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CE-11001-03-15-000-2021-00158-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00158-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / CONCURSO DE MÉRITOS En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. (…) [P]ara la Sala, la determinación del juez natural, indiscutiblemente, va a repercutir en la procedibilidad o no de la acción de tutela, incluso, como mecanismo transitorio, para controvertir la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por lo que una decisión al respecto por parte del juez constitucional vaciaría la competencia de aquel, quien, (…) debe definir si el acto administrativo demandado es susceptible o no de control judicial vía ordinaria, es decir, si contra el mismo procede o no los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En consecuencia, la Sala no encuentra factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia, máxime cuando no se advierte una situación de urgencia ni un perjuicio irremediable que sustente su intervención. (…) [L]a Sala concluye que es el juez natural y no el constitucional quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 - es susceptible de control judicial, lo que torna en improcedente la acción de tutela y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales

ni sobre el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00158-00(AC)

Actor: JENNY CAROLINA BAYONA RANGEL Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Síntesis del caso: Los demandantes, en calidad de participantes de una Convocatoria del concurso de méritos de la Rama Judicial, instauraron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la competencia asignada1 y el Auto de 12 de febrero de 20212, procede la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores (as) Jenny Carolina Bayona Rangel, Diego Fernando Méndez Ramírez, Diana Ximena Fitzgeral Sandoval, Sebastián Ordóñez Murillo, José Pablo Martínez Fajardo, Claudia Susana Roa Rodríguez, Kelly Johanna Gómez Álvarez, Edgar Mauricio Ramírez Calderón, Andrea Liette Jaimes Velandia, Mario

Andrés Villamizar López, Ronal Alexander Quintero Lizarazo, Raúl Alfonso Rondón Pinilla, Mario Fernando Blanco Amorocho, Leidy Lizeth Flórez Sandoval, Andrei Julián Valencia Rojas, Milena Ardila Salcedo, Carlos Mario Frias Rubio, David Fernando Luna Carrillo y Aura Yesenia Peña Castellanos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La señora Jenny Carolina Bayona Rangel y otros, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad

de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, con ocasión de la expedición de la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrigió una actuación administrativa al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primero: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efectos la resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 ‘Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27’.

Segundo. Se ordene al Conejo Superior de la Judicatura y la

Universidad Nacional continuar con el concurso desde la etapa que se encontraba antes de la resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Por medio del cual la Magistrada Stella Jeannete Carvajal Basto remitió el expediente de la referencia a este despacho, en atención a las reglas de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015. 4. 1) Mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27). 5. 2) En dicha convocatoria, la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica se realizó el 2 de diciembre de 2018, y sus resultados se dieron a conocer mediante la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. 6. 3) El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura en conjunto con la Universidad Nacional de Colombia emitieron un comunicado en el que informaron que se calificaría nuevamente la prueba de aptitudes, dada la falta de actualización de las claves de respuesta, por lo que, a través de la Resolución No.

CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se publicaron los nuevos resultados.

7. 4) El 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR200202, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27” y, en consecuencia, dispuso continuar el proceso de selección con una nueva citación y aplicación de pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, lo que implicó la anulación de la que ya se había realizado.

8. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte

demandante, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, decidió anular los resultados de la prueba presentada y, con ello, afectó los derechos de los participantes que la habían aprobado.

9. En virtud de lo anterior, afirmó que el acto administrativo enjuiciado desconoció la situación particular y concreta reconocida a los participantes que superaron la prueba de la Convocatoria No. 27, ignoró las reglas del procedimiento administrativo porque declaró una nulidad “disfrazada” de la facultad de corrección contemplada en el artículo 41 el CPACA y, adicionalmente, no tuvo en cuenta que el acto administrativo que contenía los puntajes (Resolución No. No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019) quedó en firme, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 87 del CPACA.

10. Por otra parte, sostuvo que la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de

octubre de 2020 careció de motivación y fue incongruente, porque, si bien, enunció como motivos de su decisión (se trascribe) “la no correspondencia de temas con la prueba, las múltiples opciones de respuesta y la falta de verificación de validez de contenido de las preguntas, no señaló de forma precisa cuáles fueron los errores en concreto”.

11. Finalmente, indicó que la tutela de la referencia era procedente porque no existía otro mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados. Concretamente, adujo que el acto administrativo enjuiciado no era definitivo y, en consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para demandarlo, al contrario, por el tiempo que requería dicho proceso, se haría más gravosa la situación de los participantes. 1.2. Posición de la parte demandada3

12. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en el caso concreto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, resultaba improcedente la tutela, máxime cuando la misma no era el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos amparados por el principio de legalidad, concretamente la Resolución No. CJR200202 de 27 de octubre de 2020, cuyo control correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como juez natural.

13. Además, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad Nacional de Colombia, cuyo carácter es reservado4, resolvió retrotraer

la actuación administrativa para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. Así las cosas, señaló que la participación en el concurso de méritos constituía una simple expectativa hasta tanto no se superaran todas sus etapas y se conformara el Registro Nacional de Elegibles.

14. Finalmente, sostuvo que actuó dentro del margen de su competencia, en ejercicio de una función reglada, y sus decisiones fueron el resultado de la aplicación estricta de las normas vigentes. En esa medida solicitó que se negara el amparo solicitado.

15. El señor Jesús Enrique Hernández Gámez, como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo al interior de la Convocatoria No. 27, coadyuvó la presente acción de tutela, con el fin de que se accediera a las pretensiones del demandante y, de esta manera, se protegieran los derechos fundamentales de quienes, como él, superaron la etapa de selección, fase I – prueba de aptitudes y conocimientos del aludido concurso de méritos y que, en su concepto, resultaron vulnerados con el actuar de las entidades demandadas que dio lugar a la anulación de las situaciones jurídicas consolidadas, sin una motivación seria y razonable.

16. La señora Ana Paula Puerta Mejía presentó escrito de coadyuvancia, en el que manifestó que buscaba el respeto de la seguridad jurídica, ya que, han estado a la “deriva” de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y contra la última decisión –Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020no se 3 Mediante Auto de 22 de enero de 2021, el despacho de la Magistrada Stella Jeannete Carvajal

Basto resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura – Presidencia - Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia, (3) ordenar al demandado informar a todos los aspirantes de la convocatoria No. 27 de 2018, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión. Igualmente, ordenó la publicación de dicha decisión en la página web de esta Corporación. 4 De conformidad con el parágrafo 2 del artículo1 64 de la Ley 270 de 1996. pudo ejercer ningún recurso que permitiera discutir sus argumentos que, en su parecer, no son válidos.

17. La señora Beatriz Elena García Estrada manifestó que coadyuvaba la tutela de la referencia, bajo los mismos argumentos presentados por la señora Puerta

Mejía.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2 Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusiones. 2.1. Cuestiones previas

18. Remisión del presente asunto. El 12 de febrero de 2021, una vez admitida la acción de tutela de referencia, la Magistrada Stella Jeannete Carvajal Basto la remitió, en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20155, tras evidenciar que en el despacho ponente (se trascribe) “se asumió el conocimiento de una acción de tutela [11001-03-15-000-2020-04843-00] con similares

fundamentos fácticos y jurídicos e iguales pretensiones”.

19. En efecto, la Sala advierte que, en esta acción de tutela como en la identificada con el radicado No. 2020-04843-00 se enjuició la Resolución N° CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, expedida dentro de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, y se solicitó el amparo de ciertos derechos fundamentales. Por tal razón, y en virtud de los principios de economía y eficiencia procesal, en esta providencia se procederá a avocar el conocimiento del asunto de la referencia y, consecuentemente, se decidirá.

20. Solicitudes de coadyuvancia. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

21. Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o

vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (…).” demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”6

22. En ese orden de ideas, se procederá a vincular a los señores (as) Jesús Enrique Hernández Gámez, Ana Paula Puerta Mejía y Beatriz Elena García Estrada como coadyuvantes de la parte demandante. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

23. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

24. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretende que, por vía de tutela, se declare la cesación de los efectos jurídicos de la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, expedida

por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, con ello, se ordene la continuación del concurso de méritos – Convocatoria No. 27 - desde la etapa que se encontraba antes de la expedición de la aludida resolución.

25. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

26. La Corte Constitucional7 ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.

27. En ese orden de ideas, para la Sala, en el asunto de la referencia no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad), por las siguientes razones: 28. 1) Si bien es cierto, la génesis de la controversia radica en si la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 20208, expedida en el marco de un concurso de méritos, es un acto de trámite o definitivo y, en consecuencia, si es objeto o no de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que la resolución de tales cuestionamientos le corresponde al juez natural, es 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional.

Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 8 Por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corrigió una actuación administrativa dentro de la Convocatoria No. 27 de la Rama

Judicial. decir, es el quien debe (se trascribe) “clarificar si el pronunciamiento de la administración es de trámite o definitivo con el propósito de que proceda el control judicial o no” 9. 29. 2) Actualmente, en la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra en trámite un proceso de nulidad, con medida provisional, contra la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 202010, motivo por el cual, considera la Sala que allí es dónde, precisamente, se va a definir si ese es o no el mecanismo ordinario idóneo y procedente para estudiar los reparos contra el acto administrativo demandado.

30. Por lo anterior, aún no se puede hablar de una ineficacia o falta de idoneidad de un mecanismo ordinario para cuestionar la Resolución No. CJR200202 de 27 de octubre de 2020, tal como lo planteó la parte demandante, ni mucho menos, de la inexistencia del mismo, porque como se dijo anteriormente, ello está supeditado a un pronunciamiento propio del juez natural. 31. 3) Así las cosas, para la Sala, la determinación del juez natural, indiscutiblemente, va a repercutir en la procedibilidad o no de la acción de tutela, incluso, como mecanismo transitorio, para controvertir la Resolución No. CJR200202 de 27 de octubre de 2020, por lo que una decisión al respecto por parte del juez constitucional vaciaría la competencia de aquel, quien, se reitera, debe definir si el acto administrativo demandado es susceptible o no de control judicial vía

ordinaria, es decir, si contra el mismo procede o no los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 32. 4) En consecuencia, la Sala no encuentra factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia, máxime cuando no se advierte una situación de urgencia ni un perjuicio irremediable que sustente su intervención. 2.3. Conclusiones 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de octubre de 2019, radicado No. 25000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19), se dispuso que (se trascribe): “no todos los pronunciamientos de la administración tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica; existen manifestaciones que no tienen estas características, como son los actos de trámite, que le permiten a la autoridad administrativa impulsar una actuación que es necesaria para la formación del acto administrativo definitivo, entre los que se encuentran los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria, a menos que el acto de trámite impida la continuidad de la actuación administrativa; por ello, es de suma importancia clarificar si el pronunciamiento de la administración es de trámite o definitivo con el propósito de que proceda el control judicial o no”. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 1 de septiembre de 2014, radicado No. 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10); Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 19 de febrero de 2015, radicado No. 25000-23-25000-2011-00327-01(3703-13); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020, radicado No. 25000-23-41-000-2012-00680-01 (3562-15). 10 Bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2021-00055-00.

33. Por las consideraciones expuestas y como en casos anteriores11, la Sala concluye que es el juez natural y no el constitucional quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 – es susceptible de control judicial, lo que torna en improcedente la acción de tutela y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales ni sobre el fondo del asunto.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: VINCULAR a los señores (as) Jesús Enrique Hernández Gámez, Ana Paula Puerta Mejía y Beatriz Elena García Estrada como coadyuvantes de la parte demandante.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por los señores (as) Jenny Carolina Bayona Rangel, Diego Fernando Méndez

Ramírez, Diana Ximena Fitzgeral Sandoval, Sebastián Ordóñez Murillo, José

Pablo Martínez Fajardo, Claudia Susana Roa Rodríguez, Kelly Johanna Gómez Álvarez, Edgar Mauricio Ramírez Calderón, Andrea Liette Jaimes Velandia, Mario Andrés Villamizar López, Ronal Alexander Quintero Lizarazo, Raúl Alfonso Rondón Pinilla, Mario Fernando Blanco Amorocho, Leidy Lizeth Flórez Sandoval, Andrei Julián Valencia Rojas, Milena Ardila Salcedo, Carlos Mario Frias Rubio, David Fernando Luna Carrillo y Aura Yesenia Peña Castellanos, por las razones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los coadyuvantes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de enero de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-04843-00 (AC); Sentencia de 8 de febrero de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-05189-00; Sentencia de 5 de marzo de 2021, radicación No.

11001-03-15-000-2020-00353-00. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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