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CE-11001-03-15-000-2021-00164-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00164-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Vinculante para todos los casos pendientes por decidir tanto en la vía administrativa como en la judicial / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para el caso particular, se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó como precedente vertical indebidamente aplicado las reglas y subreglas plasmadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) es claro que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. En estas sentencias, la Corte Constitucional indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se

realizaron efectivamente los aportes, criterio que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados, postura que aplicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la sentencia reprochada, lo cual no deviene en irrazonable. Precisado lo anterior, en cuanto a la aplicación en el tiempo de dicha providencia y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta, se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial (…) De manera que, la Sala descarta la procedencia del argumento según el cual las autoridades judiciales debían atender al criterio vigente al momento de presentar la demanda, puesto que la posición que adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, con la que rectificó la postura acerca del ingreso base de liquidación pensional, resultaba obligatoria para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, tal como aconteció en el presente asunto. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – Sala de decisión integrada en forma diferente / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO De otra parte, se tiene que, la tutelante puso de presente el desconocimiento de un “precedente horizontal” y, para el efecto, trajo a colación la sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 2017-00322-02, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para así, enfatizar que el derecho que, en su sentir, le asiste respecto de la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, es decir, no solo para edad y tiempo de servicios, sino también para el IBL. (…) Frente al punto, se comparten los argumentos del a quo constitucional al señalar que dicha providencia no tiene el carácter de vinculante y, tampoco, se considera precedente, sumado a que esta Sección, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que no puede predicarse como tal, las decisiones proferidas por otros tribunales o de la misma corporación, diferente subsección (lo que ocurre en el sub judice) o incluso, de igual subsección con composición de distintos magistrados, comoquiera que, en cualquier evento, no se trata de fallos proferidos por las mismas autoridades judiciales , las cuales, gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar, y teniendo en cuenta el orden jerárquico establecido en la Rama Judicial, pues únicamente tienen este carácter las sentencias proferidas por los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones que la ley y la Constitución Política han establecido. Finalmente, frente al reproche que solo hasta el escrito de impugnación la tutelante cimentó en el desconocimiento de la “ponencia de la doctora CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez) de fecha 2 de septiembre de 2019 con Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18)”, no puede perderse de vista que este

argumento tan solo fue expuesto en la segunda instancia constitucional, razón por la cual esta Sala considera que de ser analizado vulneraría los derechos de defensa y contradicción de las partes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00164-01(AC)

Actor: AURA MARÍA VELOZA HUERTAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Reliquidación de la pensiónIBL – desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Aura María Veloza Huertas, por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial”, presentó acción de tutela el 14 de enero de 20211, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la

igualdad, a la seguridad social en pensiones, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias de 29 de enero de 2020 y 10 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, con las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, proceso que se identificó con el radicado 25307-33-33-002-2017-00329-00. 1.2. Hechos De la tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró la actora que laboró al servicio del Estado en el Hospital Sanatorio de Agua de Dios - Cundinamarca desde el 1º de abril de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2003, razón por la cual la UGPP mediante Resolución 14203 de 12 de junio de 2002, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, reajustada por retiro definitivo a través de la Resolución 48006 de 30 de diciembre de 2005. Afirmó que el 13 de diciembre de 2016 solicitó reliquidación de su beneficio pensional por encontrarse en desacuerdo con el cálculo de su ingreso base de

liquidación -IBL, ya que solo se tomó en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios y, a su juicio, debió computarse con la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. Mediante Resolución 15327 de 12 de abril de 2017, obtuvo respuesta desfavorable, con fundamento en que el IBL debía liquidarse con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó para pensión. Dicho acto fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron decididos de manera adversa a sus intereses mediante las Resoluciones Nos. 020484 de 18 de mayo de 2017 y 024369 de 9 de junio de 2017, respectivamente. Inconforme con las respuestas otorgadas en sede administrativa, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste pensional, proceso que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial 1 Remitido en la misma fecha a la Secretaría General de esta Corporación. de Girardot, que en fallo de 29 de enero de 2020, le negó las pretensiones de la demanda por considerar que su mesada pensional se ajustaba a las reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fijó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado (rad. 2012-00143-01).

Adujo que contra la decisión de primera instancia, interpuso el correspondiente recurso de apelación, en el que solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Señaló que la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que en providencia del 10 de diciembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia bajo la misma argumentación del a quo. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente comoquiera que la tesis jurisprudencial imperante al momento de presentarse la demanda era aquella en la que el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio. Explicó que si bien es cierto que la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también lo era que, ese precedente debía aplicarse a las demandas radicadas con posterioridad a su pronunciamiento “pues de esta manera se le estaba informando y enseñando al coasociado la nueva línea jurisprudencial, ya no podía alegar posterior a ello el coasociado que conocía el nuevo precedente y si decidía emprender acción lo hacía a sabiendas del mismo, pero no se podía aplicar de manera retrospectiva a los procesos en curso”. Adujo que, pese a que no alegó dentro del proceso ordinario el desconocimiento

de la sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 2017-00322-02, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la que se indicó que si un trabajador logró los 20 años de servicio al Estado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene pleno derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros completos de la Ley 33 de 1985, también lo es que, al ser una providencia emanada de la misma Corporación, la Subsección C que decidió su caso, sí debió aplicarla. Por todo lo anterior, consideró que las providencias reprochadas vulneraron su derecho a la igualdad, el principio de seguridad jurídica, asimismo desconocieron “la prohibición de la aplicación retroactiva del precedente judicial”. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó: “PRIMERO: se ordene dejar sin efectos la sentencia de 29 de enero de 2020, dictada por el juzgado segundo administrativo del circuito de Girardot y la sentencia de 10 de diciembre 2020 dictada por el tribunal administrativo de Cundinamarca, en el proceso de AURA MARÍA VELOZA HUERTAS.

SEGUNDO: y como consecuencia de lo anterior se ordene dictar nueva sentencia donde se ordene la aplicación integral de la ley 33 de 1985 en el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez de la señora AURA MARÍA VELOZA HUERTAS, por haber logrado 21 años de servicio al estado antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y donde se acate el precedente

jurisprudencial vigente al momento de iniciar la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por la señora AURA MARÍA VELOZA HUERTAS, y que corresponde con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, dictada por la Sala Plena del CONSEJO DE ESTADO (…).” (Sic para toda la cita). 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 26 de enero de 2021, el Magistrado Ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la UGPP. Posteriormente, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932. Sin embargo, con proveído de 9 de marzo de 2020, el impedimento fue declarado infundado. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes3 se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Por conducto del magistrado ponente de la decisión reprochada, envió escrito el 29 de enero de 2021, en el cual manifestó que la sentencia acusada fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y de la buena fe al interior de un proceso con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes y, además, se plasmaron los motivos que llevaron a la Sala a confirmar el fallo apelado que negó

las pretensiones de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, comoquiera que la causante pensional, pese a ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente al IBL debía aplicarse el contenido en esa legislación y los factores del Decreto 1158 de 1994. 2 A su juicio, la controversia planteada exigía adoptar una posición frente a la forma de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso. 3 Realizadas por la Secretaría General del Consejo de Estado vía electrónica el 29 de enero de 2021 como da cuenta el aplicativo SAMAI. Adujo que los argumentos expuestos por la señora Aura María Veloza Huertas ya fueron expuestos a lo largo del trámite del proceso ordinario, por lo que se infiere que la accionante pretende que a través del presente mecanismo constitucional se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural, es decir, convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual no es procedente. 1.6.2. Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot El juez que profirió la decisión de primera instancia en el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante correo electrónico de 1º de febrero de 2021, solicitó negar el amparo deprecado para lo cual manifestó: “las decisiones judiciales materia de censura se acompasaron a

la normativa y jurisprudencia aplicables -en especial, en virtud de la orden de aplicabilidad de la ratio decidendi contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consistente en que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada… (Se destaca)-, y atendiendo al material documental obrante en el plenario, debidamente descrito en las providencias confutadas”. 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Mediante escrito enviado por correo eléctronico el 1º de febrero de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial de la entidad rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, autoridad que con base en la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado, negó de manera acertada las pretensiones de la demanda, aunado a que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se pronunció sobre el litigio con base en un estudio profundo del caso, en ejercicio de la autonomía judicial y dicha decisión hizo tránsito a cosa

juzgada, además, fue acertada en lo relacionado con tener en cuenta los factores realmente aportados al sistema y certificados, por lo que no existe violación a los derechos fundamentales invocados. Aclaró que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque no se cumple ninguno de los requisitos generales ni específicos que se exigen cuando se dirige contra providencias judiciales, sumado a que no se demostró algún perjuicio irremediable; asimismo, resaltó que la tutelante se encuentra en la nómina activa de pensionados. 1.7. Fallo impugnado4 La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, negó la acción de tutela. En primer lugar estudió los presupuestos de procedibilidad adjetiva; acto seguido, se refirió a los requisitos especiales que deben acreditarse cuando se interpone acción de tutela contra providencia judicial. Luego, en relación con el caso concreto, adujo que el argumento de la parte actora respecto a que es errado aplicar la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 para casos que iniciaron su curso bajo otra postura judicial no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que esa misma inconformidad fue planteada en el recurso de apelación interpuesto por la tutelante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, al resolver sobre los reproches que se cimentaron por el desconocimiento de la sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 2017-0032202 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A, explicó que la misma no constituye un precedente vinculante y, por el contrario, la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual se fijaron una serie de parámetros para decidir los casos de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sí es de obligatorio acatamiento por los operadores judicales. Frente al punto, hizo hincapié en que tratándose del precedente horizontal, su observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues es apenas comprensible que en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional, existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de marzo de 2021, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia e insitió en los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial, a saber, que el tribunal accionado para resolver su caso: (i) No debió acudir a la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 por ser posterior a la fecha en que radicó la demanda ordinaria. (ii) Desconoció la sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 2017-00322-02, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la que se concluyó que si un trabajador logró los 20 años de servicio al Estado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene pleno derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros completos de la Ley 33 de 1985.

4 Sentencia notificada por correo electrónico el 24 de marzo de 2021. Finalmente agregó “es muy importante hacer mención a la sentencia de unificación jurisprudencial - sala plena de conjueces del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez) de fecha 2 de septiembre de 2019 con Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18); en esta a pesar de no tratarse del mismo problema jurídico, en el fondo y en su espíritu si tiene relación directa, pues revela la protección que el Estado debe prestar al trabajo, siendo lo más importante de esta decisión de unificación, el hecho de que de manera expresa se indicó que la misma surtía efectos a futuro”. 1.9. Actuación en segunda instancia A través de correo electrónico enviado el 21 de abril de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP solicitó “la CONFIRMACIÓN del fallo de primera instancia del 18 de marzo de 2021”, para lo cual replicó el informe de 1º de febrero de 2021 y agregó que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, solo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el sub examine, ya que al tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de marzo de 2021, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo deprecado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 10 de diciembre de 2020, por ser la que resolvió en segunda instancia y puso fin al proceso ordinario, además, frente a la de primera instancia, ya existe un pronunciamiento del juez natural de la causa. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los

derechos fundamentales alegados por la accionante, en tanto, a su juicio, la autoridad judicial acusada incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, identificado con el radicado 25307-33-33-002-2017-00329-00. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia

censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, notificada el 16 de diciembre de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 14 de enero de 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Frente a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión les pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto, teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior, corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en

la tutela. 2.5. Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente (i) vertical, por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que fue dictada con posterioridad a la radicación de la demanda, y (ii) “horizontal”, que cimentó en la sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 2017-00322-02, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección A. Para resover el cargo, la Sala11 precisa que el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Lo anterior, en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos const

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