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CE-11001-03-15-000-2021-00158-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00158-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es irracional o desproporcionada / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIALConvocatoria 27 / FACULTAD DE CORRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONCURSO DE MÉRITOS – Errores subsanados / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / FINALIDAD DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Preservación del mérito en la selección En el sub examine, la parte actora considera que sus derechos fundamentales se transgredieron por parte de las accionadas porque, en su sentir, de manera unilateral, incongruente y sin justificación se corrigió la actuación administrativa de la Convocatoria No. 27, retrotrayendo todo y desconociendo los puntajes que ya habían obtenido. Al respecto, advierte la Sala que en tratándose del ejercicio de una acción de tutela para cuestionar actuaciones administrativas surtidas en el marco de un concurso de méritos, como es la Resolución CJR 20–0202 del 27 de octubre de 2020, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mecanismo de amparo resulta, excepcionalmente, procedente. Ello es así, principalmente, por dos razones. La primera, basada en el hecho de que los actos de trámite, preparatorios o de ejecución, en principio, no contienen per se la voluntad de la administración, pues no ponen punto final a un procedimiento

administrativo ni crean o modifican una situación jurídica, de modo que, ha sostenido esta Corporación, no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. La segunda, sin embargo, resalta que, si el accionar instrumental de la administración lleva implícita la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, se hace necesario la procedencia de un medio de defensa que sí les permita efectivamente proteger sus garantías. (…) De conformidad con lo anterior, como dichas actuaciones no cuentan con un mecanismo propio de control, la acción constitucional se erige en el medio protector por excelencia. Sin embargo, la misma Alta Corte en reiterados pronunciamientos ha limitado la procedencia “a los casos en que (i) vulneren o amenacen derechos fundamentales; (ii) tengan la potencialidad de definir una situación especial y sustancial; y (iii) sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación”. Análisis que le corresponde a la Sala efectuar en el caso particular. De este modo, se encuentra que en el sub lite la parte accionante cumple con los dos primeros requisitos, en la medida en que esbozó una posible vulneración de sus derechos, así como la incidencia que podría tener el acto acusado en el resultado final del concurso. Empero, no acontece lo mismo con el último parámetro. Ciertamente, la adecuación del trámite al interior de la Convocatoria No. 27, lejos de ser una decisión arbitraria o irracional, se ajusta a las necesidades de salvaguardar el mérito dentro del proceso de selección y de tener a los servidores más idóneos para el ejercicio de los cargos ofertados, como

consecuencia de la existencia de falencias que llevaron a la decisión de tener que corregir las actuaciones administrativas adelantadas. (…) Entonces, en la medida en que el objetivo de este acto administrativo era corregir los yerros que se presentaron durante la primera fase del concurso, resulta razonable el hecho de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura haya retrotraído el proceso hasta el momento anterior a las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica, pues, fue en este en el que se encontraron irregularidades y, por lo tanto, era el que debía enmendarse. Adicionalmente, se advierte que estas modificaciones obedecen a salvaguardar el interés general bajo la égida de preservar el mérito en la selección y encuentran sustento en las competencias y facultades que reposan en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, como máximo órgano administrador de la carrera judicial. En tal virtud, no es procedente la acción de tutela promovida, por no cumplir el requisito que la Corte Constitucional ha impuesto en relación a que sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación dentro del concurso de méritos. Por tanto, se confirmará la decisión emitida por el a quo, pero por las razones aquí anotadas.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 28 de junio de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00158-01(AC)

Actor: JENNY CAROLINA BAYONA RANGEL Y OTROS

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en el marco del concurso de méritos. Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción tuitiva. La Sala decide las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 12 de enero de 20211, los señores Jenny Carolina Bayona Rangel, Diego Fernando Méndez Ramírez, Diana Ximena Fitzgeral Sandoval, Sebastián Ordóñez Murillo, José Pablo Martínez Fajardo, Claudia Susana Roa Rodríguez, Kelly Johanna Gómez Álvarez, Edgar Mauricio Ramírez Calderón, Andrea Lizette Jaimes Velandia, Mario Andrés Villamizar López, Ronal Alexander Quintero Lizarazo, Raúl Alfonso Rondón Pinilla, Mario Fernando Blanco Amorocho, Leidy Lizeth Flórez Sandoval, Andrei Julián Valencia Rojas, Milena Ardila Salcedo, 1 Archivo electrónico con certificado E53A6E601CA65E30 0362B1C62E74DE21

5BFE497C2A9638CB B81A289C5DCD3348, en el expediente digital de tutela. Carlos Mario Frías Rubio, David Fernando Luna Carrillo y Aura Yesenia Peña Castellanos, en nombre propio, incoaron acción de tutela2 en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos. Lo anterior, al estimar quebrantadas tales garantías con la expedición de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, que corrigió la actuación administrativa al interior de la Convocatoria No. 27, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, desde la citación a las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18110773 del 16 de agosto de 2018, convocó al concurso de méritos para la provisión y selección de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27). 1.1.2.- En dicha convocatoria se estipuló la realización de unas prueba de conocimiento, aptitudes y psicotécnica, que se efectuó el 02 de diciembre de 2018. Esta evaluación fue elaborada por la Universidad Nacional de Colombia, teniendo en cuenta el acuerdo estatal suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura. Los resultados se dieron a conocer mediante la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y fueron publicados en la página web de la Rama Judicial el 14

de enero de 2019. 1.1.3.- El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia emitieron un comunicado conjunto dirigido a los participantes de la Convocatoria No. 27, en el cual informaron que se calificaría nuevamente la prueba de aptitudes, dada la falta de actualización de las claves de respuesta. Así, a través de la Resolución CJR19-0679 del 07 de junio siguiente, se publicaron los nuevos resultados. 1.1.4.- Luego, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de octubre de 2020, expidió la Resolución CJR 2002024, por medio de la cual corrigió la actuación administrativa para ajustar todo el trámite a derecho y, en consecuencia, dispuso continuar el concurso de méritos con una nueva citación y aplicación de pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica, lo que implicó la anulación de la que ya se había realizado. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Los peticionarios aducen que acuden a la acción tuitiva porque no existe otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. Precisan que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es efectivo, porque el acto ilegal no es definitivo y el tiempo que se requiere para ventilar este proceso hace más gravosa la situación de los participantes, quienes necesitan una respuesta pronta antes de que finalice el concurso. 2 Obra a folios 1 a 18 del archivo electrónico con certificado CADBB93BFFE33DCE C813819EE0826FCA 7642ACD8B9916D93 64E807D968E1DAE3, en el expediente digital de

tutela. 3 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 4 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”. 1.2.2.- Sostienen que mediante un acto incongruente y carente de motivación se afectaron los derechos de quienes superaron la prueba de conocimiento, anulando los puntajes obtenidos y fijando una nueva evaluación, sin tener siquiera la posibilidad de interponer algún recurso contra esa decisión, por tratarse de un acto de trámite o preparatorio. 1.2.3.- También, que se declaró unilateralmente nula una situación particular y concreta reconocida a los participantes, ignorando las reglas del procedimiento administrativo, pues se dictó una nulidad “disfrazada” de la facultad de corrección contemplada en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, sin aplicar las reglas de ejecutoriedad de los actos; y, adicionalmente, que no se tuvo en cuenta que la Resolución CJR19-0679 del 07 de junio de 2019, que contenía los puntajes, quedó en firme, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 87 ejusdem. 1.2.4.- Por último, manifestaron que la Resolución CJR 20-0202 del Consejo Superior de la Judicatura se limitó a enunciar de forma abstracta las inconsistencias que llevaron a adoptar la decisión, pero sin precisar cuáles fueron los errores en concreto, de modo que la validez de dicho acto administrativo es incierta, al no tener una real y adecuada motivación.

1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Los tutelantes solicitaron (i) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efectos la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”; y (ii) ordenar a las autoridades accionadas continuar con el concurso desde la etapa que se encontraba antes de emitirse el citado acto administrativo. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Por auto del 22 de enero de 2021 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela; ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que publicara dicha providencia en su página web con el fin de que las demás personas participantes en la Convocatoria No. 27, de tener interés, se pronunciaran sobre el particular; y dispuso su notificación. 2.1.1.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que el amparo es improcedente por existir otro mecanismo de defensa idóneo ante el juez natural, conforme los medios de control de que dispone el C.P.A.C.A. y no haberse demostrado siquiera de manera sumaria un perjuicio irremediable. Anotó que no existe la vulneración de derechos denunciada, al haberse actuado bajo un deber legal de hacer prevalecer el mérito y no existir en cabeza de los tutelantes derecho alguno, pues la participación en el concurso solo constituye una simple expectativa para acceder al cargo. En razón de lo último, solicitó denegar la acción tuitiva.

2.1.2.- Las señoras Beatriz Elena García Estrada y Ana Paula Puerta Mejía, mediante escritos individuales, manifestaron que coadyuvaban la tutela de la referencia, con el fin de que se respetara la seguridad jurídica, máxime cuando contra esa última decisión no se pudo ejercer recurso alguno. 2.1.3.- El señor Jesús Enrique Hernández Gámez también radicó memorial coadyuvando la presente acción constitucional y solicitó que se accedieran a las pretensiones formuladas. Agregó que con la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 quedaron en firme los resultados de las pruebas, corregidos mediante la Resolución CJR19-0679 del 2019, por lo que este es un acto administrativo definitivo del concurso reglado por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que otorga una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida. 2.2.- Mediante auto del 12 de febrero de 2021 la Sección Cuarta remitió, conforme al Decreto 1834 de 2015, el expediente de tutela al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, teniendo en cuenta que había decidido un asunto5 con similares fundamentos fácticos y jurídicos, así como iguales pretensiones. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 12 de marzo de 2021, avocó conocimiento del presente asunto; vinculó a los señores Beatriz Elena García Estrada, Ana Paula Puerta Mejía y Jesús

Enrique Hernández Gámez, como coadyuvantes de la parte demandante; y declaró improcedente la solicitud de amparo. 3.2.- Sostuvo que la acción de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad porque (i) la resolución de los cuestionamientos del acto administrativo le corresponde al juez natural, quien debe determinar si dicho acto es de trámite o definitivo, con el propósito de que proceda o no el control judicial; (ii) en la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra en trámite un proceso de nulidad6, con medida provisional, contra la Resolución CJR 200202, motivo por el cual es allí donde se va a definir si ese es el mecanismo ordinario idóneo y procedente para estudiar los reparos contra el acto administrativo demandado; y (iii) la determinación del juez natural va a repercutir en la procedibilidad de la acción de tutela, incluso, como mecanismo transitorio, para controvertir la Resolución CJR 20-0202, por lo que una decisión al respecto por parte del juez constitucional vaciaría la competencia de aquel. 4.- Razones de la impugnación Contra la decisión antes expuesta, Jenny Carolina Bayona Rangel, Diego Fernando Méndez Ramírez, Diana Ximena Fitzgeral Sandoval, Claudia Susana Roa Rodríguez, Edgar Mauricio Ramírez Calderón, Andrea Lizette Jaimes Velandia, Ronal Alexander Quintero Lizarazo, Leidy Lizeth Flórez Sandoval, David Fernando Luna Carrillo, así como Jesús Enrique Hernández Gámez, en su calidad de coadyuvante, presentaron escrito de impugnación y solicitaron su revocatoria.

Allí, además de reiterar los argumentos del líbelo introductorio, indicaron que el fallo del a quo erró al considerar que la vía ordinaria era idónea y adecuada para la protección de los derechos fundamentales alegados. Destacan que el juez constitucional llegó a tal conclusión por cuenta de una valoración fáctica que no resolvió en ningún sentido los problemas jurídicos planteados. De igual forma, sostienen que se desconoce el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-617 de 2003, en donde se admite la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de trámite. 5 Acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2020-04843-00, demandante: Diego Mauricio Hig uera Jiménez. 6 Bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2021-00055-00. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que resolvió en primera instancia el amparo interpuesto por los accionantes en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico

2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al corregir, por medio de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, la actuación administrativa de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, retrotrayéndola desde la citación a las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y, finalmente, se analizará el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz7 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su

dimensión8; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable9, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 7 El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 9 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine, la parte actora considera que sus derechos fundamentales se transgredieron por parte de las accionadas porque, en su sentir, de manera unilateral, incongruente y sin justificación se corrigió la actuación administrativa de la Convocatoria No. 27, retrotrayendo todo y desconociendo los puntajes que ya habían obtenido. 4.2.- Al respecto, advierte la Sala que en tratándose del ejercicio de una acción de

tutela para cuestionar actuaciones administrativas surtidas en el marco de un concurso de méritos, como es la Resolución CJR 20–0202 del 27 de octubre de 202010, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mecanismo de amparo resulta, excepcionalmente, procedente. Ello es así, principalmente, por dos razones. La primera, basada en el hecho de que los actos de trámite, preparatorios o de ejecución, en principio, no contienen per se la voluntad de la administración, pues no ponen punto final a un procedimiento administrativo ni crean o modifican una situación jurídica, de modo que, ha sostenido esta Corporación11, no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa12. La segunda, sin embargo, resalta que, si el accionar instrumental de la administración lleva implícita la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, se hace necesario la procedencia de un medio de defensa que sí les permita efectivamente proteger sus garantías. Al respecto, la Corte Constitucional así lo ha sostenido, en los siguientes términos: “[…] aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando [e]ste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la

acción de tutela como mecanismo definitivo. […] 10 Expedida en aplicación del artículo 41 del C.P.A.C.A., que permite a las autoridades corregir las i rregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa en cualquier momento anter ior a la expedición del acto definitivo. En los concursos de méritos, “el acto definitivo es, por regla g eneral, la lista de elegibles, pues a partir de este se entiende definida la situación jurídica de los par ticipantes y adquirido el derecho particular y concreto de quien queda en primer lugar”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, radicado No. 11001-03-26-000-2010-00077-00 (39961), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Entre otras, ver: sentencia del 12 de agosto de 2019, radicado No. 11001-03-26-000-201000040-00(39069), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 17 de septiembre de 2018, radicado No. 11001-03-26-000-2012-00004-00(42747), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y sentencia del 08 de marzo de 2012, radicado No. 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10), C.P. Victor Her nando Alvarado Ardila. 12 “[…] los actos preparatorios o de trámite son los que tienen como objeto impulsar un procedimien to administrativo sin que esto implique la determinación de una situación jurídica concreta. Estos, n o son susceptibles de control jurisdiccional, salvo que con dichos actos se ponga fin al procedimien

to administrativo, se impida continuar con el mismo o sean causa directa y eficiente de un perjuici o”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2019, radicado No. 11001-03-26-000-2010-00077-00 (39961), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Adicionalmente, existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela contra los actos de trámite o preparatorios. Ellas son: - Esta clase de actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata.”13. 4.3.- De conformidad con lo anterior, como dichas actuaciones no cuentan con un mecanismo propio de control, la acción constitucional se erige en el medio protector por excelencia. Sin embargo, la misma Alta Corte en reiterados pronunciamientos14 ha limitado la procedencia “a los casos en que (i) vulneren o amenacen derechos fundamentales; (ii) tengan la potencialidad de definir una situación especial y sustancial; y (iii) sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación”15. Análisis que le corresponde a la Sala efectuar en el caso particular. 4.4.- De este modo, se encuentra que en el sub lite la parte accionante cumple con los dos primeros requisitos, en la medida en que esbozó una posible vulneración de sus derechos, así como la incidencia que podría tener el acto acusado en el resultado final del concurso. Empero, no acontece lo mismo con el último

parámetro. Ciertamente, la adecuación del trámite al interior de la Convocatoria No. 27, lejos de ser una decisión arbitraria o irracional, se ajusta a las necesidades de salvaguardar el mérito dentro del proceso de selección y de tener a los servidores más idóneos para el ejercicio de los cargos ofertados, como consecuencia de la existencia de falencias que llevaron a la decisión de tener que corregir las actuaciones administrativas adelantadas. En efecto, de la parte considerativa de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, así se puede leer: “Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado. Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el m[é]rito sea siempre su principio rector. […] 13 SU-201 de 1994. 14 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2019, SU-077 de 2018, T-123 de 2007, entre otras. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-00231-00, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Tratándose de concursos, cobra mayor importancia la necesidad de corregir los yerros presentados en el proceso administrativo, si se tiene en cuenta que se trata de un concurso para jueces y magistrados, dado que la administración de la carrera judicial se debe orientar a atraer y retener los servidores más idóneos para ocupar dichos cargos, responsables de la prestación del servicio público esencial de administrar justicia y en los cuales podrán permanecer hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los setenta (70) años. Como resultado de todo lo expuesto, es necesario subsanar los errores incurridos por la Universidad Nacional de Colombia, en la construcción de las pruebas de conocimientos generales y específicos y, de aptitudes, para dar paso a una nueva construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicoténicas, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, de tal suerte que debe retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto deberá continuarse el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos”. (Negrillas fuera del texto). 4.5.- Entonces, en la medida en que el objetivo de este acto administrativo era corregir los yerros que se presentaron durante la primera fase del concurso, resulta razonable el hecho de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura haya retrotraído el proceso hasta el

momento anterior a las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica, pues, fue en este en el que se encontraron irregularidades y, por lo tanto, era el que debía enmendarse. Adicionalmente, se advierte que estas modificaciones obedecen a salvaguardar el interés general bajo la égida de preservar el mérito en la selección y encuentran sustento en las competencias y facultades que reposan en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, como máximo órgano administrador de la carrera judicial. 5.- En tal virtud, no es procedente la acción de tutela promovida, por no cumplir el requisito que la Corte Constitucional ha impuesto en relación a que sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación dentro del concurso de méritos. Por tanto, se confirmará la decisión emitida por el a quo, pero por las razones aquí anotadas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 12 de marzo de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Presidente de la Sala Consejero de Estado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15000-2020-00231-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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