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CE-11001-03-15-000-2021-00155-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00155-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó pretensiones / SOLICITUD DE NIVELACIÓN SALARIAL – Nivelación salarial entre su cargo de Técnico Área Salud 323 grado 06 y el cargo de Profesional Universitario del Área de Salud 327 / IMPROCEDENCIA DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – La solicitante que pretendía nivelar su salario al de un cargo que no estaba en la planta de personal / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que, como el cargo al cual la solicitante pretendía nivelar su salario no estaba en la planta de personal de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, no existe una vulneración a la igualdad que justifique la nivelación, pues lo pretendido por la demandante es una homologación y nivelación salarial por falta de implementación de la Ley 784 de 2002, en la medida que en otros hospitales si dieron cumplimiento al mandado legal, sin embargo, esa inconformidad impide hacer una equiparación entre iguales conforme al artículo 13 de la CP y, las situaciones fácticas y jurídicas alegadas no alcanzan a enervar los postulados de la igualdad ni los mandatos constitucionales de la remuneración proporcional y a la cantidad y calidad del trabajo. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La tutela contra providencia

judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00155-00(AC)

Actor: GLORIA AMPARO BEDOYA CAICEDO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gloria Amparo Bedoya Caicedo

contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra un fallo desestimatorio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto que le negó la nivelación salarial entre su cargo y otro funcionalmente equivalente. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. ANTECEDENTES El 18 de enero de 2021, Gloria Amparo Bedoya Caicedo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección B para que se infirmara la providencia del 17 de julio de 2020, que confirmó el fallo desestimatorio del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección A y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que negó la nivelación salarial entre su cargo de Técnico Área Salud 323 grado 06 y el cargo de Profesional Universitario del Área de Salud 327, funcionalmente equivalente. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues, como desempeñó las mismas actividades que las previstas para el cargo alegado, tiene

derecho a devengar ese salario. Aclaró que, aunque la Ley 784 de 2002 dispone la profesionalización de los instrumentadores quirúrgicos, el cargo de Profesional Universitario Área Salud 327 no ha sido creado en la entidad demandada, empero, no pretendía la creación ni la homologación del cargo como interpretó equívocamente la decisión, sino la nivelación salarial. El 25 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., antes E.S.E. Hospital Simón Bolívar, al oponerse al amparo, adujo que tanto la entidad como la autoridad judicial accionada actuaron bajo los preceptos constitucionales y legales aplicables. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada estimó que, como el cargo al cual la solicitante

pretendía nivelar su salario no estaba en la planta de personal de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, no existe una vulneración a la igualdad que justifique la nivelación, pues lo pretendido por la demandante es una homologación y nivelación salarial por falta de implementación de la Ley 784 de 2002, en la medida que en otros hospitales si dieron cumplimiento al mandado legal, sin embargo, esa inconformidad impide hacer una equiparación entre iguales conforme al artículo 13 de la CP y, las situaciones fácticas y jurídicas alegadas no alcanzan a enervar los postulados de la igualdad ni los mandatos constitucionales de la remuneración proporcional y a la cantidad y calidad del trabajo. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al

proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Gloria Amparo Bedoya Caicedo contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa

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