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CE-11001-03-15-000-2021-00156-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00156-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es necesario acudir a un profesional del derecho para impetrar la acción / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / AUSENCIA DE FLEXIBILIZACIÓN DEL

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]l 28 de agosto de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander notificó por correo electrónico la sentencia del 27 del mismo mes y año; y los accionantes radicaron el escrito tutela el 19 de enero de 2021. Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface con la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos

fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. Ahora bien, en cuanto a las razones expuestas por la parte actora, para llamar a la flexibilización del requisito de inmediatez, resulta necesario indicar, en primer lugar, que la presunta necesidad de acudir a un profesional del derecho para impetrar la presente acción no es un obstáculo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales. Ello es así, dada la naturaleza y el carácter informal de la acción de tutela, que permite que cualquier persona pueda pretender la protección de sus derechos, ya sea de manera verbal o escrita, sin ninguna exigencia adicional a que se exprese de manera clara “la acción o la omisión que la motiva y el derecho que considera amenazado”. En segundo lugar, que los accionantes no expusieron una circunstancia concreta que evidenciara la manera en la que, en su opinión, la crisis sanitaria que atraviesa el país por causa de la pandemia del COVID-19, afectó su situación personal y su posibilidad de acceder a la administración de justicia. Por el contrario, solamente formularon unas afirmaciones generales de un contexto especifico; por lo que no resulta posible comprender los motivos de su inactividad para requerir el amparo inmediato de sus garantías constitucionales. En todo caso, hay que tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que, en aras de garantizar la salud de empleados y usuarios del servicio de administración

de justicia, suspendió los términos judiciales en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”, pero que de dicha medida exceptuó expresamente a las acciones de tutela. Medida que se prorrogó en todos los posteriores actos de aquella autoridad y se mantuvo hasta el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, que dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020. (…) Finalmente, cabe mencionar que comoquiera que el objetivo de este trámite no es que funja como una tercera instancia del proceso de reparación directa, el acceso al expediente, en principio, no es necesario para presentar la solicitud de amparo, pues bastaría con tener conocimiento de la providencia para incoar la acción. En este asunto, es posible que alguno de los reproches del escrito de tutela requiriera la revisión del plenario, por involucrar el contenido de piezas procesales provenientes del juicio penal adelantado en contra del señor [O.C.]. Sin embargo, no es de recibo esta justificación para efectos de flexibilizar la inmediatez, si las demás razones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co expuestas por quienes promueven el amparo parten del desconocimiento de la naturaleza y objeto de este mecanismo constitucional para resguardar de manera urgente e inmediata los derechos fundamentales. Visto lo anterior, las circunstancias presentadas por la parte actora no justifican su inactividad, durante

más de un año y cuatro meses, para incoar la acción de tutela dentro del plazo razonable que ha definido la jurisprudencia. Por tanto, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional deprecado, por incumplir el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00156-00(AC)

Actor: LUIS JAVIER OVALLE CONSUEGRA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Javier Ovalle Consuegra, Beatriz Consuegra Consuegra, Deisy Jazmín Ariza Consuegra, Yesid Consuegra, Laureano Ovalle Cañas y Balvina Cañas de Ovalle en contra del Tribunal

Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela

Luis Javier Ovalle Consuegra, Beatriz Consuegra Consuegra, Deisy Jazmín Ariza

Consuegra, Yesid Consuegra Consuegra, Laureano Ovalle Cañas y Balvina Cañas de Ovalle presentaron, por medio de apoderado, escrito de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Santander. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, con ubicación: 97317AE356FB0211 EFE0D2C852613A47

A7BFA8C491DB536A 071C62CDB1F9D85E.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co dignidad humana y a la presunción de inocencia. Estas garantías, en su criterio, fueron vulneradas por el referido tribunal al proferir la sentencia del 27 de agosto de 2019, en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 68679-33-33-001-2013-00193-00/01. 1.2. Hechos 1.2.1. Luis Javier Ovalle Consuegra, Beatriz Consuegra Consuegra, Deisy Jazmín Ariza Consuegra, Yesid Consuegra Consuegra, Laureano Ovalle Cañas y Balvina Cañas de Ovalle presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión, entre otras, de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación, que califican

como injusta, de la libertad a la que fue objeto Luis Javier Ovalle Consuegra. 1.2.2. En la primera instancia del proceso ordinario, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en sentencia del 31 de marzo de 2016, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda2. 1.2.3. En la segunda instancia del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, por medio del fallo del 27 de agosto de 20193. Lo anterior, por no acreditar la antijuricidad del daño reclamado. 1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 1.3.1. Los accionantes solicitaron que esta Corporación: (i) amparara los derechos fundamentales invocados en este trámite; (ii) revocara el fallo del 27 de agosto de 2019 proferido en el proceso con número de radicado 68679-33-33-001-201300193-01; y, en consecuencia, (iii) ordenara al Tribunal Administrativo de Santander que dictara una sentencia de reemplazo “ajustada a la súplicas de la demanda y teniendo en cuenta las consideraciones que se sustentaron en la respectiva acción constitucional”4. 1.3.2. Como sustento de las peticiones del escrito de tutela, la parte actora protestó que el Tribunal Administrativo del Santander5: (i) incurrió en un defecto fáctico, al valorar defectuosamente la decisión que impuso la medida de

aseguramiento en contra de Luis Javier Ovalle Consuegra. Medio de prueba que, afirma, revelaba el insuficiente análisis probatorio adelantado en la investigación penal; (ii) desconoció que al señor Ovalle Consuegra, por un lado, le impusieron una carga pública que le imposibilitó gozar de su libertad, y, por el otro, le ocasionaron unos daños que debían ser reparados; (iii) estaba vedado de dudar de la inocencia de la víctima privada de la libertad y exonerada en un juicio penal; e (iv) interpretó de manera indebida el artículo 90 de la Constitución, frente al régimen de imputación aplicable al caso. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 2 Páginas 18 a 47 del archivo electrónico que contiene la sentencia contra la que se dirige el escrito de tutela, con ubicación:

32F3695921F8B2EA 8AB30BED144D0289 6FF36B74832253A7 DF7385765989774B.

3 Páginas 1 a 17. Ibid. 4 Páginas 35 y 36 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, con ubicación: 97317AE356FB0211

EFE0D2C852613A47 A7BFA8C491DB536A 071C62CDB1F9D85E.

5 Páginas 7 a 26. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 22 de enero de 2021,

admitió la acción de tutela6. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, recibió las siguientes respuestas: 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación7 solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto, en su opinión, el escrito de tutela no satisface el requisito de la inmediatez; la parte actora no explica la manera en la que los otros mecanismos judiciales disponibles no resultaban idóneos para resguardar los derechos fundamentales, y no sustenta de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad; y el fallo del 27 de agosto de 2019 tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial vigente. 1.4.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho8 requirió que se le desvinculara del presente trámite constitucional, en tanto carece de legitimación por pasiva; no existe una relación jurídico sustancial entre esa autoridad y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de derechos fundamentales; y no ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes. 1.4.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió que se le desvinculara de este trámite, porque, en su parecer, no ha vulnerado los derechos de la parte actora9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto

1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional10 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general11 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las 6 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 69CA3172418A65AD A7C76D11BD941C6F 42F560B3A4389BA1 C4725BCF89B9D05D. 7 Archivo electrónico que contiene el informe de la Fiscalía General de la Nación, con ubicación: B9D1FB9D79789C97 FA975A7946F5C009 A2D90A5123B3FDD7 FD5779E65770075E. 8 Archivo electrónico que contiene el informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, con ubicación: D0E2C4D2E694F017 F05B049F63732A8F B7C38A0C741AFD6C 29B64BC4481EE553. 9 Archivo electrónico que contiene el informe de la CREMIL, con ubicación: 151793516D6C8505 74C4C5742E10C92A

1F1842D7AE8050EB FDB4D76DF657F49A

10 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 11 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 2.2.1. Los accionantes están legitimados por activa, en razón a que fueron los demandantes en el proceso ordinario con número de radicado 68679-33-33-0012013-00193-00/01, y, por tanto, son titulares de los derechos invocados que consideran vulnerados con la sentencia del 27 de agosto de 2019. El Tribunal Administrativo de Santander está legitimado por pasiva, toda vez que fue la

autoridad judicial que profirió la decisión objeto del escrito de tutela. 2.2.2. En relación con el requisito de inmediatez, los actores consideran que, desde el momento en el que tuvo ocurrencia la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, presentaron la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, con base en las siguientes razones: (i) residir en una vereda lejana del municipio de La Paz (Santander) y contar con escasos recursos económicos, les dificultó la búsqueda de un nuevo apoderado que asumiera el estudio del caso “con la prescindencia de la remuneración”13, y definiera la viabilidad de la acción de tutela. (ii) el estado de emergencia sanitaria y económica decretado en nuestro país, por la pandemia del COVID-19, generó estas circunstancias: el confinamiento obligatorio; la parálisis de la justicia presencial; el lento acoplamiento de la justicia digital; la suspensión de términos judiciales; y las dificultades administrativas en los despachos judiciales. (iii) el apoderado que presentó este escrito de tutela, a efectos de no incurrir en temeridad, tuvo que estudiar a fondo el expediente del proceso ordinario y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, debido a que no fue el abogado que intervino en el trámite judicial que dio lugar a la sentencia del 27 de agosto de 2019. A fin de determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que, el 28 de agosto de 201914, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander notificó por correo electrónico la sentencia del 27 del mismo mes y año; y los accionantes radicaron el escrito tutela el 19 de

enero de 202115. Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable16 para la presentación de 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la

Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Página 28 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, con ubicación: 97317AE356FB0211

EFE0D2C852613A47 A7BFA8C491DB536A 071C62CDB1F9D85E.

14 Páginas 11 a 16 del archivo electrónico que contiene el memorial del accionante, con ubicación: 3F8BA977B37D05E7 CCCC7897E021E67F 3B0EC687F28DD42D E0A367EDBE6AE00D. 15 Archivo electrónico que contiene el acta de reparto, con ubicación: 0F21B36FEC306DD4 60B221C1E14D709E 54793E6B7487A616 B01CBD70CC2EA0A8. 16 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface con la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales17. Ahora bien, en cuanto a las razones expuestas por la parte actora, para llamar a la flexibilización del requisito de inmediatez18, resulta necesario indicar, en primer lugar, que la presunta necesidad de acudir a un profesional del derecho para impetrar la presente acción no es un obstáculo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales. Ello es así, dada la naturaleza y el carácter informal de la acción de tutela, que permite que cualquier persona pueda pretender la protección de sus derechos, ya sea de manera verbal o escrita, sin ninguna exigencia adicional a que se exprese de manera clara “la acción o la omisión que la motiva y el derecho que considera amenazado”19.

En segundo lugar, que los accionantes no expusieron una circunstancia concreta que evidenciara la manera en la que, en su opinión, la crisis sanitaria que atraviesa el país por causa de la pandemia del COVID-19, afectó su situación personal y su posibilidad de acceder a la administración de justicia. Por el contrario, solamente formularon unas afirmaciones generales de un contexto especifico; por lo que no resulta posible comprender los motivos de su inactividad para requerir el amparo inmediato de sus garantías constitucionales. En todo caso, hay que tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que, en aras de garantizar la salud de empleados y usuarios del servicio de administración de justicia, suspendió los términos judiciales en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”20, pero que de dicha medida exceptuó expresamente a las acciones de tutela. Medida que se prorrogó en todos los posteriores actos de aquella autoridad21 y se mantuvo hasta el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “[…] en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de

tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 17 Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero si exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida. La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 18 La Sala advierte que, en las sentencias T-091 de 2018, T-164 de 2017 y SU-391 de 2016, la Corte Constitucional ha reconocido ciertos supuestos fácticos y jurídicos para valorar la satisfacción de la inmediatez por fuera del ya mencionado

plazo razonable: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica”. También en las sentencias T-422 de 2018, SU-499 de 2016 y SU-407 de 2013 señaló otros criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el término en el que se radicó la tutela es razonable, a saber: “[…] (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; […]; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”. No pasa por alto esta Colegiatura que el anterior listado es meramente indicativo y que, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en cada caso se hace una valoración de la situación en concreto y de la exigencia para acudir al juez de tutela.

19 Cfr. Corte Constitucional T-288 de 1997. 20 Ver artículo 1° del citado acuerdo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co de 2020, que dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020. El CSJ, además, definió el trámite de las acciones de tutela durante la vigencia de las anteriores medidas, por medio del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril del mismo año, en este sentido: “Con el propósito de garantizar la correcta aplicación de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura como medidas para enfrentar la situación del COVID-19, es necesario precisar que la prelación de las acciones de tutela que se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 2 del Acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020, tiene como objetivo agilizar el trámite de las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y a la libertad que tienen un valor especial en la actual coyuntura que vive el país por la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del coronavirus COVID-19. || No obstante lo anterior, todas las acciones de tutela que ingresen por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción deberán ser recibidas y repartidas para que se adelante el trámite respectivo dado que los términos de estas actuaciones no se han suspendido en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de

actuaciones”. [Negrilla fuera del texto]. También hay que tener en cuenta que, durante el estado de emergencia sanitaria ocurrido en nuestro país, el CSJ, con fundamento en el principio de informalidad que rige este mecanismo constitucional22, ha habilitado canales digitales específicos para la presentación de las acciones de tutela sin necesidad de contar con solemnidades especiales, y de acercarse de manera presencial a las sedes judiciales23. Por tanto, las dificultades que ha tenido que padecer el sistema judicial, por causa de la emergencia sanitaria ocurrido en nuestro país, no ha sido un impedimento para paralizar el trámite y la presentación de las acciones de tutela. Finalmente, cabe mencionar que comoquiera que el objetivo de este trámite no es que funja como una tercera instancia del proceso de reparación directa, el acceso al expediente, en principio, no es necesario para presentar la solicitud de amparo24, pues bastaría con tener conocimiento de la providencia para incoar la acción. En este asunto, es posible que alguno de los reproches del escrito de tutela requiriera la revisión del plenario, por involucrar el contenido de piezas procesales provenientes del juicio penal adelantado en contra del señor Ovalle Consuegra. Sin embargo, no es de recibo esta justificación para efectos de flexibilizar la inmediatez, si las demás razones expuestas por quienes promueven el amparo parten del desconocimiento de la naturaleza y objeto de este mecanismo constitucional para resguardar de manera urgente e inmediata los derechos fundamentales. Visto lo anterior, las circunstancias presentadas por la parte actora no justifican su inactividad, durante más de un año y cuatro meses, para incoar la acción de tutela

21 En los Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11526 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo, PCSJA20-11556 del 22 de mayo y PCSJA20-11567 del 5 de junio. Todos del año 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-072 de 2019 y T-004 de 2013. 23 Consultar en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/correos-electronicos-para-radicacion-de-acciones-detutela-y-habeas-corpus. 24 Esta misma situación fue abordada por esta Subsección en la Sentencia del 14 de agosto de 2020. Expediente número 2020-02068-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co dentro del plazo razonable que ha definido la jurisprudencia. Por tanto, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional deprecado, por incumplir el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, en caso de que no

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