CE-11001-03-15-000-2021-00153-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00153-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / TRASHUMANCIA ELECTORAL – No se acreditó / CONCEPTO DE
RESIDENCIA ELECTORAL
[E]n el caso sub judice la Sala evidencia que las autoridades accionadas, al concluir que no configura trashumancia el hecho de que alguien que vive en un municipio diferente a Unión Panamericana votara allí en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, no desatendieron el sistema normativo, sino que, además de aplicar el criterio jurisprudencial sobre la materia, acató el principio pro homine, pues una interpretación como la que efectúa el tutelante le impediría a las personas que no pernoctan en algún lugar, pero sí tienen un vínculo que justifica su participación en las contiendas políticas, participar en la conformación del poder político y en las decisiones que les atañen, lo que trasgrede los mandatos de la democracia participativa. (…) Resulta oportuno advertir que la apreciación de los señores magistrados demandados sobre el concepto de residencia electoral, tiene sustento, no solo en los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, sino, además, en el principio de autonomía judicial por comportar una interpretación razonable y plausible, por lo que el juez de tutela no está facultado para controvertirla, conforme lo sostuvo la Corte Constitucional. (…) Así las cosas, como la providencia cuestionada no desconoce el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, habida cuenta de que, se reitera, atendió el resto del sistema normativo
respecto de la residencia electoral, se impone concluir que no adolece del defecto sustantivo invocado por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00153-01(AC)
Actor: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado
(subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto al defecto procedimental absoluto alegado, y negó el amparo deprecado, en lo atañedero a los defectos fáctico y sustantivo.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal
Administrativo del Chocó. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de
noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido contra el señor Óscar Jhoel Rengifo Mosquera y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 27001-23-31-000-2019-00072-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que los señores Geyson Copete y Óscar Jhoel Rengifo Mosquera se inscribieron como candidatos a la alcaldía de Unión Panamericana (Chocó) para las elecciones del 27 de octubre de 2019, en las cuales obtuvieron 1996 y 2058 votos, respectivamente. No obstante, durante el escrutinio se evidenciaron varias irregularidades, como «la existencia de datos contrarios a la verdad», que fueron puestas en conocimiento de la respectiva comisión escrutadora. Que ante dichas anomalías, el 29 de octubre de 2019 se pidió1 el reconteo de votos y la exclusión de algunas mesas de votación, lo que fue negado ese mismo día2, circunstancia por la cual el 31 de los mismos mes y año se acreditó como alcalde del mencionado municipio al señor Rengifo Mosquera, sin embargo, posteriormente, se supo de trashumancia y de violencia contra el material electoral, pues una bolsa en la que estaban depositados los sufragios fue abierta indebidamente.
Dice que instauró demanda de nulidad electoral contra el señor Óscar Jhoel Rengifo Mosquera y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 2700123-31-000-2019-00072-00), con el propósito de que se anulara la elección de aquel y se designara, en su lugar, al señor Geyson Copete, comoquiera que hubo fraude en la contienda, porque algunas cédulas de ciudadanía inscritas en Unión Panamericana eran de personas que no residían allí, hubo suplantación de sufragantes y alteración del material electoral (por cuanto no coincidían los números de votos registrados en los formularios E-11 y E-14). Que del trámite contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Chocó, que el 27 de enero de 2020 lo admitió, el 10 de marzo siguiente celebró audiencia inicial3 y el 23 de septiembre de esa anualidad corrió traslado para alegar de conclusión, pese a que no se habían allegado todos los elementos de convicción decretados, etapa en la que indicó que las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que los resultados de las elecciones fueron manipulados, en consecuencia, se debían acceder a las súplicas ordinarias. Sostiene que el 23 de noviembre de 2020 la precitada Corporación negó las pretensiones, al considerar que no se comprobaron irregularidades determinantes en la elección del alcalde de Unión Panamericana, toda vez que de las bases de datos de las entidades públicas con las que se intentó acreditar la trashumancia 1 No determina quién lo hizo. 2 No identifica acto administrativo alguno ni autoridad que profirió la determinación.
3 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales [Sisbén] y en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [Adres]), no era dable inferir que los votantes estaban imposibilitados para sufragar. Además, aunque se evidenció que el Consejo Nacional Electoral había cancelado la inscripción de la cédula de ciudadanía de trece (13) personas y aun así estas votaron, ello no definió la contienda. Que las autoridades accionadas también indicaron que aunque no coincidía la cantidad de votos registrada en los formularios E-11 y E-14, esa diferencia no afectaba la legalidad de la elección, puesto que se sumaron los contabilizados en el reconteo que hizo la comisión escrutadora el 27 de octubre de 2019, como quedó consignado en la correspondiente acta. De igual manera, aquellas aseveraron que no se probó violencia sobre el material electoral ni sobre quienes lo tenían bajo su custodia. Afirma que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, toda vez que no analizó integralmente los elementos materiales probatorios adosados al proceso 27001-23-31-000-2019-00072-00, en particular, (i) las Resoluciones4 con las cuales el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos las inscripciones de cédulas de ciudadanía de personas que finalmente sufragaron en Unión Panamericana; (ii) las bases de datos del Sisbén y Adres, que acreditaban que varios votantes no residían en dicho municipio y aun así participaron allí; (iii) formularios E-11 y E-14,
en los que los votos registrados no coincidían; y (iv) las quejas que daban cuenta de que el material electoral fue violentado y alterado. Que el fallo reprochado también incurre en defectos (i) procedimental absoluto, porque en el trámite contencioso-administrativo los demandados corrieron traslado para alegar de conclusión, a pesar de que no se habían recaudado todas las pruebas decretadas; y (ii) sustantivo, en razón a que se omitió la aplicación de los artículos 181 y 182 del CPACA, que establecen que solo se cierra la período de pruebas cuando se hayan practicado todas las decretadas; y 4º de la Ley 163 de 1994, que prevé que la residencia electoral es el lugar en el que se vive, por ende, es allí donde se debe ejercer el derecho al voto. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Registrador Nacional del Estado Civil5, por conducto de la señora jefe de la oficina asesora jurídica del organismo que regenta, pide ser desvinculado del presente asunto constitucional, porque las pretensiones del demandante no están relacionadas con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, pues los llamados a emitir una eventual sentencia de reemplazo en el proceso de nulidad electoral 27001-23-31-000-2019-00072-00, son los accionados. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la ponente de la providencia acusada, aducen que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad, habida cuenta de que en su contra procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que los argumentos
del actor comportan la causal 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia». 4 No las identifica. 5 Vinculado por el a quo al presente trámite constitucional, mediante auto de 28 de enero de 2021, en condición de tercero interesado. Agregan que en el fallo atacado analizaron en debida forma las pruebas que reposaban en el aludido expediente ordinario y el hecho de que no las hayan valorado en el sentido en que esperaba el accionante, no involucra desconocimiento de sus garantías superiores, máxime cuando sus deducciones probatorias atendieron los criterios de la sana crítica y están amparadas por el principio de autonomía judicial. 1.3.3 El señor Óscar Jhoel Rengifo Mosquera6 guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), por medio de fallo de 11 de marzo de 2021, (i) declaró improcedente la presente acción de tutela, en cuanto al defecto procedimental absoluto, dado que el demandante no recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en el proceso de nulidad electoral 27001-23-31-000-2019-00072-00; y (ii) negó el amparo deprecado en relación con los defectos fáctico y sustantivo, al estimar que la sentencia atacada no adolece de ellos. Que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que los medios probatorios allegados al precitado trámite contencioso-administrativo no permitían
inferir que la elección del alcalde de Unión Panamericana estuviera viciada de nulidad, no involucra defecto fáctico, puesto que aquellos no acreditan irregularidades con incidencia en los resultados de la contienda electoral, por cuanto si bien se demostraron anomalías en algunos sufragios, estos no afectaban la designación del señor Óscar Jhoel Rengifo Mosquera, porque al restarlos él seguía con la votación más alta. Por último, se indica que la determinación judicial atacada no desatendió el artículo 4º de la Ley 163 de 2001, pues lo analizó al estudiar el cargo de trashumancia, pero determinó, en virtud de un pronunciamiento del Consejo de Estado, que no hubo desconocimiento del concepto de residencia electoral en los hechos que motivaron la demanda ordinaria. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reitera lo consignado en la solicitud de amparo y agrega que los señores magistrados demandados y el a quo no señalaron mediante qué medios de prueba, diferentes a los reportes del Sisbén y Adres, se debe comprobar la trashumancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 6 Convocado a esta acción de tutela el 28 de enero de 2021.
7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional
fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido por el tutelante contra el señor Óscar Jhoel Rengifo Mosquera y la Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 27001-23-31-000-2019-00072-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este
complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201414, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo15 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento
constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López
Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.
2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al
interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamen
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