27 de enero de 2021 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su decisión y a la fecha se encuentra en trámite4. De modo que, dicho mecanismo resulta idóneo y eficaz para la solución a la controversia planteada por el señor Duque Pérez. Por lo tanto, es preciso recordar que el objeto de la acción de tutela no es vaciar las competencias de otras autoridades, dado el carácter subsidiario de aquella. (…) b) Sobre la configuración del perjuicio irremediable, debe indicarse que, una vez revisado el proceso, no se advierte prueba sobre la existencia o configuración de este.” La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 4 de marzo de
2021.
4. Impugnación Mediante escrito radicado el día 4 de marzo de 2021, remitido por correo electrónico al buzón secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. 4 Radicado No. 25000-23-41-000-2021-00090-00.
Al respecto indicó que la respuesta que en su momento le suministró la accionada fue genérica, ambigüa y no resolvió de fondo el cuestionario que en su momento fue formulado. Adicionalmente, precisó que, si bien es cierto, se alegó la reserva legal frente a unos puntos en concreto, por otro lado subsiste el interrogante de cara a algunas de las solicitudes plasmadas en el escrito contentivo de la petición.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, la decisión de primera instancia y el escrito de impugnación, compete a la Sala analizar si en el presente caso el
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Julián Duque Pérez, frente al escrito de fecha 10 de noviembre
de 2020. A partir del anterior panorama, se realizará el estudio de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, para acto seguido abordar el caso concreto de conformidad a la petición formulada por el actor y las respuestas que obran en el plenario. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2. Derecho de petición
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata5, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19916, el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta7, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho8, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”9. Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho
de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia 5 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.
M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 6 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 7 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Artículo 2º Constitucional. constitucional.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos10: «... a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación
material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:
1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.
2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.
3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.
4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.
5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 2.3. Análisis del caso concreto A efectos de determinar si en el presente caso se trasgredió el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, la Sala estima pertinente contrastar el escrito presentado por el accionante y la respuesta en su momento dada por las accionadas.
Solicitud12 Respuesta13
Primero: Se identifique concreta y claramente los En segundo término, se señala que, una vez errores advertidos en el examen practicado a los aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad
aspirantes al cargo de Jueces Promiscuos Nacional de Colombia efectuó la revisión Municipales, señalando: psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones i) La índole del error, es decir, si fue un error de estadísticas contempladas, pues no se encontraron pertinencia de la pregunta, de formulación de la inconsistencias en forma o contenido y el pregunta, de las opciones de respuesta, de las comportamiento psicométrico arrojó resultados 10Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P.Humberto Antonio Sierra Porto. 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” 12 Ibídem para toda la cita. 13 Ibídem para toda la cita. claves de respuestas correctas o del lector óptico, típicos y esperados para la población evaluada. etc. (…) ii) la pregunta y las opciones de respuesta que se encuadran en cualquiera de las anteriores Así, esta institución educativa envió los resultados, tipologías, acompañada de una explicación junto con el informe psicotécnico, para que las razonada del error. calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de
calificación de este componente, y por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas. No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondía con al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. Frente a que se indique el número de aciertos, así como la desviación estándar obtenidos en cada uno de los componentes de la prueba, se informa que el suministro de los datos relacionados con los resultados iniciales actualmente carece de objeto, teniendo en cuenta que se retrotrajo la actuación administrativa hasta la citación a las pruebas y por ende se realizará nuevamente la práctica de la prueba.
Segundo: Se informe En relación con la solicitud de informar la imparcialidad, experiencia y estudios académicos i) Toda vez que el ACUERDO PCSJA18-11077 del del “Comité de Expertos” y si estos son superiores a 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se los de la Universidad, es necesario inicialmente
adelanta el proceso de selección y se convoca al hacer la salvedad que la Universidad Nacional de concurso de méritos para la provisión de los cargos Colombia en atención a las obligaciones del de funcionarios de la Rama Judicial” es el que contrato 096 de 2018, de conformidad con el contiene todas las pautas y condiciones para la numeral 38 concernientes a la calidad del servicio, realización del concurso, INFORMARÁ: Con conformó equipos de profesionales expertos en las fundamento en que norma, acuerdo, resolución o diferentes áreas del derecho, para que hicieran la similar se ordenó la conformación de la supuesta revisión y verificación del contenido de los ítems, en comisión u otra, nombrada para realizar el supuesto los cuales se detectaron las inconsistencias, lo que estudio de las preguntas del concurso. generó como respuesta de la Universidad la repetición de la prueba, teniendo en cuenta que el ii) Quien fue esa persona natural o jurídica que Consejo Superior de la Judicatura no tiene ni ha encontró las diferencias referidas a las claves tenido acceso a ellas. inicialmente otorgadas por el auto, en relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución Así mismo se informa que el equipo estuvo No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. conformado por 10 profesionales: 9 abogados con especialización en el área en la cual se realizó la iii) La competencia e idoneidad que posee tal revisión complementaria y un Administrador Público. persona para realizar esta evaluación. De ellos, tres han sido profesores de Cátedra; siete son egresados del pregrado y del postgrado de iv) Se identifique, de esas 226 preguntas, cuántas y Facultad de Derecho y diez han tenido experiencia
cuáles se encontraban en el examen practicado a en Programas de Extensión, todos ellos han los aspirantes a Jueces Promiscuos Municipales. formado parte de la Universidad Nacional, de igual manera se informa que su elección cumple con los v) Cuál es el porcentaje de preguntas erróneas parámetros de calidad e imparcialidad requerida necesarias para que se repita un examen en un para este tipo de procesos, tratándose de personas concurso de mérito y el fundamento jurídico legal o con la idoneidad y experticia necesaria sobre las jurisprudencial de ello. temáticas evaluadas para emitir un concepto informado sobre las preguntas analizadas.
Tercero: Se explique objetiva y razonadamente por En este sentido, los yerros en las pruebas de qué la solución a los errores advertidos es la aptitudes y conocimiento reportadas por la realización de un nuevo examen y no otros medios Universidad Nacional, según el concepto técnico, onerosos y lesivos para mis derechos, como la denotaron fallas en la calidad del servicio recalificación del examen con la anulación de las contratado, lo que generó como respuesta la preguntas erradas o impertinentes, como lo ha repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos considerado la jurisprudencia de la Corte de ello, toda vez que los errores afectaron su Constitucional en sentencia T-386 de 2016 y los estructura básica, así como la calificación del precedentes del Consejo de Estado antes citados. universo de participantes.
Así mismo, de concluirse que existen otros errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y que aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no su
totalidad, ¿Por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes?
Cuarto: De encontrarse que no existe razón En cuanto a la suspensión de la aplicación de la suficiente para practicar nuevamente el examen prueba, se precisa que corresponde al cumplimiento presentado por los aspirantes al cargo de juez de una actuación administrativa, que no ha sido promiscuo municipal, se aclare, modifique, revoque suspendida por la jurisdicción de lo contencioso o adicione la Resolución No. CJR20-0202 del administrativo y que goza de presunción de octubre de 2020 en este sentido. legalidad; cuyo objeto no fue otro que corregir dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, con el propósito de garantizar que el concurso está orientado por el mérito y la igualdad.
Quinto: De concluirse sustentada y jurídicamente De otra parte, frente las medidas adoptadas para que existen razones suficientes para practicar evitar nuevos yerros en la prueba, se informa que nuevamente el examen presentado por los las preguntas que la conforman son formuladas a aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal , se partir de la participación de profesionales expertos informe que determinaciones, previsiones, en las diferentes materias y áreas de conocimiento indicaciones, sanciones y correctivos se han de acuerdo con los requerimientos de cada uno de realizado a la Universidad Nacional de Colombia, los cargos convocados. En el mismo sentido, para que no vuelva a incurrir en los errores durante el proceso de validación de preguntas se
advertidos. realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en metodología de construcción de preguntas
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