CE-11001-03-15-000-2021-00135-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00135-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RECAUDO DE LA PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / RECAUDO DE LA PRUEBA EN DESPACHO COMISORIO DESPUÉS DE VENCIDO EL TÉRMINO OTORGADO PARA LA COMISIÓN - Válida / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]n el presente asunto no se denota una valoración caprichosa o irracional por parte de la autoridad accionada que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta sede por la solicitante del amparo. Por el contrario, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación analizó si las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario debían excluirse porque se obtuvieron con violación al debido proceso, teniendo en cuenta que la funcionaria encargada las practicó tiempo después del otorgado en el despacho comisorio y determinó, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que no se presentó una vulneración al debido proceso que reclama la accionante, por lo cual no hay lugar a la intervención de esta Subsección, en su calidad de juez constitucional, la cual se encuentra limitada por los principios de autonomía e independencia judicial, protegidos legal y constitucionalmente, de los que gozan los jueces de la República. En todo caso, conviene aclarar que la señora [M.C.F.P.], en la presente acción de tutela, no discute la línea argumentativa que utilizó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado para determinar que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, a pesar de que fueron practicadas luego del plazo otorgado en el despacho comisorio, no vulneraban el derecho fundamental al debido proceso de aquella. (…) [S]e advierte que la Subsección analizó la jurisprudencia constitucional sobre las pruebas obtenidas irregularmente, como se vio en la transcripción efectuada en el segundo acápite, distinto es que no aplicó la regla de exclusión de la prueba ilegal, en razón a que, dentro de su autonomía judicial, determinó que la forma en que se recaudaron las pruebas, a pesar de haber sido practicadas con posterioridad al termino de los 10 días otorgado en el despacho comisorio, no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, lo cual, se insiste, no fue objeto de un reproche concreto por esta. En suma, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en las causales específicas de defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial. Por tanto, se negará el amparo solicitado por la señora [M.C.F.P.], mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00135-00(AC)
Actor: MARTHA CATALINA FLÓREZ PAYARES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, tendientes a discutir la legalidad de los actos administrativos que sancionaron disciplinariamente a la hoy accionante. Ausencia de las causales específicas de defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Martha Catalina Flórez Payares instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Los fallos emitidos por el jefe de veeduría y control disciplinario interno y el fiscal general de la Nación el 25 de junio de 2008 y el 10 de marzo de 2009, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionada con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años y 2. La Resolución número 21120 del 21 de mayo de 2009 expedida por la Secretaría General de la entidad demandada, que ejecutó la sanción impuesta. El 11 de mayo de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se
declaró inhibida para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución precitada y negó las demás pretensiones invocadas en la demanda. b) Inconformidad La accionante, Martha Catalina Flórez Payares, consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión a la expedición de la sentencia del 11 de mayo de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y trabajo. Para el efecto, sostuvo que la autoridad referida incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que en el proceso disciplinario la Fiscalía General de la Nación incluyó pruebas que fueron ilegalmente recaudadas por una funcionaria que carecía de competencia para ello, pues aquella las obtuvo cuando ya había vencido el plazo de los 10 días otorgado por el comitente, sin que adelantara el procedimiento previsto para prorrogar ese término. Igualmente, manifestó que la Subsección accionada, al dictar la providencia controvertida, se encontraba obligada a aplicar la regla constitucional de exclusión de la prueba ilegal, comoquiera que todo el material probatorio, a su juicio, fue recaudado con violación del debido proceso, y, en esa medida, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Por lo expuesto, coligió que de haberse adoptado el precedente jurisprudencial mencionado el resultado de la sentencia hubiese sido distinto y no se habrían vulnerados las garantías fundamentales reclamadas esta sede de amparo. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes indicados.
En consecuencia, requirió decretar la nulidad de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La magistrada Sandra Lisseth Ibarra Vélez afirmó que la acción de la referencia es improcedente porque, en primer lugar, los argumentos expuestos en ella también fueron invocados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate jurídico analizado en el proceso ordinario, y, en segundo lugar, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, comoquiera que la misma fue interpuesta hasta el 18 de enero de 2021, esto es, más de seis meses después de proferida la sentencia hoy cuestionada. Adicional a ello, expuso que, en el evento en que se concluya que deben analizarse de fondo los planteamientos expuestos por la accionante, es claro que estos tampoco están llamados a prosperar, puesto que del análisis del expediente disciplinario pudo observarse que la comisión fue recibida en la Dirección de Fiscalías de Cartagena el 13 de octubre de 2005 y que, a pesar de que algunas de las pruebas fueron practicadas por fuera del término de la comisión, ello tuvo lugar dentro del término probatorio legal del proceso disciplinario y, en ese caso, frente al silencio de la investigada dicha irregularidad fue subsanada y, además, aclaró que esta situación no afectó los derechos de defensa y contradicción de la
solicitante, dado que los elementos probatorios fueron puestos en su conocimiento. Por último, destacó que la accionante, ni en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni en la presente acción, discutió la existencia de la conducta típica por la cual fue sancionada, toda vez que sus razonamientos jurídicos están encaminados en hacer prevalecer su particular visión de la regla de exclusión probatoria que en el caso en concreto no se configuró. En ese orden ideas, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado. Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos Pilar Amparo Romero Guarnizo afirmó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la solicitante del amparo no sustentó las causales específicas de procedibilidad y pretende retrotraer las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, señaló que tampoco se demostró la configuración de un defecto fáctico como uno de los requisitos específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales y no logró acreditar el desconocimiento de precedente judicial alegado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado
en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en
unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad6, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis del defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó si las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario fueron obtenidas con violación al
debido proceso? 2. ¿En la sentencia del 11 de mayo de 2020 la corporación judicial accionada, al no declarar la nulidad de los actos que sancionaron a la accionante, desconoció la regla sobre la exclusión de la prueba ilegal? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) estudio de la valoración probatoria realizada por la Subsección accionada, (III) desconocimiento de precedente judicial y (IV) análisis del desconocimiento alegado por la accionante. Veamos: Primer problema jurídico ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó si las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario fueron obtenidas con violación al debido proceso?
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad
de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen 6 Al respecto, se observa que la Subsección accionada, en el escrito de contestación, indicó que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de inmediatez, comoquiera que la sentencia hoy controvertida fue proferida el 11 de mayo de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta hasta el 18 de enero de 2021. No obstante, se repara en que dicho proveído fue notificado por edicto el 17 de julio de 2020, por lo que adquirió ejecutoria el 27 del mismo mes y año, es decir, que la presente de tutela fue instaurada dentro de los seis meses previstos jurisprudencialmente para su procedencia. En esa medida, se entiende cumplido el presupuesto de inmediatez. exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco
es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Estudio de la valoración probatoria realizada por la Subsección accionada La señora Martha Catalina Flórez Payares solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y trabajo, los cuales consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 11 de mayo de 2020. Como fundamento de su petición, expuso que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta que en el proceso disciplinario la Fiscalía General de la Nación incluyó pruebas que fueron ilegalmente recaudadas por una funcionaria que carecía de competencia para ello, pues aquella las obtuvo cuando ya había vencido el plazo de los 10 días otorgado por el comitente, sin que adelantara el procedimiento previsto para prorrogar ese término.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad y brindar una mayor claridad al asunto bajo estudio, resulta necesario transcribir los argumentos en que se cimentó la autoridad accionada en la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-01601, en la que negó las pretensiones invocadas en la demanda. Así, se observa que la Subsección accionada, en relación con las pruebas que fueron practicadas por fuera del término de los 10 días hábiles otorgado por el despacho comisorio, sostuvo lo siguiente:
«[…] La parte actora alega la inexistencia y falta de mérito probatorio en cuanto a los demás elementos de juicio, al considerar que su práctica se produjo por fuera del término de 10 días hábiles otorgado mediante despacho comisorio. Ahora bien, del análisis del expediente disciplinario allegado como prueba al presente asunto, se observa que en atención a que la comisión fue recibida el 13 de octubre de 2005 en la Dirección de Fiscalías de Cartagena, y estas fueron realizadas entre el 30 de noviembre y 5 de diciembre de esa anualidad, es claro que su práctica se produjo por fuera del término otorgado mediante el acto de comisión. Pese a lo anterior, esta Corporación (sic) en reiterada jurisprudencia ha señalado que la inobservancia de los términos por parte de la autoridad disciplinaria no genera per se la vulneración del derecho al debido proceso del disciplinado y en consecuencia, la invalidez de la actuación, siempre y cuando no se trate de una situación injustificada que implique una grave vulneración a las garantías procesales del encartado. […] Sobre el aspecto tratado, referido al incumplimiento o inobservancia de términos previstos por la Ley para la ejecución de los procesos administrativos disciplinarios, la Corte Constitucional en sentencia SU-901 de 1 de septiembre de 2005 señaló lo siguiente: “(…) El incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso,
debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate (…)” Así las cosas, pese a que los elementos probatorios señalados por el demandante fueron recaudados por fuera de los 10 días hábiles otorgados mediante despacho comisorio de 10 de octubre de 2005, igualmente, la ejecución de la notificación personal de la investigación disciplinaria, esta circunstancia no tiene la virtud de desconocer el derecho al debido proceso de la señora Martha Catalina Flórez Payares, y en consecuencia, restarle mérito probatorio a estos, entonces dado que dichas actuaciones fueron realizadas con observancia de las garantías procesales de la entonces disciplinadas, esta conservan su validez probatoria. Aunado a lo anterior, evidencia la Sala que la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, así como la práctica de pruebas por comisionado fueron
realizadas en los meses de noviembre y diciembre de 2005, es decir, (sic) los meses inmediatamente posteriores a la expedición de la comisión, es decir, que el exceso en los términos fue razonable. Igualmente, el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 antes mencionado, contempla la posibilidad de ampliar el término de la comisión –aun después de vencido-, es decir, que el comisionado no está sujeto estrictamente a los plazos inicialmente otorgados y el legislador no consideró esta situación –el vencimiento del plazo de la comisiónsea insubsanable, por cuanto utilizó la figura de la ampliación del plazo posterior vencimiento del mismo y no la de prórroga, que debe ejercitarse antes del vencimiento del plazo. Por todo lo expuesto, no es de recibo el argumento del apoderado de la parte actora según el cual, la funcionaria comisionada había perdido competencia para practicar las pruebas previamente mencionadas. Sobre este particular debe recordarse que la Sala ha expuesto en forma reiterada, que la autoridad disciplinaria solo pierde competencia para desarrollar actuación sancionatoria, cuando opera la prescripción de la acción, consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, lo cual no ocurrió en el presente asunto […]». De la anterior cita se desprende que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación determinó que en el caso puesto a su consideración el argumento sobre las pruebas recaudadas con violación al debido proceso no tenía vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que el material probatorio se
recaudó por fuera de los 10 días otorgados en el despacho comisorio, también lo es que dicha circunstancia no tiene la connotación de desconocer el derecho al debido proceso de la aquí accionante y, en ese orden, restarle mérito probatorio. Adicional a ello, adujo que la práctica de las pruebas fue realizada en los meses siguientes a la expedición del despacho comisorio, por lo que el exceso en los términos fue razonable. De igual forma, explicó que el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 previó la posibilidad de ampliar el término de comisión inicialmente otorgado, por lo que el comisionado no estaría sujeto inexorablemente al plazo inicial, pues es legislador al utilizar la figura de la ampliación del plazo posterior al vencimiento y no la de prórroga consideró que esta situación podría subsanarse. Asimismo, hizo énfasis en que, de conformidad con la jurisprudencia de la corporación, la autoridad disciplinaria sólo pierde la competencia para desarrollar la actuación sancionatoria cuando opera la prescripción de la acción que señala el artículo 30 de la mencionada disposición. Por lo anterior, consideró que el argumento expuesto por la parte allí demandante sobre la pérdida de la competencia de la funcionaria comisionada para practicar las pruebas no era de recibo. Así las cosas, en el presente asunto no se denota una valoración caprichosa o irracional por parte de la autoridad accionada que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta sede por la solicitante del amparo. Por el contrario, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda
de esta corporación analizó si las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario debían excluirse porque se obtuvieron con violación al debido proceso, teniendo en cuenta que la funcionaria encargada las practicó tiempo después del otorgado en el despacho comisorio y determinó, de conformidad con las reglas de la sana crítica, que no se presentó una vulneración al debido proceso que reclama la accionante, por lo cual no hay lugar a la intervención de esta Subsección, en su calidad de juez constitucional, la cual se encuentra limitada por los principios de autonomía e independencia judicial, protegidos legal y constitucionalmente, de los que gozan los jueces de la República. En todo caso, conviene aclarar que la señora Martha Catalina Flórez Payares, en la presente acción de tutela, no discute la línea argumentativa que utilizó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para determinar que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, a pesar de que fueron practicadas luego del plazo otorgado en el despacho comisorio, no vulneraban el derecho fundamental al debido proceso de aquella. En consecuencia, al no configurarse el defecto fáctico señalado por la peticionaria de esta acción constitucional en la sentencia del 11 de mayo de 2020, aquí discutida, se continuará con el estudio de la causal específica de desconocimiento de precedente judicial, la cual tampoco se entiende configurada como pasará a explicarse. Segundo problema jurídico ¿En la sentencia del 11 de mayo de 2020 la corporación judicial accionada, al no declarar la nulidad de los actos que sancionaron a la accionante, desconoció la
regla sobre la exclusión de la prueba ilegal?
III. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial.
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