CE-11001-03-15-000-2021-00139-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00139-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTOCOLO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS PUESTOS DE CONTROL POLICIAL / LESIONES A PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS / TRANSACCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA CONCURRENCIA DE CULPAS - Incumplimiento [L]os instructivos aludidos sí fueron examinados en el fallo atacado; (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis conjunto de los medios de prueba, a partir del cual determinó que las lesiones sufridas por la víctima directa obedecieron exclusivamente al actuar deliberado de un tercero: el conductor del vehículo que lo arrolló, puesto que estaba acreditado que el agente de policía consintió que aquel permaneciera al interior del automotor mientras estaba encendido, lo que no podía ser considerado como una violación a la seguridad, y que el conductor, sin que mediara orden, emprendió la marcha y se desplazó unos centímetros. (…) la Sala estima que el Tribunal (…) sí contó con sustento probatorio para revocar la sentencia de primera instancia, por manera que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTOCOLO
DE FUNCIONAMIENTO DE LOS PUESTOS DE CONTROL POLICIAL /
LESIONES A PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS / TRANSACCIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA CONCURRENCIA DE CULPAS - Incumplimiento
[E]n la demanda de la referencia también se planteó que el Tribunal demandado no aplicó lo estipulado en el artículo 2357 del Código Civil, que se refiere a la concurrencia de culpas, pues, aunque el material probatorio permitía concluir que el conductor «tuvo cierta responsabilidad» en la producción del daño, lo cierto es que la Policía Nacional también es responsable porque «omitió todos los protocolos para realizar un puesto de control». (…) La Sala considera importante señalar que en este caso se descartó la FA del servicio endilgada a la Policía Nacional, por una supuesta omisión, es decir, se advirtió que, si bien se acreditó un daño, este no era atribuible a tal entidad, porque lo produjo un tercero. (…) es claro que el Tribunal no estaba habilitado para declarar configurada la concurrencia de culpas, toda vez que, como la Sociedad Transportes Loyola S.A.S., la Compañía de Jesús, la Aseguradora Liberty Seguros S.A. y el señor (…) conductor del vehículo involucrado en el accidente transaron con los demandantes, la Policía Nacional quedó como único sujeto procesal del extremo pasivo, lo que significaba que no podía adelantarse un juicio de responsabilidad distinto al efectuado. Por si fuera poco, se insiste, las pruebas arrimadas al plenario no daban cuenta de la falla del servicio imputada a la Policía Nacional. (…) se impone confirmar el fallo (…) que denegó el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00139-01(AC) Actor: NELSON JAVIER PULIDO DÍAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado1.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 12 de enero de 2021, los señores Nelson Javier Pulido Díaz, Luz Adriana Morales López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo
menor Sergio Denilson Pulido Morales; Emilce Díaz Lugo, Clímaco Pulido
1 La Sala advierte que, el 1° de junio de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Pulido, Aida Liliana Pulido Díaz y Omar Yesid Pulido Díaz, por conducto de apoderado judicial y a través de correo electrónico, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia del 13 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros. Formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: se conceda el amparo y protección de los derechos fundamentales de los accionantes, Nelson Javier Pulido Díaz, Luz Adriana Morales López, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Sergio Denilson Pulido Morales, Emilce Díaz de Pulido, Clímaco Pulido Pulido, Aida Liliana Pulido Díaz y Omar Yesid pulido Díaz; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso a la administración de justicia, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
SEGUNDA: dejar sin efectos, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” de fecha 13 de agosto de 2020, dentro del proceso de
radicado No 110013336038 2013 00424 01, en la cual figura como demandante el señor Nelson Javier Pulido Díaz y otros.
TERCERA: se ordene al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de reparación directa, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la corte constitucional y el consejo de estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda. 1.2. Hechos De lo narrado en la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente: Los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sociedad Transportes Loyola S.A.S., la Compañía de Jesús, la Aseguradora Liberty Seguros S.A., y el señor Jhon Jairo Mendivelso, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el patrullero adscrito a la Dirección de Tránsito y Trasporte de Cundinamarca, Nelson Javier Pulido, en el accidente ocurrido el 9 de octubre de 2011.
Surtidos los trámites procesales correspondientes, en providencia del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá declaró la terminación del proceso respecto de la Sociedad Transportes Loyola S.A.S., la Compañía de Jesús, la Aseguradora Liberty Seguros S.A. y el señor Jhon Jairo Mendivelso, dada la transacción que acordaron con los demandantes. Mediante sentencia del 10 de junio de 2019, el juzgado accedió a las súplicas
de la demanda y, como consecuencia, condenó a la Policía Nacional, decisión que fue apelada por dicha entidad. A través de fallo del 13 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en la providencia atacada, la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Fáctico, por indebida valoración de «los instructivos Nº 009/PLANEDITRA del 28 de enero de 2008 y 0073 PLANE – DITRA», expedidos por el director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en los cuales se determinó el número mínimo de policías que debían estar presentes en un puesto de control, así como las funciones específicas de a ellos asignadas, entre otras, brindar seguridad al personal que estuviera realizando algún procedimiento «interno y externo». Al respecto, añadió: Al no brindarle seguridad interna a mi representado, por falta de personal en el puesto de control, fue la causa que originó el daño, pues si como mínimo otro policía se hubiere encargado de estar pendiente del conductor del vehículo o por lo menos estar al frente del vehículo, otro hubiese sido el resultado. (...) desde la presentación de la demanda se ha indicado que si en el puesto de control se hubiese seguido todos los protocolos, no de facto como lo indica el tribunal, sino lo estipulado previamente en los reglamentos o instructivos policiales, otro hubiere sido el resultado, pues al
brindar seguridad a la persona que estaba debajo del vehículo, al conductor le hubiese quedado difícil emprender la fuga, pues como quedó probado el actuar del conductor al no ver policía alguno, dio marcha al vehículo, pero tan solo unos metros, defendiéndose al escuchar voces de terceros que le indicaban que detuviera el automotor, pero si la finalidad del conductor era evadir el control policial y querer causar el daño doloso no se hubiese detenido, quedando así probada la omisión de seguridad por parte de la administración. Asimismo, sostuvo que, si se considera que el puesto de control tenía el suficiente personal de policía disponible, alguno de ellos hubiera podido accionar su arma de dotación oficial contra el conductor que inició la marcha del vehículo, a fin de evitar el daño irrogado al patrullero Nelson Javier Pulido. 1.3.2. Sustantivo, por inaplicar lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, que alude a la figura de la concurrencia de culpas, toda vez que, a su parecer, los elementos de prueba obrantes en el expediente permitían concluir que el conductor también «tuvo cierta responsabilidad», pero eso no implicaba que la Policía Nacional resultara totalmente exonerada de responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta que esta «omitió todos los protocolos para realizar un puesto de control».
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como parte demandada, y (ii)
al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, adujo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, puesto que se está utilizando para provocar una instancia adicional del proceso ordinario y, además, porque no se fundamentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que, de estudiarse de fondo el asunto, lo procedente sería negar la solicitud de amparo, dada la falta de acreditación de los defectos alegados. En lo atinente al defecto fáctico, manifestó (i) que no omitió el análisis de los instructivos referidos por los demandantes; por el contrario, los evaluó y determinó que estos no describían un procedimiento específico para adelantar la revisión técnica de los vehículos y (ii) que pudo establecer que el agente de policía consintió que el conductor del vehículo permaneciera al interior del mismo y que el registro se realizara con el automotor encendido, pero fue el conductor quien emprendió la marcha y causó el daño. En relación con el defecto sustantivo, indicó que se acreditó que el daño lo generó un tercero, esto es, el conductor del vehículo que inició la marcha de este, sin percatarse que debajo del mismo aún permanecía el policía, por lo que no era dable pronunciarse sobre la figura de la concurrencia de culpas. 2.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó negar la
acción constitucional, por cuanto la decisión atacada se fundó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables al asunto examinado, razón por la cual no adolecía de ningún vicio que llevara a dejarla sin efectos. Destacó que la parte actora estaba obligada a probar todos los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos, la imputación; sin embargo, no lo hizo así, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.4. El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá guardó silencio.
3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de marzo de 2021, negó la acción de tutela.
Consideró que no se configuró el defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada sí valoró los instructivos aludidos; no obstante, observó que esos documentos no contenían mayor información frente a la forma en la que debía adelantarse la revisión técnica de los vehículos que se detienen en los puestos de control y que «se cumplió el protocolo adoptado de facto por todos los miembros del puesto de control»; además, sostuvo que si hubieran estado más policías en el puesto de control, ello no hubiera incidido en el actuar voluntario del conductor. Manifestó que, de la valoración conjunta de las demás pruebas, el tribunal concluyó que el daño causado al señor Nelson Javier Pulido López no era atribuible a la Policía Nacional, por cuanto fue producto de la acción deliberada y autónoma del conductor que inició la marcha, pese a que el patrullero aún permanecía debajo del vehículo, análisis probatorio frente al que no se advertía arbitrariedad o capricho, al punto que justificara la intervención del juez de tutela. Finalmente, estimó que, «por sustracción de materia», al quedar establecido que el daño le era imputable a un tercero, era lógico que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debía pronunciarse respecto de la figura de la concurrencia de culpas.
4. Impugnación La parte actora expuso los mismos argumentos de la demanda, para insistir en la configuración de los defectos invocados, a lo cual agregó: (...) sigo insistiendo que, en el supuesto que exista culpa de un tercero, fue por omisión en la prestación del servicio, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. La entidad demanda fue la ocasionó el riesgo previsible, y que tanto las pruebas documentales como testimoniales quedó más que probada la falla del servicio de la Policía Nacional, al no seguir sus propios protocolos.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al manifestar que no existió culpa de un tercero, debió analizar de inmediato, si existió o no concurrencia de culpas, pues no existe un solo elemento probatorio dentro del proceso en el cual se indique que la Policía Nacional siguió diligentemente sus propios protocolos, al contrario, en todas las pruebas decretadas y practicadas no existe duda en la omisión de la administración con consecuencias irreversibles.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y
las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto
orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 15 de marzo de 2021, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
Como el a quo verificó que la solicitud de amparo cumpliera los requisitos generales de procedibilidad y la Sala comparte dicho estudio, corresponde emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, a la luz de los defectos fáctico y sustantivo que fueron invocados por la parte actora.
3. Análisis de la Sala 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una
dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 3.2.2. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994.
6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando10: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 10 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que, en la sentencia del 13 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró indebidamente los instructivos 0009 y 0073 «PLANE – DITRA», expedidos por el director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en los que se determinó cuál era el número mínimo de policías que debían estar presentes en un puesto de control, así como las funciones a ellos asignadas. En su criterio, el adecuado análisis de ese documento permitía establecer que la falta de personal de la Policía en el lugar de los hechos incidió en la producción del daño cuya reparación se solicitó en ejercicio de la acción de reparación directa.
Agregó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto
sustantivo, por cuanto dejó de aplicar lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, que alude a la concurrencia de culpas. Esto, teniendo en cuenta que, si bien el conductor del vehículo «tuvo cierta responsabilidad», lo cierto es que a la Policía Nacional no podía exonerársele de toda responsabilidad, dado que no cumplió con lo establecido en los protocolos que regulan el funcionamiento de los puestos de control de esa institución. En la sentencia impugnada, el a quo descartó la configuración del defecto fáctico, por considerar que la autoridad judicial demandada valoró razonablemente las pruebas señaladas por los accionantes. A su juicio, esos documentos «no contenían mayor información» frente a la forma en la que debía adelantarse la revisión técnica de los vehículos que se detienen en los puestos de control y, en todo caso, «se cumplió el protocolo adoptado de facto por todos los miembros del puesto de control». Con respecto al defecto sustantivo, adujo que, si el daño era imputable a un tercero, era apenas natural que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hubiera emitido ningún pronunciamiento respecto de la figura de la concurrencia de culpas. En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes del fallo que aquí se cuestiona: Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer que:
- El señor NELSON JAVIER PULIDO DIAZ ingresó a la Policía Nacional de Colombia el 12 de febrero de 2003, como alumno nivel ejecutivo a la “Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas” (fls. 111 c.2).
- El día 9 de octubre de 2011, los patrulleros NELSON JAVIER PULIDO DIAZ, OMAR IZQUIERDO CRUZ, HERNÁN HERRERA GONZALES y el intendente jefe PABLO CONTRERAS FRANCO, se encontraban adelantando un procedimiento de puesto de control, en la vía que conduce de Bogotá a Girardot, en el sitio conocido como la “Báscula de Chuzacá”, dentro de la jurisdicción del Municipio de Soacha (Cundinamarca), kilómetro 114+130 (fls. 27-28 c.2). iii. Las funciones de los agentes en el puesto de control estaban distribuidas de la siguiente forma: los patrulleros NELSON JAVIER PULIDO DIAZ y HERNÁN HERRERA GONZALES eran los encargados de revisar los vehículos; el patrullero OMAR IZQUIERDO CRUZ era el encargado
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