CE-11001-03-15-000-2021-00163-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00163-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN
DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD ANTE LA AUTORIDAD
DEMANDADA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A ACTUACIONES JUDICIALES La Sala deberá determinar si hay lugar o no a pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por, presuntamente, no recibir respuesta a la solicitud que, afirma, elevó el 19 de octubre de 2020, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) Sería del caso pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que, de manera reiterada, esta Sección ha precisado que el derecho de petición no es de recibo en los trámites judiciales, si no fuera porque no existe prueba de la radicación de la solicitud de copias a la que se refiere el actor en la demanda de tutela. En efecto, pese a que el actor manifestó que la petición fue radicada de forma electrónica el 19 de octubre de 2020, no se allegó la constancia de envío del escrito, ni se evidencia en la consulta de procesos de la Rama Judicial que exista un documento radicado en la fecha mencionada en ese sentido. Si bien es cierto que el actor aportó al presente asunto un escrito con fecha del 19 de octubre de 2020, dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que consta la petición antes descrita, también lo es que no tiene sello de recibido o constancia de haberse enviado al correo electrónico de la autoridad judicial demandada. Por lo tanto, no es posible concluir que, en efecto, la solicitud hubiera sido radicada
ante dicho tribunal. Siendo así, no está demostrado que el señor [E.P.] haya presentado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para efectuar un análisis de fondo del asunto, esto es, para determinar si se configuró o no la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en este caso, como el demandante no demostró que efectivamente hubiere presentado la solicitud ante el tribunal demandado, de cuya omisión en resolver deriva la vulneración del derecho fundamental invocado, la tutela deviene en improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00163-00(AC)
Actor: ARMANDO ESCOBAR POTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Armando Escobar Potes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Armando Escobar Potes ejerció acción de tutela contra el contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Comedidamente solicito al despacho que corresponda ordenar a la parte accionada que, en garantía del Constitucional derecho de petición, se sirva resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición incoada en fecha octubre 19 de 2.020.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Armando Escobar Potes indicó que el 19 de octubre de 2020 radicó petición, de manera virtual, en la dirección de correo electrónico del Tribunal demandado, con el fin de que se realizara la expedición de copias de los folios 476 al 500, inclusive, del expediente del medio de control de nulidad electoral 202000012-00.
Afirmó que, pese a que los términos ya fenecieron para atender la petición, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se ha recibido respuesta por parte de la autoridad demandada, razón por la que considera vulnerado el derecho fundamental invocado.
3. Argumentos de la tutela El actor afirmó que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición pues la efectividad de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado.
4. Trámite previo Mediante auto del 22 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al señor Gustavo Adolfo Prado Cardona y a la Alcaldía de
Calima El Darién (Valle del Cauca), como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el actor es el apoderado judicial del señor Martín Alfonso Mejía Londoño, alcalde de Calima El Darién, demandado en el trámite de nulidad electoral instaurado por el abogado
Gustavo Adolfo Prado Cardona, expediente 76001233300020200001200. Afirmó que el documento que adjunta el actor como prueba de la petición que, presuntamente, elevó ante la secretaría del tribunal, tendiente a obtener copia de los folios, no tiene constancia de envío e indicó que no tiene acceso a la petición radicada por el actor dado que la misma presuntamente fue dirigida al correo de recepción de memoriales de dicha secretaría rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adujo que los documentos solicitados por el actor corresponden al poder que le otorgó su representado, la contestación de la demanda electoral suscrita por él y una prueba que adjuntó (folios 476 al 491), y documentos que reflejan trámites secretariales (folios 491 al 500), piezas de las que el señor Escobar Potes ha tenido siempre acceso porque, desde la audiencia inicial celebrada en el proceso electoral el 29 de octubre de 2020, le fue remitido la totalidad del expediente
electrónico. Finalmente, indicó que no se ha vulnerado el derecho de petición porque, en ningún momento, recibió solicitud alguna en la dirección de correo electrónico que se tiene asignada zcastilo@cendoj.ramajudicial.gov.co . Que tampoco recibió correos provenientes de rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co o s2tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co relacionados con la solicitud que, supuestamente, presentó en “Secretaria I Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca” A la respuesta brindada, anexó los archivos en formato PDF de los folios 476 al 500 del expediente de nulidad electoral 2020-00012-00; por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
6. Intervenciones El señor Gustavo Adolfo Prado, quien actúa en calidad de tercero con interés, toda vez que es el demandante en el medio de control de nulidad electoral, indicó que tuvo acceso a los documentos reclamados por el actor días previos a la primera audiencia de trámite la cual se desarrolló en presencia del señor Armando
Escobar. Además, afirmó que le sorprende el hecho de que el actor reclame los folios que corresponden a escritos que él mismo presentó, entre otros, la contestación de la demanda de nulidad electoral. Finalmente, manifestó que el actor desde el inicio del medio de control electoral ha llevado a cabo todo tipo de maniobras dilatorias con el fin de que no se conozca la verdad al interior del medio de control.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La Sala deberá determinar si hay lugar o no a pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por, presuntamente, no recibir Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador respuesta a la solicitud que, afirma, elevó el 19 de octubre de 2020, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Caso concreto El señor Escobar Potes, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no dar respuesta a la petición del 19 de octubre de 2020, con el fin de que se le entregara copia de los folios 476 al 500, del expediente del medio de control de nulidad electoral 2020-00012-00. Sería del caso pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que, de manera reiterada, esta Sección ha
precisado que el derecho de petición no es de recibo en los trámites judiciales, si no fuera porque no existe prueba de la radicación de la solicitud de copias a la que se refiere el actor en la demanda de tutela. En efecto, pese a que el actor manifestó que la petición fue radicada de forma electrónica el 19 de octubre de 2020, no se allegó la constancia de envío del escrito, ni se evidencia en la consulta de procesos de la Rama Judicial que exista un documento radicado en la fecha mencionada en ese sentido. Si bien es cierto que el actor aportó al presente asunto un escrito con fecha del 19 de octubre de 2020, dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que consta la petición antes descrita, también lo es que no tiene sello de recibido o constancia de haberse enviado al correo electrónico de la autoridad judicial demandada. Por lo tanto, no es posible concluir que, en efecto, la solicitud hubiera sido radicada ante dicho tribunal. Siendo así, no está demostrado que el señor Escobar Potes haya presentado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para efectuar un análisis de fondo del asunto, esto es, para determinar si se configuró o no la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Al respecto, la Sala precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la
veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»1. Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: “Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“2[2]. Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. 1 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 2 Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho
fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”. (Destaca la Sala) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en este caso, como el demandante no demostró que efectivamente hubiere presentado la solicitud ante el tribunal demandado, de cuya omisión en resolver deriva la vulneración del derecho fundamental invocado, la tutela deviene en improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Armando Escobar Potes, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador