CE-11001-03-15-000-2021-00132-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00132-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó el recurso procedente contra la providencia de ponente del 9 de diciembre de 2020, esto es, el recurso de súplica. (…) Si bien la parte actora aportó un escrito en el que manifestó al magistrado sustanciador del proceso de reparación directa su desacuerdo frente a la decisión de rechazar el recurso de apelación, lo cierto es que no tiene constancia de radicación y no señala que sea formulado como un recurso contra la providencia 9 de diciembre de 2020. De hecho, dicho escrito no aparece en la copia electrónica del expediente de reparación directa. La Sala concluye que la parte actora no agotó el recurso procedente y eso impide que el juez de tutela entre a realizar un estudio de fondo sobre el procedimiento de notificación de la sentencia del 30 de julio de 2020 y sobre la forma de contar el término para apelarla. Se reitera, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, únicamente procede cuando han sido agotados los medios ordinarios de defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00132-00(AC)
Actor: GILMA MARGARITA CÓRDOBA MEZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la tutela interpuesta por Gilma Margarita Córdoba Meza, Andrés
Felipe Noguera Córdoba, Jairo Manuel Noguera Córdoba, Mayra Carolina Noguera Córdoba, Jairo Manuel Noguera Quiñonez, Nubia Meza de Córdoba, Julia Isabel Córdoba Meza, Anabell Pilar Angulo Córdoba, Hortencia Yolima Córdoba Meza, Tulia Carolina Córdoba Meza, Carlos César Córdoba Meza y Luis Alejandro Córdoba Meza contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 13 de enero de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, la parte actora solicitó que «se ordene el trámite del recurso de apelación dentro del proceso radicado con el Numero 2019-119».
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional y la EPS COSMITED LTDA., por estimarlos administrativamente responsables de la muerte de la señora Aura Benilda Meza Córdoba. 2.2. Por sentencia del 30 de julio de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de
Pasto denegó las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2020. 2.3. El 12 de agosto de 2020, la parte actora apeló la sentencia del 3 de agosto de 2020, pero sin sustentación. El recurso fue concedido mediante providencia del 1° de octubre de 2020. 2.4. El 20 de agosto de 2020, los demandantes sustentaron el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2020. 2.5. Por auto de ponente del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó el recurso de apelación, por sustentación extemporánea.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora adujo lo siguiente: «si como se evidencia se interpuso el recurso el día 12 de agosto de 2020, allí, es el momento procesal donde se contabiliza si el recurso fue interpuesto dentro del término legal, es decir que se interpuso dentro del término procesal y si la sustentación al mismo se allegó en debida forma el 20 de Agosto, no se configura el fenómeno jurídico de la extemporaneidad, porque la suspensión del mismo ya estaba habilitada porque el recurso se presentó dentro del término el día 12 de Agosto, por lo cual la providencia no interpreta adecuadamente los principios de la doble instancia, y prevalencia del derecho sustancial». 3.2. Que, además, «siendo tutelables los derechos conforme a la sentencias antes mencionadas, es menester que se haga justicia y equidad ya que el sigue
haciendo caso omiso de la sentencias de la Corte Constitucional que entre otras cosas ha determinado la GARANTÍA CONSTITUCIONAL debido proceso consagrado 29 de C.P. la tutela judicial efectiva y la prevalencia de los derechos fundamentales de para tal efecto ha determinado vías doctrina jurisprudencial la procedibilidad excepcional del mecanismo tutelar contra las vías de hecho administrativas, obligatorio cumplimiento al negarse el desembargo se está conculcando los derecho fundamentales anteriormente mencionados (sic)».
4. Trámite 4.1. Por auto del 20 de enero de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que el abogado Luis Alberto Gómez Tamayo: (i) explicara el interés jurídico que le asiste para cuestionar la providencia objeto de tutela; (ii) identificara quiénes son los demandantes cuyos derechos fundamentales agencia; y (iii) sustentara las razones por las que éstos no se encuentran en condiciones de asumir su propia defensa o, en su defecto, aporte los poderes que lo faculte para ejercer la acción de tutela en su nombre. 4.2. El abogado aportó poderes conferidos por Gilma Margarita Córdoba Meza,
Andrés Felipe Noguera Córdoba, Jairo Manuel Noguera Córdoba, Mayra Carolina Noguera Córdoba, Jairo Manuel Noguera Quiñonez, Nubia Meza de Córdoba, Julia Isabel Córdoba Meza, Anabell Pilar Angulo Córdoba, Hortencia Yolima Córdoba Meza, Tulia Carolina Córdoba Meza, Carlos César Córdoba Meza y Luis
Alejandro Córdoba Meza. 4.3. Por auto del 8 de febrero de 2021, el Despacho Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso lo siguiente: (i) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, y (ii) notificar, en calidad de tercero con interés, a la Ministra de Educación, que actuó como demandada en el proceso de reparación directa 52001333300520190011801. 4.4. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en auto admisorio, mediante correos electrónicos del 15 de febrero de 2021.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado ponente de la providencia del 9 de diciembre de 2020, pidió que se declarara improcedente la tutela, por cuanto la decisión de rechazar el recurso de apelación estuvo debidamente sustentada en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, que exige que la interposición y sustentación de ese recurso sea realizada en los 10 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia. 5.2. El Ministerio de Educación Nacional pidió que fuera desvinculado del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Que no es la entidad llamada a resolver los cuestionamientos frente a providencias judiciales.
Que las autoridades judiciales son autónomas en el ejercicio de sus funciones. Que, de hecho, en el marco del proceso de reparación directa, el Ministerio también carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es responsable de la prestación de servicios de salud.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
1 Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , se 2 precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional». 3 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de subsidiariedad. 2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del
Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […].
2.2.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3. Para decidir si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad, la Sala debe precisar que en el expediente de reparación directa con radicado 52001333300520190011801 está demostrado lo siguiente: (i) Que Gilma Margarita Córdoba Meza, Andrés Felipe Noguera Córdoba, Jairo Manuel Noguera Córdoba, Mayra Carolina Noguera Córdoba, Jairo Manuel Noguera Quiñonez, Nubia Meza de Córdoba, Julia Isabel Córdoba Meza, Anabell Pilar Angulo Córdoba, Hortencia Yolima 4
Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Córdoba Meza, Tulia Carolina Córdoba Meza, Carlos César Córdoba Meza y Luis Alejandro Córdoba Meza interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional y la EPS COSMITED LTDA., por estimarlos administrativamente responsables de la muerte de la señora Aura Benilda Meza Córdoba. (ii) Que, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, el Juzgado Quinto
Administrativo de Pasto denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Que esa sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2020. (iii) Que, mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2020, la parte actora apeló la sentencia del 30 de julio de 2020 y dijo lo siguiente: «me reservo el derecho de presentar el escrito de apelación ante el superior […] le manifiesto al despacho que dicha sentencia no me fue comunicada por mi correo electrónico que figura en el cuerpo de la demanda, en la parte de notificaciones, razón por la cual sólo hasta el 11 de los corrientes me fue entregada dicha sentencia, pero por solicitud que hice en dicha fecha». (iv) Que, por correo electrónico del 20 de agosto de 2020, la parte actora sustentó el recurso de apelación. (v) Que, por providencia de ponente del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Nariño rechazó el recurso de apelación, por lo siguiente: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, profirió sentencia el 30 de julio de 2020, y la notificación de la misma, se surtió el 03 de agosto del mismo año, a través del correo electrónico conforme a lo previsto en el Artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. El 12 de agosto de los corrientes, la parte demandante interpuso la alzada, sin la debida sustentación. El 20 de agosto de 2020, la parte demandante, presenta un nuevo escrito de recurso, el cual, si bien se encuentra sustentado, se hizo fuera del término legal, toda vez que,
debió interponerse hasta el día 19 de agosto de 2020. De lo anteriormente expuesto, se concluye que, la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante, fue interpuesto de forma extemporánea, razón por la cual será rechazado. 2.4. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó el recurso procedente contra la providencia de ponente del 9 de diciembre de 2020, esto es, el recurso de súplica. En efecto, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario» (resalta la Sala). 2.4.1. Si bien la parte actora aportó un escrito en el que manifestó al magistrado sustanciador del proceso de reparación directa su desacuerdo frente a la decisión de rechazar el recurso de apelación, lo cierto es que no tiene constancia de radicación y no señala que sea formulado como un recurso contra la providencia 9 de diciembre de 2020. De hecho, dicho escrito no aparece en la copia electrónica del expediente de reparación directa. 2.4.2. La Sala concluye que la parte actora no agotó el recurso procedente y eso impide que el juez de tutela entre a realizar un estudio de fondo sobre el
procedimiento de notificación de la sentencia del 30 de julio de 2020 y sobre la forma de contar el término para apelarla. Se reitera, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, únicamente procede cuando han sido agotados los medios ordinarios de defensa. 2.4.3. Los errores que pudieron presentarse respecto de la forma de contar el término para sustentar el recurso de apelación debieron alegarse ante el juez natural. En el proceso de reparación directa había un mecanismo idóneo y eficaz, como lo es el recurso de súplica, para que el propio tribunal demandado corrigiera el curso del proceso y enmendara cualquier inconsistencia. 2.5. La Sala reitera el criterio fijado en sentencias del 5 de febrero de 20195 y del 21 de enero de 20216, cuando, al decidir unos casos idénticos, dijo lo siguiente: «en el asunto bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 8 de marzo de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca […] ahora bien, advierte la Sala que contra esa decisión el actor no interpuso el recurso de súplica que resultaba procedente conforme a lo establecido en el artículo 246 del CPACA […]». 2.6. Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad y procede a declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Gilma Margarita Córdoba Meza y otros, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5 Expediente 11001-03-15-000-2018-03388-00(AC). 6 Expediente 11001-03-15-000-2020-04819-00.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado