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CE-11001-03-15-000-2021-00154-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00154-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Negada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2019, dentro del proceso con número de radicado 41001233300020130025001. Dicha decisión fue notificada el 11 de febrero de 2020, y cuestionada en sede de tutela, el 19 de enero de 2021, fecha en la que se presentó la solicitud de amparo. En este orden de ideas, entre la

conducta que, según [la actora], vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, y el ejercicio de la acción de tutela, pasó aproximadamente un año. Así pues, es claro que el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional fue superado. (…) En el caso objeto de estudio, la [actora] explicó que la razón de su inactividad para ejercer la acción de tutela, más allá de los seis meses, fue a causa de la pandemia ocasionada por el Covid-19 y la afectación que ha generado sobre su vida. Al respecto, afirmó que, (i) además de laborar remotamente para la DIAN y manejar altos niveles de trabajo, debe cuidar de su madre de 87 años y de su cónyuge, quienes al igual que ella, padecen comorbilidades que los hace personas de alto riesgo de contagio. Aunado a ello, indicó que también debe dedicarse a las tareas del hogar, razones por las cuales se vio en la obligación de esperar hasta diciembre de 2020, para elaborar la solicitud de amparo durante el tiempo que disponía para disfrutar de sus vacaciones. (ii) Por otro lado, señaló que la vulneración de los derechos invocados es continua y permanente en el tiempo, en la medida en que versan sobre una prestación económica de tracto sucesivo. Sin embargo, estos argumentos no son de recibo, pues las circunstancias aludidas no corresponden a ninguna de aquellas situaciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez, ni a circunstancias similares que excusen la inactividad de la accionante como se pasará a ver. Frente a la alegada afectación que generó la pandemia ocasionada

por el Covid-19, sobre la vida de la [actora], cabe resaltar que, tal y como lo hizo la Sección Cuarta al decidir la presente solicitud de amparo en primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó mecanismos para materializar, garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia a los usuarios, sin tener que acudir a los despachos judiciales. Así, la [actora] contaba con la posibilidad de formular la acción constitucional sin tener que hacer desplazamiento alguno que pusiera en riesgo su salud y la de su núcleo familiar. Por consiguiente, los argumentos esbozados, no justifican la presentación de la solicitud de amparo por fuera del plazo razonable, ni demuestran el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto siempre han existido los medios para el ejercicio de la acción de tutela. Ahora bien, las medidas adoptadas para contrarrestar los efectos de la pandemia, tales como el distanciamiento social, el teletrabajo y demás, han generado situaciones que han afectado a la población en general, tanto en ámbitos personales, familiares y laborales. Por esta razón, la situación de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [actora]no es excepcional, y no amerita un tratamiento especial para flexibilizar el requisito de inmediatez. Ahora bien, [la actora] alega que su pretensión involucra derechos económicos cuya privación es continua en el tiempo, como situación para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. Para abordar este punto es

necesario diferenciar la causa ordinaria de la constitucional. Esto, porque la competencia del juez de amparo está dada por la posible afectación de los derechos fundamentales derivada de la providencia cuestionada y no por reclamaciones propias del fondo de la decisión. Ello determina que el juez de tutela estudie el mecanismo de amparo a la luz de los defectos que se invoquen en el escrito de tutela y no sobre las cuestiones litigiosas del proceso ordinario, pues su intervención no corresponde a una instancia adicional.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los

artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00154-01(AC)

Actor: GLADIS ORJUELA LEÓN

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE

ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Gladis Orjuela León en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Gladis Orjuela León, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Huila, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001233300020130025001, en el que actuó como parte demandante. 1.2. Hechos La señora Gladis Orjuela León presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, correspondiente al 50% de la asignación básica mensual2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 29 de abril de 20143, accedió a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la accionante acreditó el cumplimiento de los presupuestos legales para ser

acreedora del reconocimiento económico reclamado. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 20194, revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda. A esta decisión llegó tras estimar, que la señora Orjuela León no podía ser considerada como empleada de carrera5 administrativa para efectos del reconocimiento económico solicitado, en razón a que había sido vinculada por incorporación automática y no a través de concurso de méritos. Esta decisión fue notificada el 11 de febrero de 20206. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado 9C4C9180C3BC49D6C94705F87178AABDDC872A961EFFDEAC135CA1A25C7 938BB en el expediente digital. 2 Ibidem. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado 79413042160F4E8E51B5C043F13AD3A8A2725F7CCC09924A75F04587F0485154 en el expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado 88F139957509647102BBA2C10ECE2309BBC199F125EA944AC68428E528D4D5F9 en el expediente digital. 5 Cargo de Profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 22. 6 Información que reposa en el portal web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Gladis Orjuela León solicitó: (i) la protección de los derechos al debido

proceso y a la igualdad; (ii) dejar sin efectos la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Huila remitir el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001233300020130025001 al Consejo de Estado, para que en el término de 15 días, profiera un nuevo fallo que tenga en cuenta lo decidido en el trámite de la acción de tutela. 1.3.2. La actora consideró que la sentencia de segunda instancia, adolece de un defecto fáctico en la medida en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió valorar las pruebas allegadas al proceso. Según indicó, dichas pruebas daban cuenta de que su vinculación a la DIAN se dio por incorporación automática, previa realización de un concurso público de méritos convocado por la extinta Dirección de Impuestos Nacionales – DIN, para proveer el cargo de Profesional Universitario. 1.3.3. Así mismo, afirmó que la providencia cuestionada también contenía un defecto sustantivo, en la medida en que la referida autoridad judicial, concluyó que no había consolidado el derecho reclamado a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19977. Al respecto, señaló que, para aquel momento, cumplía con el requisito de la experiencia necesaria para tal efecto, establecida en la normatividad anterior a 1997. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de

tutela mediante auto del 21 de enero de 20218 y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Huila como parte accionada, y a la DIAN como tercera interesada en el resultado del presente proceso. De igual forma, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso9. 1.4.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo y el Tribunal Administrativo del Huila guardaron silencio. 1.4.3. La DIAN10 afirmó que la solicitud de amparo presentada por la señora Orjuela León carece de inmediatez, en la medida en que fue presentada después de once meses de haber sido notificada del fallo proferido en segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001233300020130025001. Así mismo, indicó que la sentencia cuestionada no contenía ningún defecto, toda vez que la controversia había sido resuelta con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que estableció la permanencia en el cargo como requisito para el reconocimiento de una prima técnica. Por lo anterior, solicitó la negación de las pretensiones de elevadas en el escrito de tutela. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado11 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que entre la fecha de notificación de la sentencia cuestionada en sede de tutela y la presentación de la solicitud de amparo, trascurrió un lapso de aproximadamente

once meses. Por esta razón, la Sección Cuarta consideró que se desvirtuaba la urgencia y la necesidad de la intervención del juez constitucional. En cuanto a las 7 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. 8 Archivo electrónico identificado con el certificado E1C89309A19C0A83B8DE3F191079D6F3 4481B4AA17AFBAC165EB51CE646CA439 en el expediente digital. 9 Código General del Proceso, artículo 610. “Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (…)”. 10 Archivo electrónico identificado con el certificado 0699B3BA5D50D2D1083BD72A4B1D34F09F04D72E2014C35A65FB52A5E41076B8 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con el certificado 90082D5E14F0FF51AC06A63BA5DE2FE4BF71EE025ED4E8FFA0D378C3A8B CCC3F en el expediente digital. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones esbozadas por la señora Orjuela León para justificar su inactividad, señaló que ellas no eran de recibo en consideración a que los términos de la acción de tutela no fueron suspendidos con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19 y que para facilitar su ejercicio, los despachos judiciales tomaron medidas como la habilitación de canales digitales. Por este motivo, afirmó que la actora contaba con la posibilidad de acudir ante el juez constitucional en procura

de la protección de sus derechos fundamentales, sin tener que realizar cualquier tipo de desplazamiento que pudiera suponer un riesgo para su salud. 1.6. Impugnación La señora Gladis Orjuela León allegó escrito de impugnación12 a la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 18 de febrero de 2021. Como fundamentos fácticos y jurídicos, indicó que existían elementos de juicio a partir de los cuales el juez de tutela podía flexibilizar el requisito de inmediatez en el caso concreto. Así, afirmó que se encontraba en una situación especial que se dio como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19. Al respecto, relató que mientras debía afrontar las altas cargas y responsabilidades laborales del teletrabajo, ejercía las tareas del hogar y cuidaba de su cónyuge y de su madre de 87 años de edad, quienes al igual que ella, padecen de comorbilidades. Aunado a ello, señaló que no maneja muy bien la tecnología, razón por la que fue difícil para ella acceder a los canales digitales dispuestos para el ejercicio de acciones judiciales; más aún, teniendo en cuenta que solo pudo dedicar tiempo a la elaboración de la solicitud de amparo en el mes de diciembre de 2020, mientras disfrutaba del periodo de vacaciones. Por otro lado, manifestó que la vulneración alegada era permanente y actual en el tiempo por tratarse de una prestación económica.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral

5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción13. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 12 Archivo electrónico identificado con el certificado 3A459FB45640490E33DD84FB7118FF91FB5D4FEC61743A6DA5B85426092899C9 en el expediente digital. 13 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de

inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora bien, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia cuestionada define un litigio y una situación jurídica en particular. Por tal razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad15, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses16. En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2019, dentro del proceso con número de radicado 41001233300020130025001. Dicha decisión fue notificada el 11 de febrero de 2020, y cuestionada en sede de tutela, el 19 de enero de 202117, fecha

en la que se presentó la solicitud de amparo. En este orden de ideas, entre la conducta que, según Gladis Orjuela León, vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad, y el ejercicio de la acción de tutela, pasó aproximadamente un año. Así pues, es claro que el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional fue superado. 2.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha permitido flexibilizar dicho lapso cuando en el caso concreto, se presenten circunstancias fácticas o situaciones excepcionales que justifiquen la inactividad del accionante para acudir ante el juez de tutela. Algunas de aquellas situaciones son las siguientes: “(i) cuando exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”18. En el caso objeto de estudio, la señora Orjuela León explicó que la razón de su inactividad para ejercer la acción de tutela, más allá de los seis meses, fue a

causa de la pandemia ocasionada por el Covid-19 y la afectación que ha generado sobre su vida. Al respecto, afirmó que, (i) además de laborar remotamente para la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. || Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.

16 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 17 Archivo electrónico identificado con el certificado ADB37BC2F64A100144A7B2E8A0A61369BDE9A76BFEAD325B6172C472B7A 84260 en el expediente digital. 18 Cfr. sentencias: T-1229 de 2000; T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DIAN y manejar altos niveles de trabajo, debe cuidar de su madre de 87 años y de su cónyuge, quienes al igual que ella, padecen comorbilidades que los hace personas de alto riesgo de contagio. Aunado a ello, indicó que también debe dedicarse a las tareas del hogar, razones por las cuales se vio en la obligación de esperar hasta diciembre de 2020, para elaborar la solicitud de amparo durante el tiempo que disponía para disfrutar de sus vacaciones. (ii) Por otro lado, señaló que la vulneración de los derechos invocados es continua y permanente en el tiempo, en la medida en que versan sobre una prestación económica de tracto sucesivo. Sin embargo, estos argumentos no son de recibo, pues las circunstancias aludidas no corresponden a ninguna de aquellas situaciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez, ni a circunstancias similares que excusen la inactividad de la accionante como se pasará a ver. 2.2.2.1. Frente a la alegada afectación que generó la pandemia ocasionada por el Covid-19, sobre la vida de la señora Orjuela León, cabe resaltar que, tal y como lo hizo la Sección Cuarta al decidir la presente solicitud de amparo en primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó mecanismos para materializar, garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia a los usuarios, sin tener que acudir a los despachos judiciales. Así, la señora Orjuela León contaba con la posibilidad de formular la acción constitucional sin tener que

hacer desplazamiento alguno que pusiera en riesgo su salud y la de su núcleo familiar. Por consiguiente, los argumentos esbozados, no justifican la presentación de la solicitud de amparo por fuera del plazo razonable, ni demuestran el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto siempre han existido los medios para el ejercicio de la acción de tutela. Ahora bien, las medidas adoptadas para contrarrestar los efectos de la pandemia, tales como el distanciamiento social, el teletrabajo y demás, han generado situaciones que han afectado a la población en general, tanto en ámbitos personales, familiares y laborales. Por esta razón, la situación de la señora Orjuela León no es excepcional, y no amerita un tratamiento especial para flexibilizar el requisito de inmediatez. 2.2.2.2. Ahora bien, Gladis Orjuela León alega que su pretensión involucra derechos económicos cuya privación es continua en el tiempo, como situación para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. Para abordar este punto es necesario diferenciar la causa ordinaria de la constitucional. Esto, porque la competencia del juez de amparo está dada por la posible afectación de los derechos fundamentales derivada de la providencia cuestionada y no por reclamaciones propias del fondo de la decisión. Ello determina que el juez de tutela estudie el mecanismo de amparo a la luz de los defectos que se invoquen en el escrito de tutela y no sobre las cuestiones litigiosas del proceso ordinario, pues su intervención no corresponde a una instancia adicional. En este orden de

ideas, la evaluación del requisito de inmediatez está definido por el momento en que, supuestamente, se genera la afectación iusfundamental, y que tiene lugar con la decisión a la que se le acusan los defectos. Por tanto, la vulneración de derechos constitucionales puede fijarse en el momento preciso en que la persona solicitante de protección conoce la providencia cuestionada. En el caso, cuando Gladis Orjuela fue notificada de la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala no encuentra de recibo el argumento de la accionante y, por consiguiente, su petición de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de inmediatez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a

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