CE-11001-03-15-000-2021-00154-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00154-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 9 de diciembre de 2019, notificada de manera electrónica el 11 de febrero de 2020, así, a la fecha de envió de la presente solicitud de amparo de forma electrónica al buzón de la Secretaría de esta Corporación, 15 de enero del 2021, han transcurrido 11 meses y 4 días después de notificada la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00154-00(AC)
Actor: GLADIS ORJUELA LEÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Gladis Orjuela León contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Gladis Orjuela León ejerció acción de tutela contra el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: De los estudios que hagan los Honorables Magistrados que hayan de conocer esta situación y por encontrase demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se tutelen esos derechos.
SEGUNDA: Se solicita dejar sin efectos la Sentencia del 09 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
SegundaSubsección A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador TERCERA: Ordénese al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila-Sala Tercera de Decisión del sistema oral, que devuelva el expediente al Consejo de Estado para que éste en un término razonable (posiblemente máximo 15 días hábiles a partir del momento en que vuelva al despacho el expediente), dicte como juez de segunda instancia, una nueva sentencia teniendo en cuenta lo decidido en la Acción de Tutela.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Gladis Orjuela León ingresó a la DIAN en el cargo de Profesional Tributario, nivel 40, grado 25, el 1 de abril de 1991 y actualmente se desempeña
como Gestor III, código 303, grado 03, de la División de Gestión de Fiscalización, Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva. La señora Orjuela León le solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual se negó mediante oficio núm. 100000202-001340 de 4 de julio de 2012. La actora insistió en la petición de reconocimiento de la prestación y en resolución 007062 del 18 de septiembre de 2012, se confirmó la decisión. Como consecuencia de lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos enunciados, con el fin de que se reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el 50 % de la asignación básica mensual. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los actos administrativos y ordenó reconocer a la actora la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pero ordenó su pago desde el 8 de junio de 2009, en virtud de la prescripción trienal. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, en sentencia de 9 de diciembre de 2019, revocó el fallo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al
considerar que la demandante no acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica porque no desempeñó en propiedad el cargo de profesional de ingresos públicos. Argumentó que las incorporaciones automáticas realizadas por la DIAN, conforme con el Decreto 2117 de 1992, resultaban inconstitucionales, por lo tanto, las personas que se beneficiaron de esas incorporaciones no ostentan derechos de carrera administrativa, presupuesto necesario para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados e incurrió en indebida interpretación de las normas pertinentes y del material probatorio, por las razones que se pasan a exponer.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que se le negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con el argumento de que no ingresó al Sistema General de Carrera Administrativa mediante concurso de méritos, sin tener en cuenta que la vinculación a la entidad se hizo previo proceso de mérito. Que en la sentencia atacada se omitió valorar las pruebas para resolver si realmente había ingresado o no por concurso de méritos, al que se llamó en su momento concurso-curso. Que, por lo tanto, se configura el defecto fáctico
negativo el cual se da cuando se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente probado en el proceso. Afirmó que, en el caso objeto de estudio, se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, en el año 2020, por temas de pandemia y por salud, no pudo radicar la solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que sufre de enfermedades de base como la diabetes. Que solo hasta el 15 de enero de 2020 (sic) su apoderada le comunicó que la decisión del proceso ordinario había sido contraria a sus intereses y añadió que sus padres son mayores y, por esta razón, no pudo salir de su casa para la interposición de la acción de tutela.
4. Trámite previo Mediante auto del 21 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, como tercera interesada en el resultado del proceso a quien se le remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila guardaron silencio.
6. Intervenciones La DIAN hizo recuento de la decisión objeto de censura y sostuvo que no existió vulneración de los derechos de defensa e igualdad porque fue adoptada con base en una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego, se encuentra amparada en un precedente judicial.
Precisó que la vinculación automática en el empleo de carrera de la demandante no cumplía con el principio de permanencia, pues no correspondía a una vinculación en propiedad porque no se derivó de un concurso abierto.
Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente dado que no cumple el requisito de inmediatez pues fue presentada 11 meses después de notificada la sentencia atacada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar. La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 9 de diciembre de 2019, que revocó la providencia de primera instancia al considerar que no estaban 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos
fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demostrados los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada solicitada por la demandante. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 9 de diciembre de 2019, notificada de manera electrónica el 11 de febrero de 20204, así, a la fecha de envió de la presente solicitud de amparo de forma electrónica al buzón de la Secretaría de esta Corporación, 15 de enero del 20215, han transcurrido 11 meses y 4 días después de notificada la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora bien, frente a la afirmación de la actora para justificar el retraso en la
interposición de la acción de tutela, se destaca que en materia de tutelas no se interrumpieron los términos y, además se habilitaron canales digitales que facilitaron la presentación de este mecanismo, lo cual le permitía a la actora, tal 4 De conformidad a la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. 5 información que reposa dentro del expediente 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador como lo hizo en esta oportunidad, interponer en tiempo la acción sin tener que ejercer cualquier tipo de desplazamiento que pusiera en riesgo su vida o su salud. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado la Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus. La suspensión de términos judiciales se prorrogó mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente. Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de la actora, consistente en que solo hasta el 15 de enero del 2020 (sic) su apoderada le informó que el medio de control había sido decidido de manera desfavorable, no resulta válido y suficiente toda vez que nada impedía que la demandante estuviera pendiente del proceso y le pidiera a su apoderado que le informará del estado de este y, además, no se encontraba incapacitada para verificar el trámite procesal del asunto directamente. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gladis Orjuela León. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gladis
Orjuela León.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador