CE-11001-03-15-000-2021-00137-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00137-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO – Existe una reiteración de los argumentos expuestos, debatidos y decididos en el proceso ordinario [E]n el caso que originó la controversia, las autoridades judiciales demandadas, con base en el marco normativo aplicable y las pruebas recaudadas encontraron que no existió comportamiento negligente de la institución prestadora de salud que permitiera atribuirle responsabilidad administrativa por haberse configurado una falla en el servicio, por lo que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa. Así las cosas, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede ordinaria razonadamente, a la manera de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se su revocación por vía de tutela, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. (…) En el
presente caso, la demandante no explicó de qué forma el debate propuesto en sede de tutela trasciende la órbita legal de la discusión que ya había planteado en la objeción al dictamen pericial y en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que negó las pretensiones de la acción de reparación directa, por lo que es claro para la Sala que la acción de tutela fue elevada como una instancia adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00137-00(AC)
Actor: MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO ONCE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Falla en el servicio médico. Improcedencia. Falta de relevancia constitucional porque se acude como instancia adicional 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Once
Administrativo del Circuito de Ibagué en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la emisión de las sentencias de 26 de junio de 2019 y de 12 de marzo de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa elevada por la actora contra el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, Tolima (exp. Nº 73001-33-31003-2012-00011-00).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: La señora Martha Esperanza Ramos de Echandía, junto con su hermano Fredy Alberto Ramos Rodríguez, acudieron al medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral, por la supuesta falla en el servicio médico que ocasionó la muerte de su padre, el señor Aníbal Ramos Oviedo1.
La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia de 26 de junio de 2019 negó las pretensiones de demanda, al considerar que no se logró probar la falla en el servicio médico, pues según el dictamen médico legal la atención fue adecuada y se cumplieron los protocolos médicos. La parte accionante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que se dio plena validez al dictamen médico legal obrante en el expediente, desatendiendo las objeciones presentadas frente al mismo, por lo que, en su
sentir, la decisión desconoce las reglas de la “libre valoración y apreciación de las pruebas”. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 12 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar la providencia del a quo, bajo los mismos argumentos.
2. Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al proferir las sentencias de 26 de junio de 2019 y de 12 de marzo de 2020, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones de la demanda reparación directa promovida.
Señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico ya que dieron “plena validez al dictamen médico legal obrante en el expediente, desatendiendo todos y cada uno de los razonamientos planteados en la objeción del mencionado dictamen pericial, todo esto sin realizar el adecuado examen 1 Contaba con 79 años de edad. Del expediente ordinario se extrae que fue agredido en la región “cigomática izquierda con sangrado activo”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio que demanda el presente medio de control, de acuerdo a la realidad fáctica y probatoria planteada en el libelo genitor”. Manifestó que las pruebas que figuran en el expediente comprometen la responsabilidad patrimonial del E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral, pues de conformidad con la historia clínica es claro que el señor Aníbal Ramos
Oviedo ingresó el 14 de noviembre de 2009, al servicio de urgencias “a las 04:46 de la madrugada y la hora en que fueron tomados los primeros signos vitales 06:01:49 del 14 de noviembre de 2009, [por lo que] existe una prolongada ausencia de asistencia médica, hecho que no está acorde con la gravedad del cuadro clínico en el cual arribo el hoy fallecido”, ya que era indispensable que recibiera atención médica inmediata y oportuna. Aseveró que tampoco se emitió pronunciamiento alguno respecto al dictamen aportado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante oficio Nº UBDRD-DSTLMA-01525-2013, en el que se hace un resumen de la historia clínica del paciente y se evidencia que transcurrió una hora y quince minutos desde el ingreso hasta que recibió atención, lo cual, en su sentir, compromete el actuar de los funcionarios que se encontraban de turno en la sala de urgencias, “al faltar a la LEX-ARTIS Ad HOC”. Indicó que “los argumentos sustentados en las sentencias acusadas, carecen de un estudio acorde a la importancia del caso que nos convoca, téngase en cuenta que el Juez es un funcionario imparcial a la hora de la toma de decisiones, situación que no sucedió en el caso en concreto puesto que ejerció la defensa de la entidad demandada, que debió realizarse ella misma, pero con desidia contestaron extemporáneamente la demanda tal cual se aprecia a folio 51 del cartulario, pero esto no fue problema para el HSJB de Chaparral Tolima, pues que
más defensa que el propio director de proceso, tal argumento no pretende faltar al decoro, solo es la exteriorización y decepción hacía los funcionarios encargados de impartir justicia al momento de evaluar el material probatorio compilado en la actuación procesal, que en casos tan claros como el que nos antecede prefieren apartarse de lo que probatoriamente se encuentra probado”. Enseguida señaló “que no es capricho de la demandante el querer reclamar los perjuicios causados con ocasión a las malas prácticas efectuadas en la sala de urgencias del HSJB de Chaparral Tolima a su señor padre en la cuantía pretendida con la demanda, esto teniendo en cuenta que se reúnen cada uno de los presupuestos fijados por la jurisprudencia en el caso objeto de estudio; con extrañeza y asombro, el libelista aprecia que del material probatorio compilado en la actuación contenciosa al momento de proferir sentencia carece de la LIBRE VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, hecho que cercena el derecho aquí pretendido (…)”. Hizo referencia a la sentencia de 29 de marzo de 2017, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, respecto a la valoración racional de las pruebas de acuerdo con el principio de la sana crítica y las reglas procesales. Por último, sostuvo que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.
3. Pretensiones
La accionante formuló las siguientes: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Solicito se proteja el derecho fundamental al debido proceso invocado en la presente ACCIÓN DE TUTELA, ordenando DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias proferidas el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué y la del 12 de marzo de 2020 notificada por correo electrónico el 10 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar profieran la sentencia que en derecho corresponde, esto de acuerdo a las pautas establecidas por la Honorable Corte Constitucional así: (…) En los casos en los que el juez considere que procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, debe tener en cuenta que, en principio, no está autorizado para proferir una nueva decisión de fondo. Cuando considere procedente la tutela, debe limitarse a ordenar la anulación de la decisión judicial impugnada e indicar los parámetros constitucionales bajo los cuales se debe proferir una nueva.
SEGUNDO: Tener en cuenta que una vez tutelado el derecho, la Corporación debe ordenar a los tutelados que condenen en costas y agencias en derecho a las entidades vencidas.
TERCERO: Una vez tutelados los derechos fundamentales de la señora Martha Esperanza Ramos, instar al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, que en el término más corto cumpla con el fallo proferido por su Honorable Despacho”.
4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 27 de enero de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 73001-3331-003-2012-00011-00.
5. Trámite procesal Por auto de 20 de enero de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como la E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral, Tolima, y al señor Fredy Alberto Ramos Rodríguez, como terceros interesados en el resultado del proceso.
En la misma decisión se ofició al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso Nº 7300133-31-0032012-00011-00, demandante: Martha Esperanza Ramos de Echandía y otro. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 5195 a 5199 de 25 de enero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. Por constancia secretarial de 4 de febrero de 2021, se informó al despacho que mediante memorial de 1 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la 2 La accionante, las autoridades judiciales demandadas y la E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jucema.26@gmail.com; manosalva.26@outlook.com; stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; iau@hospitalsanjuanbautista.gov.co; notificacionesjudiciales@hospitalsanjuanbautista.gov.co;
ventanillaunica@hospitalsanjuanbautista.gov.co; adm11ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante manifestó que el señor Fredy Alberto Ramos Rodríguez tercero vinculado falleció, por lo que no fue posible notificar el auto admisorio.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué En escrito de 27 de enero de 2021, el titular del despacho judicial pidió que se negaran las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, teniendo en cuenta que en la actuación surtida dentro del medio de control de reparación directa radicada bajo el Nº 73001-33-31-003-2012-00011-00, interpuesta por la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía contra el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno.
Luego de citar las razones que motivaron la decisión de primera instancia, sostuvo que de la lectura de la misma se puede evidenciar que “el suscrito no logró probar la falla en el servicio médico asistencial del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, pues según dictamen médico legal la atención fue la adecuada y cumpliendo los protocolos médicos, lo que descarta que el fatal resultado haya sido consecuencia de la acción u omisión de esta entidad, máxime cuando no se contó con la prueba idónea que permitiera dilucidar todo el proceso de atención y recuperación que se le brindó al paciente en todos los centros hospitalarios en
donde se le prestó atención médica, pues debemos tener en cuenta, que el deceso ocurrió dos días después de que el paciente abandonó el ente hospitalario demandado y que la causa de muerte fue por el diagnóstico inicialmente descrito al momento de ingresar al ente hospitalario demandado, es decir, por trauma craneoencefálico”. En este sentido, aseguró que, contrario a lo afirmado por la actora, no se incurrió en defecto fáctico, en tanto se valoraron todas las pruebas allegadas al expediente y a partir de estas se comprobó que no existió falla en el servicio médico prestado por la E.S.E. A lo que agregó, que la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia judicial que reviva términos, en tanto son facultades propias del juez natural. 6.2. Respuesta de la E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral Mediante memorial de 27 de enero de 2021, allegado por correo electrónico, la representante legal de la E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral pidió que se niegue el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que el asunto no involucra la vulneración de los derechos fundamentales, sino que devela la inconformidad de la accionante al no obtener lo solicitado en la demanda de reparación directa. Afirmó que tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez en tanto la acción constitucional no se ejerció de manera oportuna, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas se profirieron el 26 de junio de 2019 y el 10 de julio
del 2020, respectivamente. Añadió que “la acción de tutela no es una tercera instancia, que permita quitar peso y valor jurídico a las sentencias proferidas en instancia en cualquier tiempo, menos aún quitar valor jurídico a un proceso el cual permitió la interposición de nulidades y oportunidad de saneamiento conforme lo ordena la ley”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el apoderado de la tutelante no hizo referencia clara, detallada y comprensible de los hechos constitutivos de la violación de sus derechos fundamentales, ni tampoco indicó cuál fue exactamente el error ostensible que habilite el actuar al juez constitucional. En suma, refirió que no se omitió etapa procesal alguna y que la acción de tutela fue elevada como una tercera instancia, en tanto las partes y las conclusiones de ambas instancias, fueron conforme el análisis del acervo probatorio del plenario, dentro del cual se efectuó el análisis de los documentos aportados y del dictamen pericial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Once Administrativo del Circuito
de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron, supuestamente, el derecho fundamental al debido proceso, al proferir las sentencias de 26 de junio de 2019 y de 12 de marzo de 2020, y si incurrieron en defecto fáctico por no analizar correctamente la historia clínica y el dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales, en su sentir, demostraban la responsabilidad patrimonial del E.S.E. Hospital San Juan Bautista de Chaparral. De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y
(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se
alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y
conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-0220101. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante acudió a la acción de con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las sentencias de 26 de junio de 2019 y de 12 de marzo de 2020, emitidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la E.S.E. Hospital San Juan
Bautista de Chaparral. La solicitud de amparo se sustentó en que las decisiones demandadas incurrieron en defecto fáctico, pues “carecen de la LIBRE VALORACIÓN Y APRECIACIÓN
DE LAS PRUEBAS”, ya que no valoraron adecuadamente la historia clínica ni el dictamen pericial aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante oficio Nº UBDRD-DSTLM-01525-2013, teniendo en cuenta que en ellos no se constata que la atención recibida haya sido oportuna, sino por el contrario, se evidencia que transcurrió más de una hora desde que el señor Aníbal Ramos Oviedo ingresó al servicio médico de urgencias hasta que le fueron tomados los signos vitales, por lo que debió declararse la responsabilidad de la entidad demandada. 4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los argumentos que sustentan la supuesta vulneración iusfundamental aquí alegada son los mismos que en los que se edificó la objeción presentada por la parte demandante contra el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses radicado bajo el Nº UBDRD-DSTLMA-01525-2013, y el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 26 de junio de 2019, los cuales fueron resueltos con suficiencia en las sentencias de primera y segunda instancia, como se muestra a continuación: 4.2.1. En primer lugar, cabe resaltar que en el referido dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se indica que la atención médica recibida por el señor Aníbal Ramos Oviedo “se ajustó a los parámetros técnicos y de la Lex Artis aceptados actualmente en la comunidad médica”. Además, se informa que “las características de las lesiones descritas y sufridas
por el señor ANÍBAL RAMOS OVIEDO, permitían prever un mal a pésimo pronóstico, incluido su fallecimiento, y en caso de no haber ocurrido, de unas secuelas neurológicas graves que hubieran afectado marcadamente su calidad de vida y la de su entorno familiar. Esto sin considerar otras posibles alteraciones en su salud previas al Trauma Craneoencefálico, que no se lograron obtener o registrar en su Historia Clínica, y que también pudieran haber afectado la respuesta fisiológica del fallecido a dicho trauma (…)”. Ese dictamen fue objetado por la parte demandante por error grave, al considerar que no analizó ni evaluó la oportunidad en la atención de los servicios médicos y 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que allí podía advertirse que el primer examen físico para establecer signos vitales se hizo después de una hora de ingresar el paciente al centro hospitalario. Respecto a dicha objeción, la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué de 26 de junio de 2019, advirtió lo siguiente: “Para el despacho las objeciones al dictamen pericial emitido por el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses no son de recibo, toda vez que al analizar el dictamen pericial se observa que este si tuvo en cuenta las horas y el tiempo de atención de los servicios medico asistenciales que le prestaron al paciente En efecto, en la hoja del dictamen, se aprecia que al momento de relacionar las
atenciones médicas y la evolución del paciente, el medico perito, escribe y refiere la hora de atención de cada servicio médico y tratamiento suministrado al paciente, lo que normas en sana lógica, que dicho dictamen si tuvo en cuenta los tiempos de atención al paciente. Por otra parte, no es cierto como se afirma en el dictamen presentado para Sustentar el error grave del primero, que la primera atención médica y para revisar signos vitales, se hizo después de una hora de haber ingresado al centro asistencial, pues si echamos un vistazo a la historia clínica visible a folio 2 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, se evidencia que al paciente se le efectuó un examen físico al momento del ingreso al centro hospitalario demandado, en donde además se diseñó el respectivo plan de manejo”. En tal virtud, concluyó que no se logró probar la falla en el servicio médico asistencial, toda vez que según el dictamen médico legal la atención fue la adecuada y cumplió los protocolos médicos, “lo que descarta que el fatal resultado haya sido consecuencia de la acción u omisión de la entidad demandada, máxime cuando no se contó con la prueba idónea que permitiera dilucidar todo el proceso de atención y recuperación que se le brindó al paciente en todos los centros hospitalarios en donde se le prestó atención médica, pues se reitera, el deceso ocurrió dos días después de que el paciente abandono el centro hospitalario demandado y que la causa de muerte fue por el diagnóstico inicialmente descrito al momento de ingresar al ente hospitalario demandado, es decir, por trauma craneoencefálico”.
4.2.2. Así mismo, en el expediente consta que los argumentos que sustentaron la apelación interpuesta contra la sentencia de 26 de junio de 2019, es decir, los relativos a la indebida apreciación de las pruebas, son los mismos que soportan el alegato central de la presente solicitud, lo que la torna improcedente, en tanto se intenta convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. Dicha consideración puede extraerse fácilmente de la lectura del recurso de apelación en el que el apoderado de la demandante adujo lo siguiente: (…) el recurso de alzada se tornará en debatir los anteriores argumentos sentados por el despacho administrativo, en el cual dio plena validez al dictamen médico legal obrante en el expediente, desatendiendo todos y cada uno de los razonamientos planteados en la objeción del mencionado dictamen pericial, todo (sic) dos días después del trauma craneoencefálico diagnosticado inicialmente en el HSJB de Chaparral Tolima, no se le atribuye la responsabilidad administrativa a 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demandada, apreciaciones mas que desafortunadas, puesto que la urgencia que presento el señor ANIVAL RAMOS OVIEDO (9.c.p.d) el día del acaecimiento del hecho, revestía una actuación oportuna de parte del personal médico que se encontraba de turno en la sala de urgencias el 14 de noviembre de 2009, y no como lo resalta el folio I de la historia clínica que como ya se ha mencionado en
repetidas ocasiones a paciente fue atendido una hora y quince minutos después de consiguiente tal irregularidad compromete ingreso; Por consiguiente tal irregularidad compromete el actuar de los funcionarios que se encontraban de turno en la sala de urgencias del HSJB de Chaparral Tolima el 14 de noviembre de 2009, y por ende la responsabilidad estatal, pues con su acción omisiva y negligente, desatendieron la urgencia médica con la cual llegó el hoy fallecido, porque su señoría en este medio de control no se debate la muerte del señor padre de la demandante, sino la falla comprobada del servicio de urgencia la cual se torna mas que evidente si el A quo en-el-estadio procesal adecuado, hubiera realizado el correcto examen probatorio y no el que nos dibuja en la sentencia del 26 de junio de 2019. De igual forma, respetado Magistrado po
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