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CE-11001-03-15-000-2021-00153-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00153-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL No acreditadas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Revisada en su totalidad la providencia enjuiciada, y contrastada la parte motiva de esta con las pruebas adjuntas al expediente del medio de control de nulidad electoral, radicado 27001-23-31-000-2019-00072-00, en criterio de esta Sala, la interpretación adelantada por el Tribunal Administrativo del Chocó no configura un defecto fáctico, toda vez que, de manera suficiente y sustentada, justificó ampliamente las razones por las cuales, en función de las normas y la jurisprudencia correspondiente al caso concreto, concluyó que no se había desvirtuado la legalidad del acto demandado. En efecto, lo que surge en el presente asunto, es una diferencia de criterios, que desde ningún punto de vista puede ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales del accionante. (...) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, en este caso, el accionante no demostró la configuración del defecto fáctico ni probó que la decisión atacada hubiera sido proferida con desconocimiento de las normas que regían el trámite del medio de control de nulidad electoral; por ello, sin que haya lugar a evaluaciones adicionales, la Sala negará la solicitud de tutela presentada en la demanda de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00153-00(AC)

Actor: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

1. La acción de tutela El señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y los principios de legalidad de la prueba y seguridad jurídica. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:

1. Declarar que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó al proferir la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la elección del alcalde del municipio de Unión Panamericana – Chocó para el período 2020-2023, incurrió en violación de mis derechos fundamentales.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, amparar mis derechos fundamentales, al debido proceso y dentro de este a los principios de legalidad de la prueba, de confianza legítima y seguridad jurídica y en su lugar se ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los parámetros constitucionales, legales y precedentes constitucionales con fuerza vinculante, en los términos que se determine en la sentencia de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Presentó demanda de nulidad electoral pretendiendo que se anulara el Acta de Escrutinios Formulario E-26, de fecha 31 de octubre de 2019, mediante el cual la Comisión Escrutadora computó el resultado final de las votaciones depositadas el 27 de octubre de 2019 para alcalde del municipio Unión Panamericana – Chocó y ordenó la expedición de la respectiva credencial al señor Óscar Johel Rengifo Mosquera, como alcalde electo. Con tal finalidad elevó cargos contra los resultados electorales de trashumancia electoral, suplantación de electores, votos de personas fallecidas, personas con registro INPEC, falta de coincidencia del nombre con el número de cédula, suplantación de jurados, entre otras anomalías. ii) El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Choco resolvió negar las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad electoral. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante derivó su reproche constitucional en tres causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 1.3.1. Defecto fáctico: Respecto de este requisito, centró su reparo en cada uno de los cargos estudiados en el medio de control de nulidad electoral: i) Trashumancia: alegó que el Tribunal invirtió «la proposición de la demanda», pues su planteamiento consistió en que con el libelo demandatorio anexó las bases de datos del SISBEN y ADRES, en virtud del cual, se podía advertir que los

ciudadanos incursos en dicho fenómeno tenían su residencia en un municipio diferente al lugar de votación. Así las cosas, señaló que el estudio efectuado por la autoridad judicial tomando como prueba los actos administrativos de exclusión de electores que hiciera el Consejo Nacional Electoral en virtud de la facultad consignada en el artículo 4.° de la ley 163 de1994, no era un fundamento jurídicamente adecuado para concluir que, con la información de bases de datos de las personas, no se podía inferir que estaban excluidos del censo electoral. ii) Suplantación de electores: este cargo se presentó toda vez que en los documentos electorales se registraron personas que votaron con un determinado número de cédula y, al comparar el nombre que se consignó con el que aparecía en la Registraduría Nacional del Estado Civil, no correspondía; sin embargo, el Tribunal estimó que dicha prueba no era suficiente para considerar que se trataba de dos personas distintas. Dicha conclusión contraria la evidencia probatoria. iii) Suplantación de jurados: con la demanda se allegó prueba de la suscripción de un acta de mesa por cuatro jurados, cuando la ley tiene establecido para tal fin, solo tres personas, tal situación en su sentir, evidencia que una de ellas era «suplantadora de jurado» y, por consiguiente, no podía votar en esa mesa, razón por la cual debió excluirse ese voto. iv) Diferencias de resultados entre los formularios E-14 y su sumatoria en el E-24: erró el Tribunal al considerar que las diferencias existentes en dichos formularios no constituían necesariamente falsedades, porque podían obedecer a

un recuento de votos u a otra circunstancia; en tal virtud, era al demandado en el medio de control de nulidad electoral a quien le correspondía demostrar que esa diferencia se debió a un reconteo o justificar su variación y, no al demandante como se determinó en la providencia acusada, al señalar que le correspondería al impugnante de la legalidad de la elección demostrar la ausencia de dicha justificación o explicación. v) Pruebas remitidas por los consejos comunitarios: manifestó que aunque fueron allegadas de forma tardía, el Tribunal no efectuó su valoración, siendo su deber desecharlas o apreciarlas para sustentar su decisión. De manera general concluyó que si no se hubieran teniendo en cuenta los 26 votos de personas cuyo nombre era distinto al de la cédula, pues eran suplantadores y, se descontara el voto del jurado, el de la persona que se encontraba en la cárcel, así como el de las 4 personas que estaban inscritas en otros municipios, el resultado electoral hubiera variado; sin embargo, ante tal evidencia, se les permitió votar en el municipio de Unión Panamericana, Chocó 1.3.2. Defecto procedimental: lo hizo consistir en la inobservancia del procedimiento establecido en los artículos 181 y 182 del CPACA, en virtud del cual, una vez agotada la etapa probatoria debe declararse cerrada, conforme al principio de preclusividad, dando paso a la sustentación de los alegatos de conclusión. En este caso, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar, pero contradictoriamente dejó abierta la posibilidad de esperar las

respuestas a las pruebas decretadas que aún no habían arribado al proceso, disponiendo que una vez allegadas, se correría traslado a las partes para que las adicionaran en sus alegatos; sin embargo, el traslado no se efectuó, ni fueron tenidas en cuenta en el análisis probatorio, quedando sin la posibilidad de alegar dicha falla procesal. 1.3.3. Defecto sustantivo: consideró inadvertidas las siguientes normas. i) artículos 4.° y 5.° de la Ley 163 de 2001, que determinan el concepto de residencia electoral y que los jurados en las mesas de votación son solamente tres principales, respectivamente. ii) artículos 181 y 182 del CPACA. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 28 de enero de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, como demandados y, como tercero interesado, al señor Óscar Johel Rengifo Mosquera al haber actuado dentro del medio de control de nulidad electoral que se tramitó bajo el radicado núm. 27001-23-31-000-2019-00072-00, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil,1 Luis Francisco Gaitán Puentes, luego de un recuento normativo relativo al objeto y naturaleza de esa entidad, señaló que lo que se pretende con la solicitud de tutela

es dejar sin efectos una providencia judicial, asunto respecto del cual carece de competencia funcional. 1.5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó,2 Norma Moreno Mosquera, ponente de la providencia objeto de litis, manifestó que conforme a los artículos 248, 249 y 250 del CPACA, el accionante tiene a su alcance el mecanismo judicial extraordinario de revisión contra la decisión cuestionada proferida en única instancia, omisión de la cual no dio razón y, en su lugar, optó por acudir a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo, incumpliendo con el requisito de subsidiariedad. Por tal razón solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. Añadió que si en gracia de discusión, se consideran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, advierte que no se configuran pues: se efectuó un análisis minucioso de las pruebas adosadas al medio de control de nulidad electoral, así como de la normatividad aplicable de suerte que, en manera alguna, se incurrió en un defecto fáctico, sustancial o procedimental. Concluyó que en casos como el presente, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de una arbitrariedad en la valoración, interpretación y 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. aplicación de la prueba, por lo que no basta limitarse a manifestar insatisfacción con la valoración hecha por el juez o considerar que no se debió valorar en determinado sentido el acervo probatorio, en tanto debe explicarse el fundamento de las objeciones y sustentarlo con la normativa que regula el asunto, a fin de

establecer cual o cuales medios probatorios, en su sentir, permitían adoptar la decisión ajustada a la Constitución y a la ley que debió emitirse.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de legalidad de la prueba, confianza legítima y seguridad jurídica al proferir la providencia del 23 de noviembre de 2020, dictada dentro del medio de control de nulidad electoral 27001-23-31-0002019-0072-00, que negó las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del alcalde en el municipio Unión Panamericana de Chocó. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez

de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5

de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.3. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del defecto procedimental alegado, relacionado con la inobservancia del trámite establecido en los artículos 181 y 182 del CPACA, pues el accionante no recurrió la decisión que ordenó correr traslado y permitió, en todo caso, el recibo de las pruebas allegadas con posterioridad, en tal virtud, no se abordará su estudio de fondo. De otro lado, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 23 de noviembre de 2020, notificada el

mismo día,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 19 de enero de 2021,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4. Hechos probados Al expediente se aportaron las siguientes pruebas: 2.4.1. El 1.° de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Municipal de la Unión Panamericana, hace constar que: «conforme al ACTA DE CLAVEROS de la MESA TRES CABECERA MUNICIPAL, fue recibida en mal estado, pero una vez revisada esta la comisión se encontró que los sobres contenidos en su interior no presentaban alteración alguna. Se deja la presente constancia atendiendo que al transcribir el reporte en el formulario E20, no se hizo precisión, con respecto a la referida mesa».8 2.4.2. El 16 de diciembre de 2019, el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, radicó el medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinios Formulario E26ALC, de fecha 31 de octubre de 2019, mediante el cual la Comisión Escrutadora

computó el resultado final de las votaciones depositadas el 27 de octubre de 2019 para alcalde del municipio Unión Panamericana, declaró la elección de acalde de 6 Según la información disponible en consulta de procesos de la Rama Judicial, registrada-TYBA. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx 7http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202100153001100103 8 Folio 85 expediente digital original de nulidad electoral. la Unión Panamericana para el período 2020-2023, y ordenó la expedición de la respectiva credencial al señor Óscar Johel Rengifo Mosquera.9 2.4.3. El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió sentencia de única instancia y negó las súplicas de la demanda, en el sentido de no declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinios E26ALC, de fecha 31 de octubre de 2019, mediante el cual la Comisión Escrutadora, computó el resultado final de las votaciones depositadas el 27de octubre de 2019, para alcalde del municipio Unión Panamericana, declaró su elección para el período 2020-2023, y ordenó la expedición de la respectiva credencial al señor Óscar Johel Rengifo Mosquera.10 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión proferida el 23 de

noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que se abstuvo de declarar la nulidad del acta de escrutinios por medio de la cual declaró la elección de alcalde en el municipio Unión Panamericana, Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de legalidad de la prueba, confianza legítima y seguridad jurídica e incurrir en defectos fáctico, procedimental y sustantivo. Del examen de la providencia acusada, se advierte que el Tribunal, antes de abordar el fondo del asunto, aclaró que el objeto del medio de control de nulidad electoral radicó en juzgar la legalidad de los actos de elección, examinar su constitucionalidad y legitimidad bajo las causales establecidas en los artículos 139 y 275 del CPACA y, además, se ocupó de analizar los temas que, conforme a la fijación de litigio, se propusieron como principales motivos de reparo. Acto seguido efectuó una relación de las pruebas allegadas al proceso por el demandante, el demandado y por exhortos, y se refirió a los hechos que resultaron probados conforme a ellas, así: i) En el municipio Unión Panamericana. Chocó, resultó electo como alcalde el señor Óscar Johel Rengifo Mosquera. ii) Durante el escrutinio la parte demandante del medio de control intentó varias reclamaciones ante la Comisión Escrutadora municipal, relacionadas con el reconteo individual de votos por diferencias de votación y violación de materiales electorales, entre otras. iii) Dichas solicitudes fueron rechazadas de plano a través de autos de trámite,

frente a las cuales interpuso recursos de reposición y apelación siendo despachados negativamente. 9 Folios 1 a 80 expediente digital original de nulidad electoral. 10 Expediente digital original de nulidad electoral. iv) Resoluciones 5024 y 6057 del 18 de septiembre y 16 de octubre de 2019 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en el trámite del procedimiento administrativo adelantado para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en algunos municipios del departamento del Chocó, entre ellos, Unión Panamericana, para las elecciones de autoridades locales de 27 de octubre del año 2019; y v) Resoluciones 6057 y 6468 del 16 y 23 de octubre, mediante las cuales se repuso los anteriores actos administrativos, en el sentido de habilitar un total de 14 cédulas de ciudadanías, cuya inscripción se había dejado sin efecto. Conforme a lo expuesto, se abordarán las razones por las cuales esta Sala considera que no se configuran los defectos alegados por el accionante en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, desde las perspectivas alegadas: 2.5.1. Defecto fáctico: como el reparo se centra en cada uno de los cargos estudiados en el medio de control de nulidad electoral, la Sala procederá a efectuar el análisis de las consideraciones efectuadas por la autoridad judicial: 2.5.1.1. Trashumancia: alegó el accionante que a pesar de haber anexado en la demanda las bases de datos del SISBEN y ADRES, conforme a las cuales se podía

advertir que algunos ciudadanos tenían su residencia en un municipio diferente al lugar de votación, el Tribunal efectuó dicha valoración tomando como prueba los actos administrativos de exclusión de electores que hiciera el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la facultad consignada en el artículo 4.° de la ley 163 de1994. Por su parte, la autoridad judicial en la providencia objeto de litis, luego de circunscribir el marco conceptual de este cargo, determinado por el artículo 316 de la Constitución11 y la jurisprudencia del Consejo de Estado,12 definió que es competencia del Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la facultad de que trata el artículo 4º de la ley 163 de 1994, declarar sin efecto la inscripción cuando compruebe que el inscrito para los comicios del orden territorial no reside en el respectivo municipio. Con el fin de concretar el análisis respecto de esa censura, el Tribunal, en un cuadro de verificación, plasmó la información aportada por el demandante, consistente en la zona, puesto, mesa que registra la votación, cédula del sufragante, y la comparó con las Resoluciones 5024 y 6057 del 18 de septiembre y 16 de octubre de 2019, respectivamente, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, con el fin de determinar si a los titulares de dichos documentos conforme a tales actos administrativos, les fue cancelada la inscripción y si sufragaron o no de conformidad con el formulario E-11. Sobre el particular, señaló: 11 Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.

12 Sección Quinta del Consejo de Estado i) 14 de marzo de 2019, expediente radicado núm. radicado. 1100103-28-000-2018-00049-00, C. P.Jaime Alberto Ortega Álvarez, ii) 2 de agosto de 2002, expediente radicado núm. 2913, C. P. Reinaldo Chavarro; iii) 20 de octubre de 2005, expediente radicado núm. 3826, C. P. Reinaldo Chavarro. En efecto, aunque en la demanda se relacionan los números de identificación de los ciudadanos que presuntamente incurrieron en trashumancia, los lugares y las mesas donde se presentó dicha irregularidad, lo cierto es que de las relaciones allegadas al proceso con información de bases de datos de algunas entidades, no se puede inferir si estaban excluidos del censo electoral del Municipio de Unión Panamericana, por parte de la autoridad competente Consejo Nacional Electoral, conforme lo establece la Ley 163 de 1994 y el Decreto 1294 de 2018. […] Como se demuestra del estudio del cuadro informativo que antecede, en el cual se hizo el análisis de los 444 casos planteados por el demandante, respecto de los cuales se alegó que eran votos irregulares, tan sólo se verifica que ciudadanos a los cuales el Consejo Nacional Electoral había cancelado la inscripción de su cédula que los inhabilitaba para ejercer el derecho al voto en las elecciones del 27 de octubre de 2020 en el municipio de Unión Panamericana, efectivamente votaron. De acuerdo con el informe evaluativo presentado por la Comisión Instructora de esa entidad, se

estableció que éstos, al momento de su inscripción, suministraron direcciones inexistentes o se comprobó que no residían en la dirección anotada. En este caso, quedó desvirtuada la presunción de residencia de 13 personas que alude el demandante sufragantes trashumantes (sic). b) voto de una persona con registro INPEC, con aparente restricción de voto. Al consultar el censo nacional electoral del cupo numérico 4850171 en la página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se comprueba la siguiente información respecto del lugar de votación. Lo anterior significa que se trata de un cupo numérico cuyo puesto o lugar de votación se encuentra actualizado, en tanto corresponde a la cabecera municipal de Unión Panamericana (las Ánimas), y no se advierte ninguna restricción que lo inhabilite para votar como lo afirma la parte actora. c) Presuntos trashumantes, por no estar en las bases de datos. Según la demanda 17 personas sospechosos de trashumancia, por no contar con registro en las bases de datos (SISBEN y ADRES). En relación a este último cargo, debe decir la Sala, acogiendo la jurisprudencia, que no es factible lo pretendido por el actor de que sean excluidas las personas que están en el censo electoral del municipio Unión Panamericana, pero que no aparecen en las bases de datos del SISBEN y ADRES, del citado ente territorial, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las bases de datos no son prueba idónea para demostrar la residencia del elector en determinado municipio, pudiendo constituir ellas, prueba del lugar donde recibe dichos servicios del Estado, e incluso donde habita, pero no

constituye su residencia electoral.13 13 Al respecto pueden consultarse las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2002, expediente 2732; del 2 de agosto de 2002, expediente 2913; del 25 de enero de 2002, expediente 2774 y del 29 de septiembre de 2005, expediente 3704, en las que se señala que la residencia de una persona no se prueba ni se desvirtúa por medio de datos obtenidos del SISBEN. De manera reiterada lo ha establecido la jurisprudencia del alto tribunal en casos de trashumancia, dado que la residencia electoral no se restringe al lugar de habitación, el hecho que existan pruebas obtenidas de las bases de datos y que relacionen a un ciudadano con otro territorio, no significa que sea trashumante, pues se insiste, la residencia electoral puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. De acuerdo con Io anterior, se puede concluir que en el presente caso pese a que los registros del SISBEN y el ADRES no coinciden con la municipalidad en la que aquellas personas votaron, no quiere decir esto, que el municipio Unión Panamericana no pudiere ser su residencia electoral; pues como se anotó anteriormente, este es un concepto amplio el cual está estructurado no solamente en donde habita el elector sino también donde éste ejerza su profesión u oficio o desarrolle su actividad. Así pues, de una simple confrontación entre las cédulas y los registros allegados en la

demanda, no es posible llegar a la certeza sobre la presunta configuración de la trashumancia electoral de los votantes del municipio de Unión Panamericana. 2.5.1.2. Suplantación de electores y de jurados. Estos cargos se presentaron, según el accionante, toda vez que en los documentos electorales se registraron personas que votaron con un determinado número de cédula y, al comparar el nombre que se consignó con el que aparecía en la Registraduría Nacional del Estado Civil, no correspondía, a lo cual se agrega que se allegó la prueba de la suscripción de un acta de mesa por cuatro jurados, cuando la ley tiene establecido para tal fin, solo tres personas. Nuevamente, el Tribunal centró su estudio a partir del entendimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la suplantación14 de electores y de jurados15 y conforme al artículo 40 de la Constitución y a los ar

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