CE-11001-03-15-000-2021-00144-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00144-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No cuenta con interés legítimo en el trámite constitucional La Sala no encuentra el interés que le podría asistir al [accionante] para que tuviera que ser vinculado en el asunto cuestionado, lo cual en efecto no se hizo contrario a lo afirmado en el escrito de tutela; pues si bien es cierto se encuentra nombrado en provisionalidad en el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, en un cargo de igual denominación al pretendido por la señora [YLH], según se afirma en la solicitud de amparo, su cargo no hace parte de los cuatro (4) creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019, cuyos provisionales fueron plenamente identificados, como se dijo en el párrafo anterior. Dicho ello, y bajo misma línea argumentativa, tampoco se encuentra el interés del accionante para cuestionar, a través de la acción de tutela de la referencia, la pluricitada orden de amparo, pues es claro que el contenido literal de la misma es preciso en referirse a los cuatro (4) cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019. Razón por la cual, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00144-00(AC)
Actor: ROGERS CARDONA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rogers Cardona Ramírez, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por proferir la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020, a través de la cual, en segunda instancia, accedió a la solicitud de amparo que en su momento impetró la señora Yenifer Labao Hernández contra la CNSC y el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, sin integrar en debida forma el contradictorio; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo: La señora Yenifer Labao Hernández, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, con el fin de que se le respetaran su derecho al mérito al haber concursado y superado cada una de las etapas de la Convocatoria No. 428 de 2016, para el cargo identificado con el código OPEC No. 29342, denominado Auxiliar Administrativo,
Código 407, Grado 07, del Sistema General de Carrera de la E.S.E., ocupando el puesto 24 de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC 20182110174045 del 05 de diciembre de 2.018, cuyos efectos vinculantes
fenecieron el 9 de diciembre de 2020. El conocimiento del asunto, con radicado 18001333300420200041501, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, negó la solicitud de amparo: Decisión contra la cual la accionante presentó escrito de impugnación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de decisión del 16 de diciembre de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a la solicitud de amparo de los derechos de la señora Yenifer Labao Hernández. Antes del trámite de la referida acción de tutela, el señor Cesar Camilo Arciniegas Ortiz, presentó una acción de tutela, también, contra la CNSC y el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, con radicado 18094318400120200024600/01, en la que fue vinculada la señora Yenifer Labao Hernández, quien ejerció su derecho de defensa y contradicción, la cual fue desatada de manera desfavorable a las pretensiones del actor por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Al respecto, considera el accionante que, al existir una decisión de tutela previa, donde la señora Yenifer Labao Hernández ejercicio la defensa de sus derechos, resulta fraudulenta la actuación de acudir, nuevamente, al Juez constitucional cuando sus pretensiones ya habían sido declaradas improcedentes; por lo que se
incurrió en desconocimiento de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Aseguró que, pese al interés en el asunto, dados los «derechos laborales de carrera» con la ESE accionada, no fue vinculado a la acción de tutela adelantada ante la jurisdicción contenciosa, sino solo durante el trámite de la segunda instancia, lo que vulneró sus derechos de defensa y contradicción; por lo que el Tribunal de conocimiento debió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar que, en primera instancia, se conformara en debida forma el contradictorio. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, se deje sin efecto la sentencia del 16 diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado, y se adelante de nuevo dicho trámite: 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de febrero de 2021, la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico admitió el asunto de la referencia y ordenó notificar: i) en la calidad de demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, y ii) como terceros interesados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la ESE Hospital María Inmaculada y a la señora Yenifer Labao Hernández. Posteriormente, a través de proveído del 2 de marzo de 2021, el expediente fue remitido al Despacho de la hoy ponente, en la finalidad de ser acumulado al
expediente 110010315000-2021-00093-00, accionante Dora Elsa Núñez Calderón.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
I.3.1. Tribunal administrativo del Caquetá. El magistrado ponente1 de la decisión acusada, mediante escrito del 15 de febrero de 2021, adujo que el señor Rogers Cardona Ramírez carece de legitimación por activa en el asunto, en tanto no desempeña ninguna de los cuatro (4) cargos creados mediante el Acuerdo No. 001 del 31 de enero de 2.019, en la planta del Hospital Departamental María Inmaculada ESE, respecto de los cuales se refiere la orden de amparo del 16 de diciembre de 2020, que hoy se cuestiona. Adicionalmente, tampoco hace parte de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC 20162110174045 del 5 de diciembre de 2018, para proveer las 18 vacantes del Auxiliar Administrativo, código 407, grado 07, de la referida institución hospitalaria, de la cual si hizo parte la señora Yenifer Labao Hernández, quien actuó en calidad de accionante en el trámite de tutela controvertido. Posteriormente, luego de referir las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela en cuestión, adujo que solo tuvo conocimiento de la existencia del fallo de tutela anterior con radicado 2020-00246-00/01, conocido por la jurisdicción ordinaria penal, Actor: César Camilo Arciniega Ortiz, donde hizo parte como tercera interesada a señora Yenifer Labao Hernández, a través de la solicitud de
aclaración del fallo de segunda instancia que amparó, presentado por la institución hospitalaria, siendo decidida de manera desfavorable a través de providencia del 22 de enero de 2020. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por lo cual la solicitud de amparo debe negarse. Además, informó, que ante el Consejo de Estado se adelantan otras acciones de tutela que 1 Doctor Pedro Javier Bolaños Andrade. guardan identidad fáctica, las cuales estaban siendo conocidos por quien hoy actúa en calidad de ponente. I.3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil. La entidad, mediante escrito del 16 de febrero de 2021, solicita la desvinculación del asunto por no tener legitimación en la causa por activa, de cara a la pretensión de amparo invocada, la cual se dirige al Tribunal Administrativo del Caquetá. I.3.3. Hospital Departamental María Inmaculada ESE. La entidad hospitalaria, allegó un escrito de tutela independiente, que deja ver la intención de acudir el Juez de tutela en su propio nombre, bajo argumentos y pretensiones de amparo similares a la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir la impugnación, ii) cuestión previa, iii) problema jurídico y, iv) legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,2 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional, presentada contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
2.2. CUESTIÓN PREVIA.
Mediante auto del 2 de marzo de 2021, la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico remitió el expediente de la referencia al Despacho de la hoy ponente, en la finalidad de ser acumulado al expediente 110010315000-2021-00093-00, accionante Dora Elsa Núñez Calderón. Al respecto, se advierte que, pese a que, en principio, se cumplían los requisitos previstos para ello en los términos del Decreto 1834 de 20153, no fue procedente ordenar la acumulación del asunto al expediente 110010315000-2021-00093-00, dado el avanzado estado de dicho trámite, el cual, previamente, ya había aceptado la acumulación de asuntos similares, sin pretender alargar su resolución. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
3 Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas Sin embargo, dada la identidad de las controversias suscitadas, se decidió asumir el conocimiento del presente asunto encontrándose listo para emitir decisión; lo cual será bajo la misma línea decisional del asunto respecto del cual se solicitó la acumulación, en respeto por los postulados establecidos en el referido decreto, en aras de evitar decisiones contradictorias en asuntos idénticos.
2.3. PROBLEMA JURIDICO.
En el presente caso corresponde determinar, si: ¿El señor Rogers Cardona Ramírez cuenta con legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutela? 2.4. FALTA DE LEITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL CASO
CONCRETO.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas
cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Dicho ello, se recuerda la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional4, en lo que la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19975, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 20106, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: 4 Sentencia T-511 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20117, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona
que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20168, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20169, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 200110, T-372 de 201011, y la T-968 de 201412, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201513, reiterada
en la T-467 de 201514, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]». En el asunto bajo estudio, resulta pertinente establecer el interés que le asiste al señor Rogers Cardona Ramírez, frente a la sentencia de amparo del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en aras de aclarar si cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente asunto. Para ello, resulta relevante recordar que, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, en aras de salvaguardar los derechos de las partes e interesados en el asunto constitucional cuestionado, el Tribunal accionado resolvió conformar el
contradictorio ordenando vincular y notificar, en calidad de terceros interesados, a los señores Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polania y Norma Constanza Gutiérrez Zapata; quienes fueron nombrados en provisionalidad, en cuatro (4) cargos creados con ocasión del Acuerdo No. 000001 del 31 de enero de 2019, mediante el cual se aprobó la modificación de la planta global del Hospital Departamental María Inmaculada ESE, cuya denominación es igual al cargo respecto del que esperaba ser nombrada la señora Yenifer Labao Hernández. Por otra parte, la orden de amparo emitida por el Tribunal accionado, entre otras consideraciones, señaló: «[…] Con posterioridad, la Junta Directiva de la ESE, mediante Acuerdo No. 00001 del 31 de enero de 2.019 aprobó la modificación de la Planta de Personal de la entidad, creando 4 cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, los cuales fueron proveídos en provisionalidad por Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polania y Norma Constanza Gutiérrez Zapata, conforme la manifestación realizada por la ESE mediante oficio 102 del 4 de diciembre del año en curso15. […] 3.1. Recae sobre el Hospital María Inmaculada de Florencia el deber de hacer uso de la lista de elegibles, para la provisión de los cargos creados en el empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2.019. […] Ahora bien, reprocha la Sala el actuar de la ESE al no haber comunicado la
creación de los cuatro cargos de auxiliar administrativo a la CNSC, a cuyo 15 Anexo 30, expediente digital cargo está la administración y vigilancia de las carreras -quien además realizó el proceso de selección para la provisión definitiva del cargo al cual aspiró la demandante-, para proceder simplemente a nombrar en provisionalidad a cuatro personas sin haber agotado previamente el registro de elegibles vigente. En ese entendido, se concluye que la omisión de la ESE al no hacer uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes de los cargos creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019, desconoció el derecho adquirido de la accionante de ser nombrada en el cargo para el cual concursó; haciéndose la claridad que si bien, es cierto, en la actualidad ocupa el segundo puesto en el registro de elegibles, fueron cuatro los cargos creados, circunstancia por la cual no se está desconociendo la prevalencia que tiene sobre la actora la persona que se encuentra ocupando el primer puesto en dicho registro. […]». Como se observa de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sus providencias, es claro que el cumplimiento de la orden de amparo involucra a los 4 cargos creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019, donde fueron nombrados en provisionalidad los señores Martha Liliana Ospina Pérez, Omaira Sánchez Zabala, Berenice Páez Polania y Norma Constanza Gutiérrez Zapata; lo cual deja ver el claro interés que a ellos les asiste en el asunto, premisa fáctica que no está en discusión. En concordancia con lo anterior, la Sala no encuentra el interés que le podría
asistir al señor Rogers Cardona Ramírez para que tuviera que ser vinculado en el asunto cuestionado, lo cual en efecto no se hizo contrario a lo afirmado en el escrito de tutela; pues si bien es cierto se encuentra nombrado en provisionalidad en el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, en un cargo de igual denominación al pretendido por la señora Yenifer Labao Hernández, según se afirma en la solicitud de amparo, su cargo no hace parte de los cuatro (4) creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019, cuyos provisionales fueron plenamente identificados, como se dijo en el párrafo anterior. Dicho ello, y bajo misma línea argumentativa, tampoco se encuentra el interés del accionante para cuestionar, a través de la acción de tutela de la referencia, la pluricitada orden de amparo, pues es claro que el contenido literal de la misma es preciso en referirse a los cuatro (4) cargos de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 07, creados mediante Acuerdo 00001 del 31 de enero de 2019. Razón por la cual, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Rogers Cardona Ramírez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Rogers Cardona Ramírez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto
2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.