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CE-11001-03-15-000-2021-00138-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00138-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL – No configuración / CUMPLIMIENTO DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE – Solo para aquellas providencias que son proferidas por las altas cortes Defecto fáctico. [L]a Sala advierte, en primer lugar, que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para establecer si la Resolución No. 46 de 19 de febrero de 2017 estaba ajustada a derecho. (…) Para la Sala, el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no resulta irracional, pues de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que, si bien el señor Salcedo Torres tuvo anotaciones positivas y algunas condecoraciones, lo cierto es que se evidenció que faltó a su deber con la de Policía y a la Misión de esa institución, consistente en reportar casos operativos en el sector que tenía a su cargo, durante algunos meses del 2015. Deberes respecto de los cuales, previamente había adquirido unos compromisos. Sumado a lo anterior, el retiro del servicio del actor cumplió con el requisito establecido en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 (norma aplicada por la Policía Nacional al caso concreto), consistente en contar con la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. (…) 2) Defecto de desconocimiento del precedente.

(…) (1) Respecto de las Sentencias del Consejo de Estado, que el actor refirió en su escrito de tutela, la Sala advierte que los casos reseñados no establecieron reglas de unificación de las cuales se pueda predicar un desconocimiento y, en todo caso, no tienen los mismos supuestos fácticos que el asunto del [tutelante] (…) la Sala evidencia que en el presente asunto (a) en el acto enjuiciado se determinaron las razones y hechos que conllevaron a la Policía a tomar esa determinación, (b) la motivación se fundamentó en el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales (Acta No. 0111-GUTAH-SUBCO2.25), (c) el acto atendió a un mejoramiento del servicio en virtud a los compromisos adquiridos por el actor, su falta de cumplimiento de los mismos y su falta de liderazgo frente al personal a su cargo, (d) el Acta se fundamentó en las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento, (e) el afectado tuvo conocimiento de las razones y hechos que dieron lugar a la recomendación de la Junta de evaluación y clasificación, (f) los documentos en los que se basó la recomendación no tenían carácter reservado y (g) los documentos que sirvieron de base para el retiro del actor fueron valorados por el Tribunal accionado con el fin de determinar la legalidad del acto de retiro. (…) (3) Finalmente, frente al desconocimiento de la Sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en el expediente No. 2017-00303-01, debe indicarse que no se configuró ya que la citada decisión tiene supuestos fácticos diferentes a los que aquí se analiza, pues en ella se estudió el retiro del servicio de un Policía por las anotaciones negativas que tenía en su formulario de registro por no ingresar al sistema tecnológico EVA y, en este asunto, se evidencia que las anotaciones se refieren al incumplimiento de los deberes misionales de la institución respecto de los cuales el actor había adquirido un compromiso previo. (…) Adicionalmente se recuerda que, la Sentencia de la cual se predica el desconocimiento no fue proferida por un órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tiene la fuerza vinculante que tienen las decisiones proferidas por las Altas Cortes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00138-00(AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL SALCEDO TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia confirmatoria de la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en un asunto de retiro del servicio de un Policía por voluntad discrecional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Salcedo Torres contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Miguel Ángel Salcedo Torres presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida, con ocasión de la Sentencia de 24 de agosto de 2020 proferida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-051-2017-00317-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de MIGUEL ANGEL SALCEDO TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.089.194 expedida en El Guamo (Tolima). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el

Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

2. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos, la sentencia del 24 de agosto de 2020, ejecutoriada el 10 de noviembre de 2020, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MIGUEL ANGEL SALCEDO TORRES contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional dentro del radicado No.11001334205120170031701.

3. Así mismo, se ordene a la accionada, dentro del tiempo que prudencialmente fije la

H. Corporación, emitir decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial decantado por el H. Consejo de Estado entre otras en la SU 172 de 2015, 12; la sentencia del 02 de febrero de 2017, dentro de la radicación No.68001233300020160110301, expuso que cuando el policial comete una falta, debe ser objeto de una investigación disciplinaria; sin embargo, si la falta no es de tal entidad como para el inicio de formal investigación, se deberá hacer uso de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen como sanción el registro en los formularios de seguimiento u hojas de vida, en especial la prohibición de realizar registros en el formulario de seguimiento bajo la egida del Art. 27 de la Ley 1015 de 2006, basado en un defecto fáctico.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

4. 1) El señor Miguel Ángel Salcedo Torres estuvo vinculado a la Policía

Nacional como alumno desde el 28 de agosto de 2001 y continuó su carrera hasta el 19 de febrero de 2017. Su desvinculación de la institución se dio mediante Resolución No. 46 de 19 de febrero de 2017, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional de conformidad con los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. 5. 2) El señor Salcedo Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida Resolución. El asunto le correspondió al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2017, proferida en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda. 6. 3) El actor apeló esa decisión y, el 24 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la Sentencia de primera instancia.

7. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad accionada no valoró de manera adecuada los registros efectuados en el formulario de seguimiento del actor respecto de las anotaciones positivas y negativas que se encontraban consignadas. Adicionalmente, indicó que se desconocieron las Sentencias del Consejo de Estado de 2 de febrero de 2017, Rad. 68001-23-33000-2016-01103-01; 9 de febrero de 2012, Rad. 68001-23-15-000-2001-01079-02; 1 de marzo de 2012, Rad. 05001-23-31-000-2002-03530-01; 25 de noviembre de

2010, Rad. 25000-23-25-000-2003-06792-01; 8 de marzo de 2012, Rad. 1900123-31-000-2002-00256-01; 12 de febrero de 2009, Rad. 25000-23-25-000-199905379-01; la Sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 1 de agosto de 2019, Exp. 201700303-01. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros2

8. La Policía Nacional solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la expedición de la providencia enjuiciada.

9. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestiones previas

10. Sobre los derechos fundamentales vulnerados. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues (1) ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si

este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la vulneración de los derechos invocados, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo.

11. Identificación y adecuación de los defectos específicos alegados. La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte accionante no especificó cuáles eran los defectos que alegaba contra de la providencia de 24 de agosto de 2020, sus reparos serán analizados bajo la óptica de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial como pasa a explicarse.

12. El defecto fáctico será analizado respecto de la valoración probatoria realizada sobre los registros del formulario de seguimiento del actor y el defecto de desconocimiento del precedente se analizará sobre las Sentencias a las que se hizo referencia en el párrafo 7.

13. En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial, se procederá a realizar el análisis sobre los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2. Fijación de la controversia 2 Mediante Auto de 20 de enero de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, (3)

vincular, en calidad de terceros, a la Policía Nacional y al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá.

14. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, (1) incurrió en un defecto fáctico frente a la valoración probatoria realizada sobre los registros del formulario de seguimiento del actor y (2) desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias relacionadas en el párrafo 73. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela4

15. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (10/11/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (12/01/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte

actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la nulidad del acto administrativo que dispuso su retiro de la Policía Nacional. 2.4. Caso concreto

16. La Sala negará la solicitud de amparo, por encontrar que la Sentencia acusada no se encuentra incursa en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, como a continuación se explica.

17. Defecto fáctico. la Sala advierte, en primer lugar, que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para establecer si la Resolución No. 46 de 19 de febrero de 2017 estaba ajustada a derecho. En esa medida, la aludida autoridad judicial destacó los siguientes hechos probados (se trascribe): “Por Resolución 00046 de 19 de febrero de 2017, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al Intendente MIGUEL ANGEL SALCEDO TORRES (…) A folios 53 a 59 del expediente obra Acta No. 0111/GUTAH-SUBC0-2.25 de 17 de febrero de 2017, mediante la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para 3 Las Sentencias del Consejo de Estado de 2 de febrero de 2017, Rad. 68001-23-33-000-2016-01103-01; de 9 de febrero de 2012, Rad. 68001-23-15-000-2001-01079-02; de 1 de marzo de 2012, Rad. 05001-23-31-000-2002-0353001; de 25 de noviembre de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2003-06792-01; de 8 de marzo de 2012, Rad. 19001-23-31000-2002-00256-01; de 12 de febrero de 2009, Rad. 25000-23-25-000-1999-05379-01; la Sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 1 de agosto de 2019, Exp. 2017-00303-01. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, recomienda al señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el retiro de; señor Intendente MIGUEL ANGEL SALCEDO TORRES, por la causal de voluntad de la Dirección General Según extracto de la hoja de vida del demandante, vista a folios 17 y 18 del expediente, de fecha 15 de abril de 2017, obtuvo los siguientes ascensos: alumno del nivel ejecutivo, del 28 al 31 de agosto de 2000 y nivel ejecutivo del 01 de septiembre de 2001 al 19 de febrero de 2017: registra como último cargo, comandante patrulla de vigilancia: y recibió estímulos como menciones honorificas y felicitaciones públicas colectivas y especiales”

18. De las referidas pruebas y de las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento del actor, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca llegó a las siguientes conclusiones (se trascribe): “a. El acto demandado cumple con la exigencia formal de contar con la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, respecto del retiro del servicio del actor por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por hacer parte del personal del nivel ejecutivo. b. El requisito sustancial, referente a los criterios objetivos y razonables de la administración para optar por la decisión de retirar al demandante del servicio, también se encuentra satisfecha, por cuanto de manera diáfana la junta expone que fue la ausencia de registro en casos operativos como anotación negativa, lo que demostró su falta de compromiso con la institución, conducta que afecta la buena marcha del servicio. c. El rendimiento académico y la excelente hoja de vida no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramidal de la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas, logra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio.”

19. Para la Sala, el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no resulta irracional, pues de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que, si bien el señor Salcedo Torres tuvo anotaciones positivas y algunas condecoraciones, lo cierto es que se evidenció que faltó a su deber con la

de Policía y a la Misión de esa institución, consistente en reportar casos operativos en el sector que tenía a su cargo, durante algunos meses del 2015. Deberes respecto de los cuales, previamente había adquirido unos compromisos.

20. Sumado a lo anterior, el retiro del servicio del actor cumplió con el requisito establecido en el artículo 625 del Decreto Ley 1791 de 20006 (norma aplicada por la Policía Nacional al caso concreto), consistente en contar con la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. 5 “ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.”

6 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”

21. Así, no se evidenció que las pruebas allegadas al expediente se valoraran de manera indebida pues, de ellas no se desprende que las conclusiones a las que llegó la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la Resolución No. 46 de 2017 fueren irracionales y, en consecuencia, el retiro del actor obedeciera a criterios caprichosos o arbitrarios. 22. 2) Defecto de desconocimiento del precedente. El accionante alegó como desconocidas las Sentencias (a) proferidas por el Consejo de Estado en los

expedientes No. 68001-23-33-000-2016-01103-017; 68001-23-15-000-200101079-028; 05001-23-31-000-2002-03530-019; 25000-23-25-000-2003-06792-0110; 19001-23-31-000-2002-00256-0111; 25-000-23-25-000-1999-05379-0112; (b) la Sentencia de la Corte Constitucional SU-053 de 12 de febrero de 201513 y (c) la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 1 de agosto de 2019 en el expediente No. 2017-00303-01. 23. (1) Respecto de las Sentencias del Consejo de Estado, que el actor refirió en su escrito de tutela, la Sala advierte que los casos reseñados no establecieron reglas de unificación de las cuales se pueda predicar un desconocimiento y, en todo caso, no tienen los mismos supuestos fácticos que el asunto del señor Salcedo Torres.

24. Dicha afirmación se soporta en lo siguiente: en los asuntos No. 68001-2315-000-2001-01079-02; 05001-23-31-000-2002-03530-01; 25000-23-25-000-200306792-01; 19001-23-31-000-2002-00256-01, se analizó lo referente al retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional cuando se inició una investigación penal o disciplinaria que culminó sin una condena o sanción para los uniformados; en el caso Rad. 25-000-23-25-000-1999-05379-01,

se estudió la desviación de poder por supuestas retaliaciones en contra de un patrullero y, en el asunto No. 68001-23-33-000-2016-01103-01 se analizó una tutela respecto de una anotación impuesta a un Policía, sin que en ella se abordara lo relacionado con un retiro por voluntad de la Dirección General de la Institución. 7 Fue un asunto en el que se analizó una acción de tutela interpuesta por un Subcomandante de estación en contra de la Policía Nacional por un llamado de atención que se le hizo al ausentarse de una videoconferencia, el cual quedó registrado en su formulario de seguimiento. 8 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio a un Policía por voluntad de la Dirección General de esa institución, en atención a la apertura de un proceso disciplinario en su contra, por la presunta participación en el delito de cohecho. 9 A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se examinó la legalidad de un acto administrativo que retiró a un uniformado del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional en consideración a su vinculación a un proceso ante la Justicia Penal Militar por la supuesta retención ilegal de un ciudadano y la extracción de una suma de dinero 10 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció una demanda presentada por un Policía quien fue retirado del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de esa institución tras ser vinculado a unas investigaciones penal y disciplinaria por un supuesto apoderamiento de un arma incautada. 11 El demandante en el proceso, buscó la nulidad del acto administrativo que lo retiro del servicio activo por

voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, en atención a que se inició una investigación disciplinaria en su contra por la supuesta participación en el delito de hurto de las llantas de un vehículo incautado. 12 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un asunto por medio del cual un patrullero demandó el acto que lo retiró del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, ante una supuesta desviación de poder por un conflicto presentado con la esposa de un Coronel. 13

25. En el caso que aquí se debate no existió una investigación penal o disciplinaria ni ningún tipo de represalia contra el actor, sino que su retiro fue consecuencia de la prestación del servicio, ante la falta de reporte de casos operativos en el año 2015. 26. (2) Sobre la Sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional debe indicarse que en ella se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales respecto de los estándares de motivación de actos de retiro discrecional de miembros activos de la Policía Nacional (se trascribe): “i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.

  1. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional[224]. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
  2. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser

puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.”

27. De acuerdo con lo expuesto, la Sala evidencia que en el presente asunto

(a) en el acto enjuiciado se determinaron las razones y hechos que conllevaron a la Policía a tomar esa determinación, (b) la motivación se fundamentó en el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales (Acta No. 0111-GUTAH-SUBCO-2.25), (c) el acto atendió a un mejoramiento del servicio en virtud a los compromisos adquiridos por el actor, su falta de cumplimiento de los mismos y su falta de liderazgo frente al personal a su cargo, (d) el Acta se fundamentó en las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento, (e) el afectado tuvo conocimiento de las razones y hechos que dieron lugar a la recomendación de la Junta de evaluación y clasificación, (f) los documentos en los que se basó la recomendación no tenían carácter reservado y (g) los documentos que sirvieron de base para el retiro del actor fueron valorados por el Tribunal

accionado con el fin de determinar la legalidad del acto de retiro.

28. En ese orden, se extrae que tanto el acto enjuiciado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el análisis efectuado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del mismo, obedecieron a los criterios expuestos en la Sentencia de Unificación de la que se predica su desconocimiento. 29. (3) Finalmente, frente al desconocimiento de la Sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 2017-00303-01, debe indicarse que no se configuró ya que la citada decisión tiene supuestos fácticos diferentes a los que aquí se analiza, pues en ella se estudió el retiro del servicio de un Policía por las anotaciones negativas que tenía en su formulario de registro por no ingresar al sistema tecnológico EVA y, en este asunto, se evidencia que las anotaciones se refieren al incumplimiento de los deberes misionales de la institución respecto de los cuales el actor había adquirido un compromiso previo.

30. Adicionalmente se recuerda que, la Sentencia de la cual se predica el desconocimiento no fue proferida por un órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tiene la fuerza vinculante que tienen las decisiones proferidas por las Altas Cortes14.

31. En virtud de lo expuesto la Sala considera que la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del actor no desconoció el precedente, tal como se expuso a lo largo de esta

providencia. 2.5. Conclusión

32. Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 14 Revisar Sentencia C-621 de 2015 de la Corte Constitucional.

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Miguel Ángel Salcedo Torres, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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