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CE-11001-03-15-000-2021-00145-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00145-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docente / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala deberá determinar si (…) la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos invocados por el accionante contra la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos factores salariales devengados en el último año de servicio. (…) A juicio del actor, la autoridad judicial al dictar la sentencia del 13 de noviembre de 2020 incurrió en: i) defecto sustantivo pues desconoció el Decreto 2277 de 1979, el cual le era aplicable, toda vez que ingresó al servicio del magisterio en la fecha de su vigencia; ii) desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado en el expediente con número SUJ-014 CE-S2-2019. (…) [S]e observa que, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad judicial no desconoció lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, toda vez que dicha norma no estableció los factores a tener en cuenta para efectos de reliquidar las pensiones de los docentes. Por el contrario, el tribunal fundó su decisión en la normatividad aplicable al actor conforme a la fecha de su vinculación, esto es la Ley 62 de 1985, la cual establece los factores que se deben tener en cuenta y que no señaló entre ellos la prima de navidad ni la de

vacaciones. Además, el accionante tampoco probó que efectuó las respectivas deducciones sobre esas asignaciones. En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo. Sin embargo (…) dichos factores que el actor pretende le sean incluidos en su reliquidación pensional no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y, además, sobre los mismos no se efectuaron los respectivos descuentos. Por lo tanto, la decisión del tribunal no desconoció lo dispuesto en la sentencia toda vez que dicho pronunciamiento justamente estableció como regla para resolver los casos de reliquidación de pensiones docentes (…) Así las cosas, habida cuenta que las primas de navidad y de vacaciones no se encuentran dentro de los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los mismos no se efectuaron los respectivos aportes, no se encuentra demostrado el defecto invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00145-00(AC)

Actor: SIGIFREDO ECHEVERRY ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Sigifredo

Echeverry Arias contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto negó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 12 de enero de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: Señor Juez, solicito que se me restituyan mis derechos tanto constitucionales como pensionales ya que estos me han sido vulnerados y amenazados por los tres Magistrados demandados y pertenecientes al Tribunal Administrativo del valle del cauca, al desconocer flagrantemente todos mis derechos.

SEGUNDO: Señor Juez, también solicito que se me ordene al FOMAG, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se me reliquide mi pensión de jubilación al que tengo todo el derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales, devengados en el año 2004, o sea el año anterior a mi status pensional.” b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. El señor Sigifredo Echeverry Arias prestó sus servicios como docente y una vez cumplió los requisitos le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución número 1048 del 8 de junio de 2005.

4. El 27 de junio de 2016, solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca la reliquidación pensional con el objeto de que se le incluyeran

todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir su pensión, sin embargo, la entidad guardó silencio.

5. En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra ese acto.

6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales ordenados por la ley.

7. La entidad demandada apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia del 13 de noviembre de 2020, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

8. A juicio del actor, en esa providencia el tribunal incurrió en: i) defecto sustantivo pues desconoció el Decreto 2277 de 1979, el cual le era aplicable, toda vez que ingresó al servicio del magisterio en la fecha de su vigencia; y ii) desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado en el expediente con número SUJ-014 CE-S2-2019. c.- Trámite procesal

9. Mediante auto del 21 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó, como terceros con interés, a la NaciónMinisterio de

EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

d.- Intervenciones

10. Las autoridades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

11. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

12. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si en este caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y únicamente si supera ese estudio deberá definir si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos invocados por el accionante contra la decisión de no ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos factores salariales devengados en el último año de servicio. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

13. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.

14. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento

de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

15. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01.

16. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

17. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se discute es la reliquidación de la pensión del actor, situación que tiene importantes repercusiones en el

proyecto de vida del accionante y que está relacionado con derechos de raigambre constitucional como el trabajo y la seguridad social. Además, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados y lo solicitado no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada3; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela. d.- Caso concreto

18. La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones incurrió en los defectos que adujo el accionante.

19. A juicio del actor, la autoridad judicial al dictar la sentencia del 13 de noviembre de 2020 incurrió en: i) defecto sustantivo pues desconoció el Decreto 2277 de 1979, el cual le era aplicable, toda vez que ingresó al servicio del magisterio en la fecha de su vigencia; ii) desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado en el expediente con número SUJ-014 CES2-2019.

20. En ese sentido, en cuanto al defecto sustantivo, el actor adujo que la autoridad judicial desconoció que le era aplicable el Decreto 2277 de 1979 puesto 3 La providencia se notificó el 03/122020 y la tutela se presentó el 19/01/2021. que se vinculó en la fecha de su vigencia; no obstante, al revisar la sentencia objeto de reproche esta Sala encontró que el tribunal indicó que debido a la fecha de vinculación laboral del demandante le era aplicable para efectos de establecer los requisitos de edad, monto pensional y tiempo de servicio lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y, en cuanto a los factores para reliquidar la prestación, refirió que eran los dispuestos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

21. Asimismo, indicó que la prima de navidad y la prima de vacaciones no se encontraban estipuladas en la referida ley y que el demandante tampoco acreditó cotizaciones sobre dichos factores, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, indicó: En el sub lite, el actor se vinculó como docente desde el año 1982

(folios 10), por ello para efectos prestacionales le era aplicable la Ley 91 de 1989, la cual creó el FOMAG. De esta forma, para efectos del reconocimiento pensional le es aplicable lo dispuesto en el régimen anterior, relativo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, es decir lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y no el Decreto 3752 de 2003. (…) En cuanto a los factores para reliquidar esta prestación social,

resulta acorde lo previsto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 (…) Luego los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional son los fijados en la citada norma y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, acorde con los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado relacionado con el acápite respectivo. De acuerdo con el certificado de salarios expedido por el FOMAG, el actor devengó en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 6 de marzo de 2004 y 6 de marzo de 2005; asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad (folio 100). Por su parte la entidad demandada al momento de la liquidación pensional, efectuó la liquidación sobre el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios a la fecha que adquirió el estatus pensional y sólo tuvo en cuenta la asignación básica. De manera que, si bien el juzgado ordenó incluir en la liquidación pensional factores salariales tales como: prima de navidad y prima de vacaciones, no obstante, dichos factores no se encuentran dentro de los señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, además, tampoco se acreditaron cotizaciones respecto de los mismos.

22. Así las cosas, se observa que, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad judicial no desconoció lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, toda vez que dicha norma no estableció los factores a tener en cuenta para efectos de reliquidar

las pensiones de los docentes. Por el contrario, el tribunal fundó su decisión en la normatividad aplicable al actor conforme a la fecha de su vinculación, esto es la Ley 62 de 1985, la cual establece los factores que se deben tener en cuenta y que no señaló entre ellos la prima de navidad ni la de vacaciones. Además, el accionante tampoco probó que efectuó las respectivas deducciones sobre esas asignaciones. En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo.

23. Por otra parte, el accionante indicó que se configuró el desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado en el expediente con número SUJ014 CE-S2-2019.

24. Sin embargo, como anteriormente se logró evidenciar dichos factores que el actor pretende le sean incluidos en su reliquidación pensional no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y, además, sobre los mismos no se efectuaron los respectivos descuentos. Por lo tanto, la decisión del tribunal no desconoció lo dispuesto en la sentencia toda vez que dicho pronunciamiento justamente estableció como regla para resolver los casos de reliquidación de pensiones docentes que “los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” -se destaca-.

25. Así las cosas, habida cuenta que las primas de navidad y de vacaciones no se encuentran dentro de los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los

mismos no se efectuaron los respectivos aportes, no se encuentra demostrado el defecto invocado.

26. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente de Subsección

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