CE-11001-03-15-000-2021-00139-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00139-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO –Por el hecho de un tercero La independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia en aquellas acciones de tutela que se dirigen a obtener una nueva valoración frente al recaudo probatorio realizado por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, y más, cuando en el presente asunto no se expusieron argumentos constitucionalmente válidos y contundentes que permitan establecer duda alguna respecto de la tarea que en tal sentido realizó la autoridad judicial accionada para concluir que la prueba allegada al plenario no demostraba que el daño padecido por el [accionante] resultara endilgable a la Policía Nacional, cuando quedó claro, que su causación obedeció al hecho de un tercero, en este caso, el conductor del automotor que lo arroyó. Dicho ello, por sustracción de materia, al quedar establecido que la responsabilidad del hecho dañoso fue imputable a un tercero, era lógico que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se pronunciará respecto a la figura de la “concurrencia de culpas”. En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00139-00(AC)
Actor: NELSON JAVIER PULIDO Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores Nelson Javier Pulido, Luz Adriana Morales López, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor2, Emilse Días Lugo, Clímaco Pulido Pulido y Aida Liliana Pulido Díaz, actuando a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 13 de agosto de 2020, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones en el medio de control de reparación directa que incoaran contra la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 1.º de marzo de 2021.
2 Sergio Denilson Pulido Morales. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y del acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: El señor Nelson Javier Pulido, víctima directa, y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de
defensa – Policía Nacional, Sociedad Transportes Loyola SAS, Compañía de Jesús, Aseguradora Liberty Seguros SA y el señor Jhon Jairo Mendivielso, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito ocurrido el día 9 de octubre de 2011, cuando se desempeñaba como patrullero adscrito a la Dirección de Tránsito y Trasporte – Seccional Cundinamarca. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de auto del 24 de noviembre de 2017, declaró la terminación del proceso respecto de Sociedad Transportes Loyola SAS, Compañía de Jesús, Aseguradora Liberty Seguros SA y el señor Jhon Jairo Mendivelso, con ocasión de la transacción surtida entre estos y los demandantes. Posteriormente, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, accedió a las pretensiones propuestas en lo que a la Policía Nacional se refirió; institución que apeló la decisión. La alzada fue desatada a través de sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Al respecto, consideran los accionantes que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y del acceso a
la administración de justicia, al estar incursa en defectos i) fáctico por indebida valoración probatoria respecto de los instructivos Nº 009/PLANE-DITRA del 28 de enero de 2008 y 0073 PLANE – DITRA, expedidos por el director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, vigente para la época de los hechos, y, ii) sustantivo, por la no aplicación del artículo 2357 del CC. Concurrencia de culpas. . 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales de los accionantes, NELSON JAVIER PULIDO DIAZ, LUZ ADRIANA MORALES LOPEZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad SERGIO DENILSON PULIDO MORALES, EMILCE DÍAZ DE PULIDO, CLÍMACO PULIDO PULIDO, AIDA LILIANA PULIDO DIAZ y OMAR YESID PULIDO DIAZ; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso a la administración de justicia, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” de fecha 13 de agosto de 2020, dentro del proceso de radicado No 110013336038 2013 00424 01, en la cual figura como
demandante el señor NELSO JAVIER PULIDO DIAZ y OTROS.
TERCERA: Se ORDENE al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de Reparación Directa, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 16 de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar, como accionados, a los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente3 de la decisión acusada, mediante escrito del 19 de febrero de 2021, solicitó se declare improcedente la acción de tutela en tanto el asunto no satisface el requisito de procedencia general de la relevancia constitucional, o, en su defecto, se niegue la solicitud de amparo en tanto no se incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo endilgado. Ello, ya que, contrario al decir de la parte actora, «los instructivos “No. 0073 y 0009 PLANE-DITRA”, [se evaluaron] en el sentido de
determinar que estos no contenían procedimiento específico para adelantar la revisión técnica de los vehículos», y no había lugar a estudiar lo pertinente a la “concurrencia de culpas”, pues quedó demostrado que el daño causado al señor Nelson Pulido, fue determinado por el hecho de un tercero. 3 Doctor Juan Carlos Garzón Martínez. 1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La institución policial, a través de escrito del 22 de febrero de 2021, pidió negar la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, tal como se lee en las consideraciones expuestas en la decisión acusada, no concurren los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, en tanto quedó acreditado que el daño padecido por el actor fue producto de un hecho exclusivo y determinante de un tercero.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, v) la decisión cuestionada, y vi) del caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,4 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en
primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la acción constitucional presentada contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. CUESTIÓN PREVIA.
Dadas las particularidades del asunto, es pertinente señalar que si bien, los lineamientos de esta Sala de decisión, es vincular en calidad de terceros con interés, a todos aquellos que intervinieron en el proceso contencioso cuestionado; en el presente asunto no fue procedente vincular a la Sociedad Transportes Loyola SAS, Compañía de Jesús, Aseguradora Liberty Seguros SA y el señor Jhon Jairo Mendivielso. Lo anterior, ya que, mediante auto del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la terminación del proceso respecto de ellos con ocasión de la transacción celebrada entre estos y los demandantes, es decir, a partir de allí, dejaron de tener interés en las actuaciones procesales posteriores, como los son, la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6,
inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201215, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159
de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 Al presentarse la demanda de reparación directa y agotar cada una de las etapas procesales pertinentes.
Además, las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna de las causales de procedencia del interpuso dentro de un término razonable17, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro en una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si: ¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2020, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa impetrado contra la Policía Nacional, al encontrar
acreditado que el daño padecido por el señor Nelson Pulido es atribuible a un tercero, incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo? 2.5. DE LA DECISIÓN ACUSADA. - El señor Nelson Javier Pulido, víctima directa, y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Sociedad Transportes Loyola SAS, Compañía de Jesús, Aseguradora Liberty Seguros SA y el señor Jhon Jairo Mendivielso, con el recurso extraordinario de revisión. 17 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 13 de agosto de 2020 y la acción de tutela se presentó el interpuso el 12 de enero de 2021. 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito ocurrido el día 9 de octubre de 2011, cuando se desempeñaba como patrullero adscrito a la Dirección de Tránsito y Trasporte – Seccional Cundinamarca. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333603820130042400, correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de auto del 24 de noviembre de 2017, resolvió: «[…] PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso de la referencia, interpuesto por los señores NELSON JAVIER PULIDO DÍAZ, LUZ ADRIANA MORALES LÓPEZ quien actúa en nombre propio y en representación del
menor SERGIO DENILSON PULIDO MORALES, EMILCE DÍAZ PULIDO,
CLÍMACO PULIDO PULIDO, AIDA LILIANA PULIOD DÍAZ, OMAR YESID
PULIDO DÍAZ; respecto de las sociedad demandadas TRANSPORTES LOYOLA S.A., COMPAÑÍA DE JESÚS y la ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A., y el señor JHON JAIRO MENDIVELSO, de conformidad con el contrato de transacción celebrado entre ellos el 24 de julio de 2017.
SEGUNDO: CONTINUAR el proceso únicamente con la demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. […]» - Mediante sentencia del 10 de junio de 2019, el Juez de conocimiento accedió a las pretensiones propuestas. Decisión contra la cual, la Policía Nacional impetró recurso de apelación. - La alzada fue desatada, por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 13 de agosto de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que el daño padecido por el señor Nelson Pulido no es atribuible a la Policía Nacional, siendo consecuencia del hecho de un terceroconductor del vehículo que lo arroyó.
2.6. DEL CASO CONCRETO.
Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún
régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuran los defectos fáctico ni sustantivo endilgados. En cuanto al primero de los mencionados, señala la parte actora que la decisión del 13 de agosto de 2020, no valoró que los instructivos Nº 009/PLANE-DITRA del 28 de enero de 2008 y 0073 PLANE – DITRA, expedidos por el director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, estaban vigentes para la época de los hechos, «los cuales determinaban el numero mínimo de personal policial para un puesto de control y funciones específicas, entre ellas las de brindar seguridad al personal que estuviese realizando algún procedimiento, la cual debía ser interna y
externa»; sin que le fuera brindada al patrullero Pulido al momento de los hechos, causándole así el daño. En cuando al defecto fáctico, recuérdese que obedece al yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se muestra en la Sentencia T-231 de 199419 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. Dicho ello, resulta procedente la intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo sí cuando resulta manifiesto el error; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales 19 Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de
2009. En concordancia con lo anterior, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionado, no desconoció la vigencia de los instructivos Nº 009/PLANE-DITRA del 28 de enero de 2008 y 0073 PLANE – DITRA, tal como se lee en la sentencia acusada: «[…] De acuerdo a lo anterior, aprecia la Sala que el daño no es imputable a la Policía Nacional, con base a los argumentos que pasan a explicarse: i) Si bien es cierto, está demostrado que no existía un protocolo por escrito respecto a la forma en la que debía realizarse la revisión técnica en los puestos de control20, también es cierto que, todos los testigos Omar Leonardo Cruz Izquierdo, Hernán Darío Herrera González, Pablo Ermer Contreras Franco) coincidieron en señalar que de facto, el procedimiento adoptado por el Comandante del puesto de control y los demás integrantes del mismo, para eventos de revisiones mecánicas de vehículos, consistía en: a) El paletero detenía el vehículo y lo hacía ingresar al punto de control, b) Los demás agentes le informaban al conductor del vehículo el procedimiento a realizar, c) Informaban al conductor del vehículo que debía encender el freno de seguridad, d) Le precisaban que debía dejar prendido el motor y bajarse del vehículo, e) Una vez se detenía el vehículo, el patrullero iniciaba el registro ocular del vehículo. f) Finalizado el registro, se le daba la orden al conductor de continuar su recorrido. ii) No obstante no contar con un procedimiento físico, tal como lo referenció el patrullero Hernán Darío Herrera González, los agentes
que integraban este puesto de control, quienes llevaban alrededor de un año en el mismo punto trabajando juntos, habían adoptado un procedimiento de facto en coordinación con el comandante, sobre la forma y la seguridad al momento de adelantar la revisión mecánica de todos los automotores. Véase que se manifestó: “el señor Nelson Pulido le informó al conductor del vehículo que debía encender el freno de seguridad, dejar prendido el motor y bajarse del vehículo, pero todos tenían ese protocolo de prevención”. (Negrita fuera del original para destacar). iii) Así mismo, está demostrado en el plenario que al demandante le fue asignada la revisión del vehículo de placas SPS-171, marca Hino, conducido por el señor JHON JAIRO MENDIVIELSO, con el fin de verificar la revisión tecnicomecánica del vehículo de servicio especial, función propia 20 Se aportó el instructivo No. 0009/PLANE-DITRA del 28 de enero de 2008 y el instructivo No. 0073/PLANE-DITRA del 25 de junio de 2008 (…), estos no contienen mayor información respecto a la forma en la que debe adelantarse la revisión mecánica de los vehículos que se detienen en los puestos de control. del servicio como patrullero activo de la Policía Nacional para el momento de los hechos. iv) En ese mismo sentido, está demostrado que el patrullero le informó al conductor el protocolo para la revisión del vehículo. Se percató que el conductor activara el freno de seguridad al vehículo e inició la inspección ocular del vehículo, por lo que en ese caso, considera la Sala que se cumplió cabalmente con el procedimiento de facto adoptado por todos los
integrantes del puesto de control. v) No se encuentra demostrado en el proceso que, el conductor haya incumplido la orden de, inicialmente detener el vehículo. Por el contrario, está plenamente acreditado que el conductor detuvo el vehículo, de lo contrario el patrullero siquiera hubiese podido ingresar debajo del vehículo para realizar la revisión técnica del mismo. Esto conlleva a la Sala a inferir que, al momento de ser detenido el conductor del vehículo, no violentó la seguridad del puesto de control. vi) En igual sentido, la Sala no puede pasar por alto que si bien es cierto el vehículo se detuvo, lo cierto es que el conductor del mismo no fue requerido para que se bajase del mismo. Véase el hecho tercero de la demanda donde se señala que: “3. Una vez el vehículo de las características mencionadas fue estacionado, mi representado NELSON JAVIER PULIDO, le informó al conductor que le iba a realizar una inspección al automotor, con el de verificar que cumpliera con las condiciones tecno – mecánicas para transitar por las vías nacionales, le ordenó al conductor que oprimiera el freno de seguridad mientras realizaba el procedimiento, (...)”. De ahí que, la presencia del conductor del vehículo al interior del mismo, se tornó como normal pues el patrullero consintió tal situación y procedió a la inspección ocular del automotor, una vez verificó que el freno de seguridad estuviese activado. […]» Tal como quedó transcrito, sí se valoraron los instructivos referidos, frente a los cuales el Tribunal accionado consideró que «no cont[enian] mayor información respecto a la forma en la que debe adelantarse la revisión mecánica de los
vehículos que se detienen en los puestos de control». Situación diferente es, que el Tribunal accionado en el marco de su autonomía judicial y como Juez conocedor del proceso, al valorar de forma integral la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, concluyera que no concurrieron los presupuestos para imputar responsabilidad a la entidad estatal, toda vez que: «[…] vii) Acto seguido, y aun estando el patrullero debajo del vehículo, sin mediar orden alguna de continuar con su trayecto, el señor Jhon Jairo Mendivelso en un acto deliberado decidió iniciar la marcha del vehículo lo que conllevó al accidente de tránsito, pues al darle marcha al vehículo, aprisionó con la llanta delantera izquierda al señor Nelson Javier Pulido Díaz, causándole graves secuelas físicas como quedaron demostradas. viii) Luego, es claro para la Sala que la causa eficiente del daño se encuentra íntimamente ligada con la presencia del conductor al interior del vehículo y su decisión autónoma de dar marcha al mismo, cuando el patrullero aún se encontraba debajo del vehículo y
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