🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00167-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00167-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SOLICITUD DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – No procede / EL DERECHO A RECIBIR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SE EXTINGUE CON LA MUERTE DEL BENEFICIARIO La Sala encuentra que la discusión gira en torno a determinar si la autoridad judicial accionada negó a la [accionante] la pensión de sobrevivientes que se deriva de la pensión de jubilación del [GF] en violación de sus derechos fundamentales y con ocasión de un defecto fáctico. En concepto de esta Sala, no hubo tal violación.(…) Además, la Sala estima que, más allá de que se acredite o no su calidad de compañera permanente del señor [GF], la [accionante] no tiene derecho a la sustitución pensional que solicitó a la UGPP, como lo sostuvo la accionada. (…) Por otra parte, en respuesta a las preguntas que el fallador de primera instancia le formuló, la UGPP indicó que el señor [GF], nunca estuvo directamente vinculado a Cajanal y que su relación con la entidad se limitó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su esposa. Finalmente, la UGPP asumió la competencia para conocer las pensiones del I.S.S patrono a partir del 28 de febrero de 2014, fecha en la cual el señor [GF], ya había fallecido; por lo que nunca fue recibido dentro de los pensionados activo en esa administradora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00167-01(AC)

Actor: CARMEN ROSA MOLINA MESA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Carmen Rosa

Molina Mesa. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de enero de 2021 la señora Carmen Rosa Molina Mesa presentó –a través de apoderado judicial– una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia. La accionante los

estimó vulnerados por la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes: <<Honorable Magistrado, solicito amparar los derechos fundamentales de la señora CARMEN ROSA MOLINA MESA, ordenando otorgar a la entidad administrativa correspondiente la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho constitucional de acceso mi cliente, con el respeto de los derechos mínimos vitales del ser humano de igualdad con no discriminación, a un debido proceso con valoración de las pruebas allegadas al proceso, con una decisión de fondo real y efectiva sobre los hechos; sin más dilaciones y teniendo en cuenta que un único derecho no se puede constitucionalmente otorgar de manera fraccionada que un despacho concede la pensión (Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y otro lo niegue siendo la misma solicitante y el mismo causante.>>

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Hugo Fernández Gómez ejerció como odontólogo durante más de veinte (20) años en entidades públicas y privadas. Luego de que cumpliera con los requisitos legales, mediante la resolución 690 del 27 de junio de 1980 el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S) le otorgó la pensión de jubilación anticipada hasta su fallecimiento. 3.2.- En 1982, cuando el señor Fernández Gómez cumplió sesenta y dos (62)

años de edad, su pensión fue reajustada. Según la accionante, a partir de ese momento dicha pensión fue reconocida y pagada de forma compartida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y por el I.S.S (actualmente, Colpensiones). 3.3.- El señor Fernández Gómez estuvo casado con la señora Clotilde Molina de Fernández desde 1944 hasta 2002, cuando esta última falleció. De dicha unión nació la señora Irma Clotilde Fernández de Barrero. Adicionalmente, el señor Fernández Gómez tuvo una hija extramatrimonial de nombre María Cistina Fernández de Espinosa. 3.4.- Dos (2) meses luego de que falleciera su esposa, el señor Fernández Gómez inició una relación con la señora Carmen Rosa Molina Mesa, quien se había desempeñado como cuidadora de la entonces fallecida. La pareja decidió trasladarse a un inmueble diferente, donde convivieron juntos durante más de diez (10) años. 3.5.- El 14 de junio de 2012 el señor Fernández Gómez sufrió una caída y se fracturó la cadera. Luego de que fuera tratado en la Clínica Santa Viviana, la señora Fernández de Espinosa lo trasladó a su residencia en el municipio de Cota, Cundinamarca, y contrató a la señora María Alexandra Espinosa Pinto para que fuera su enfermera nocturna. La accionante afirmó que la señora Fernández de Espinosa le prohibió tanto quedarse con el señor Fernández Gómez como conducirlo al lugar donde residían juntos. 3.6.- El 5 de julio de 2012, mediante un documento privado dirigido al l.S.S, el

señor Fernández Gómez manifestó que la señora Molina Mesa era su compañera permanente desde hace veinte (20) años, que ella se había dedicado a su cuidado y que dependía económicamente de sus ingresos. 3.7.- El 23 de enero de 2013 el señor Fernández Gómez falleció. 3.8.- Tanto la señora Molina Mesa como la señora Espinosa Pinto, quien fungió como cuidadora nocturna del señor Fernández Gómez durante los últimos seis (6) meses de su vida, solicitaron la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones. Siendo así, la accionante se vio obligada a presentar una demanda ante la jurisdicción laboral con el fin de que le fuera reconocida la pensión de su compañero permanente. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demandante, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió la prestación <<en la cuota otorgada por el I.S.S (hoy Colpensiones) al señor Hugo Fernández Gómez>>. 3.9. La señora Molina Mesa solicitó a la UGPP la sustitución pensional de la cuota otorgada por Cajanal, pero le fue negada por medio de la resolución RDP010661 del 18 de marzo de 2015 y de la resolución RDP022804 del 4 de junio de 2015. Por consiguiente, la accionante instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad. 3.10.- En sentencia del 19 de octubre de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la

demanda. La señora Molina Mesa formuló recurso de apelación y, en sentencia del 21 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior se debió a que las autoridades judiciales consideraron que no existe certeza frente a la convivencia como compañeros permanentes entre la demandante y el señor Fernández Gómez.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante formuló los siguientes: 4.1.- La parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al confirmar la sentencia de primera instancia <<sin mayor rigor científico y en violación de los principios constitucionales y legales de valoración de las pruebas con las reglas de la experiencia y la sana crítica.>> Específicamente, afirmó que el juzgador (i) no valoró adecuadamente los testimonios de la señora Molina Mesa y de la señora Fernández de Barrero, (ii) omitió la valoración de diversas pruebas documentales y hechos notorios y (iii) no tuvo en cuenta que si la jurisdicción laboral otorgó la pensión en la cuota de Colpensiones, la jurisdicción contencioso administrativa debía hacer lo mismo con respeto a la cuota de la UGPP. 4.1.1.- La accionante manifestó que del interrogatorio de parte era posible desprender lo siguiente: (i) que la señora Molina Mesa y el señor Fernández Gómez se conocieron en 1992, cuando ella fue contratada como “dama de compañía” de la señora Fernández Barreto; (ii) que entre estos existió una relación

laboral hasta el 19 de abril de 2002, fecha en la cual la señora Barreto falleció ; (iii) que en junio de 2002 la accionante y el causante se fueron a vivir juntos, por lo que se oficializó su unión marital de hecho; y (iv) que en julio de 2012 el señor Fernández Gómez sufrió un accidente y fue atendido en casa de su hija hasta su muerte el 23 de enero de 2013. 4.1.2.- Siendo así, alegó que la autoridad judicial erró al concluir que en el interrogatorio de parte se presentaron contradicciones en cuanto a las fechas en las cuales la accionante y el causante se conocieron y convivieron. Además, argumentó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ejerció una interpretación equivocada de dicho testimonio al sostener que no se cumplió con el requisito de convivencia en tanto que el causante no vivió con su pareja durante los últimos seis (6) meses de su vida. Al respecto, manifestó que la hija extramatrimonial del señor Fernández Gómez impidió que la pareja compartiera durante ese tiempo, por lo que existe una justificación a la falta de convivencia. 4.1.3.- Por otro lado, con respecto al testimonio de la señora Fernández de Barrero –hija matrimonial del causante–, la parte actora indicó que las contradicciones en las fechas son previsibles debido a la edad de la señora (setenta años) y al nerviosismo que implica rendir testimonio. Además, señaló que estas contradicciones fueron corregidas tras las preguntas de la abogada de la UGPP y del representante del Ministerio Público.

4.2.- Segundo, en el escrito de tutela se invocó la ausencia de valoración de las pruebas documentales del proceso y de los hechos notorios; en sus propios términos, <<no toma en cuenta las demás pruebas aportadas al proceso de primera instancia, no somete todos los hechos y las pruebas allegadas al tamiz de las reglas de la sana crítica y menos aún realiza un análisis de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca>>. 4.2.1.- Específicamente, la Subsección valoró como contradicción que la accionante dijera que tuvo una relación de diez (10) años con el causante, mientras que este manifestó en documento privado que dicha relación fue de veinte (20) años. Para la parte actora, esto se explicó (i) con las pruebas documentales que indicaban que el señor Fernández Gómez y la señora Molina Mesa tuvieron una relación laboral antes de iniciar su relación sentimental y (ii) con los hechos notorios que sugieren que la esposa del causante consintió que su esposo y su cuidadora mantuvieran una relación íntima, lo que implica que existió una convivencia mutua antes de que este quedara viudo. 4.3.- Finalmente, la parte actora alegó que –bajo los mismos supuestos fácticos– el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoció la cuota de la pensión que corresponde a Colpensiones, por lo que la sustitución pensional que reclamó ante la jurisdicción administrativa debería correr la misma suerte. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Fernández Gómez manifestó en vida que la señora Molina Mesa podía gozar de la totalidad de su pensión de sobreviviente y

que el acceso a esta pensión es un derecho único e indivisible.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entidad accionada en el proceso, pidió que el recurso de amparo fuera declarado improcedente. Alegó que cuando existen distintas interpretaciones razonables de las pruebas o normas jurídicas, debe prevalecer la del juez de conocimiento, toda vez que esto garantiza los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 5.1.- El consejero ponente de la decisión que se ataca en sede de tutela manifestó que, tras analizar el material probatorio y las circunstancias que dieron lugar a la controversia, se concluyó que (i) la accionante se contradijo en el interrogatorio de parte en cuanto a las fechas en las que supuestamente convivió con el señor Fernández Gómez, (ii) no se acreditó que la relación laboral entre el causante y la accionante cambiara tras la muerte de la cónyuge del primero y se convirtiera en una unión marital de hecho, (iii) el testimonio de la hija matrimonial del causante tampoco ofreció certeza frente a las fechas en las cuales se surtió la presunta convivencia. Por lo tanto, concluyó que no se ofrecieron los elementos de juicio necesarios para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta relación que sostuvieron la señora Molina Mesa y el señor Fernández

Gómez 6.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) solicitó que se denegara el amparo solicitado o, en su

defecto, que se declarara improcedente. Explicó que la decisión que se cuestiona en sede de tutela no incurrió en defecto alguno, pues la accionante no cumple con el requisito de convivencia –continua e ininterrumpida durante los últimos cinco (5) años de la vida del causante– y, por consiguiente, no le corresponde la sustitución pensional reclamada. 6.1.- Además, señaló que la acción de tutela no representa una tercera instancia en la cual se pueden revisitar debates que ya se surtieron; además, indicó que pretender por esta vía el reconocimiento de una prestación económica desconoce la autonomía del juez natural de la causa. 7.- En auto del 19 de marzo de 2021, el consejero ponente Nicolás Yepes Corrales solicitó a la UGPP y a Colpensiones que otorgaran información sobre la sustitución pensional reclamada y los derechos que el señor Fernández Gómez tenía en vida. Particularmente, formuló las siguientes preguntas: <<[A la] UGPP: (a) ¿Cuáles eran las pensiones de que era beneficiario el señor Hugo Fernández Gómez y conforme qué acto administrativo le fueron reconocidas? (b) ¿Quién fue el causante de esas pensiones otorgadas al señor Hugo Fernández Gómez? (c) ¿Cuáles eran los montos que recibía y según qué acto administrativo? (d) ¿Las pensiones que recibía eran compartidas con otra administradora de fondo de pensiones? (e) ¿Estuvo el señor Hugo Fernández Gómez vinculado a Cajanal? (f) ¿Qué le reconocieron al señor Hugo Fernández Gómez las Resoluciones (i) 690 del

27 de junio de 1980; (ii) 2677 del 23 de junio de 1982; y (iii) RDP 007972 del 21 de agosto de 2012, ¿con fundamento en qué razones y a partir de cuándo fue beneficiario? [A] Colpensiones: (a) ¿Cuáles eran las pensiones de que era beneficiario el señor Hugo Fernández Gómez y conforme qué acto administrativo le fueron reconocidas? (b) ¿Quién fue el causante de esas pensiones otorgadas al señor Hugo Fernández Gómez? (c) ¿Cuáles eran los montos que recibía y según qué acto administrativo? (d) ¿Las pensiones que recibía eran compartidas con otra administradora de fondo de pensiones? (e) ¿Qué le reconocieron al señor Hugo Fernández Gómez las Resoluciones (i) 690 del 27 de junio de 1980; y (ii) 18808 del 1º de enero de 1996?>> 7.1.- La UGPP precisó que, mediante la resolución No. 690 del 27 de junio de 1980, el I.S.S –en calidad de empleador– le reconoció al señor Fernández Gómez una pensión de jubilación de $47,025.34, efectiva a partir del 1º de abril de 1980. Esta fue reajustada a través de la resolución No. 2677 del 23 de junio de 1982, en la suma de $49,071. A su vez, indicó que no contaba con la información que le permitiera concluir que dicha institución le hubiera reconocido la pensión de vejez. 7.1.1.- De otro lado, afirmó que aquél también disfrutaba de una pensión de

sobrevivientes, reconocida por la UGPP a través de la resolución No. RDP del 21 de agosto de 2012, con ocasión del fallecimiento de su esposa. Esta le fue otorgada con efectos fiscales a partir del 23 de septiembre de 2006, por prescripción trienal, en su calidad de cónyuge supérstite y recibía un valor de $1.631.735,7. 7.2.- Por su parte, Colpensiones advirtió que la Seccional Cundinamarca del I.S.S, como empleador, reconoció y ordenó, por medio de la resolución No. 690 del 27 de junio de 1980, el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor del señor Fernández Gómez, en cuantía inicial de $47.025,34. Además, aseveró que a través de la resolución No. 018808 del 09 de noviembre de 1996, el extinto I.S.S le reconoció el pago de una pensión de vejez de carácter compartida, en cuantía inicial de $65.190, a partir del 06 de febrero de 1992, <<que al retiro de la nómina por fallecimiento equivalía a la suma de $589,500.oo.>> 7.2.1.- Por último, destacó que, en cumplimiento de la orden emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 19 de febrero de 2019, mediante la resolución No. SUB 240090 del 03 de septiembre de ese mismo año, reconoció y ordenó el pago de este monto como sustitución pensional a favor de la señora Carmen Rosa Molina Mesa, en su calidad de compañera permanente del señor Fernández Gómez, dado el deceso de este último.

E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Molina Mesa, toda vez que considero insatisfecho el requisito de relevancia constitucional. En efecto, en la decisión reza lo siguiente: <<[P]ese a que cumple con la carga argumentativa requerida se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el despacho judicial accionado dentro del radicado No. 25000-23-42-000-2015-0529501, en aras de que se acceda a los argumentos de la interesada y se le reconozca la sustitución pensional.>> 8.1.- Para fundamentar esta decisión, demostró que el fallador de segunda instancia argumentó de forma extensa la razones por las cuales consideró que no existía certeza frente a la convivencia de la pareja; y, contrario a las apreciaciones de la parte actora, esta carencia de certeza no se sustentó únicamente en las contradicciones advertidas en las declaraciones de la señora Molina Mesa y de la hija del causante, sino en la falta de elementos de juicio que corroboraran dichas declaraciones. 8.2.- De forma semejante, afirmó que no es cierto que el ad quem haya ignorado las pruebas documentales que obran en el expediente. Manifestó que la parte actora solo especificó que se había desconocido el documento en el cual el causante declaró que la peticionaria era su compañera permanente desde hace veinte (20) años; sin embargo, dicho documento fue valorado en el numeral 35.3.

de la sentencia objeto de controversia: <<Documento suscrito por el señor Hugo Fernández Gómez de fecha 5 de julio de 2012 dirigido al Instituto de los Seguros Sociales en el que manifestó su voluntad de que la demandante fuera la beneficiaria de su pensión de jubilación por ser su compañera permanente desde hace 20 años y haberse dedicado a su cuidado durante ese tiempo dependiendo económicamente de sus ingresos”.>> 8.3.- En este sentido, para la autoridad judicial accionada resultó claro que la vía de tutela se accionó con el propósito de reabrir un debate que se surtió con observancia en todas las garantías procesales y constitucionales. 8.4.- Frente al argumento de que al existir un pronunciamiento judicial favorable a los intereses de la actora la jurisdicción administrativa debe fallar en el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación argumentó que el asunto laboral no tiene que ver con la sentencia que se ataca, por lo que el juez constitucional no puede entrar a evaluarlo. Adicionalmente, alegó que <<la existencia de posturas disímiles entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contencioso administrativa, obedeció al actuar propio de la peticionaria y de sus apoderados, quienes promovieron sendas demandas, en contra de diferentes entidades, solicitando la misma “pensión de sobrevivientes”, en uno y otro caso.>> 8.5.- Finalmente, se argumentó que el señor Fernández Gómez percibía, de un lado, la pensión de jubilación y vejez, con carácter compartido; y, del otro lado, la sustitución pensional de su esposa fallecida, en calidad de cónyuge supérstite. La

primera fue reconocida y otorgada por el I.S.S en 1980 (jubilación) y en 1996 (vejez), y la segunda (sustitución pensional) por la UGPP en 2012, como entidad que asumió la competencia de Cajanal. <<De modo que el único derecho pensional que aquel causó, ya le fue otorgado a la aquí accionante por parte de Colpensiones, en calidad de compañera permanente. Ello, en virtud de lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2019, que ordenó su pago “en cuantía equivalente al monto del 100% de la pensión que en vida disfrutó el causante”. Sin que esto signifique poder acceder a lo otorgado por la UGPP, pues ello implicaría la “sustitución de la sustitución pensional”, tratamiento que está prohibido en nuestro ordenamiento.>>

F. Impugnación 9.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que consideró que las pruebas no se sometieron al tamiz de las reglas de la experiencia y de la sana crítica, dejando de lado elementos sociales, de idiosincrasia, de formación educativa, entre otros. 9.1.- Frente al argumento de que el derecho pensional ya fue otorgado a la accionante por parte de Colpensiones (se expuso en el numeral 8.5 de la presente sentencia), la parte actora alegó que a la señora Molina Mesa no se le otorgó la totalidad de la pensión de sobrevivientes que se deriva de la pensión vitalicia de jubilación, la cual fue otorgada por el I.S.S en 1980. Además, aclaró que recibir la

pensión de sobrevivientes de la señora Molina de Fernández – esposa del causante– nunca estuvo en discusión, pues se sabe que el derecho de recibirla se extinguió con la muerte del señor Fernández Gómez. 9.2.- Posteriormente, la accionante recordó los requisitos para acceder a la pensión, el derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad o in dubio pro operario, el derecho al mínimo vital, entre otras instituciones jurídicas que considera aplicables al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala no accederá a las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no encuentra que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado haya incurrido en un defecto fáctico con ocasión de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020. Contrario a la sentencia de primera instancia, esta Sala estima que el requisito de relevancia constitucional sí fue satisfecho, pues la interpretación diferenciada de las pruebas que obran en el expediente pone en tensión diversos derechos fundamentales, tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, revocará la sentencia que declara improcedente la acción de tutela y negará el amparo de los derechos fundamentales invocados. 10.1.- De igual forma, la Sala constata que la solicitud cumple con los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) la accionante indicó de manera clara tanto las razones como los hechos en los que se fundamenta la acción; (ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a

su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada data del 21 de agosto de 2020 y la acción de tutela se presentó el 12 de enero de 2021; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- Para comenzar, resulta necesario aclarar cuáles derechos pensionales estaban en cabeza del señor Hugo Fernández Gómez mientras se encontraba con vida: 11.1.- En primer lugar, el señor Fernández Gómez disfrutaba de una pensión de jubilación. En efecto, mediante la resolución No. 690 del 27 de junio de 1980, el extinto I.S.S le reconoció una pensión de jubilación anticipada equivalente a $47,025.34. Este monto fue ajustado mediante la resolución No. 2677 del 23 de junio de 1982 en la suma de $49,071. 11.2.- En segundo lugar, el señor Fernández Gómez gozaba de una pensión de vejez. Mediante la resolución No. 018808 del 9 de noviembre de 1996, el I.S.S le reconoció una pensión de vejez de carácter compartida, la cual tenía una cuantía inicial de $65,190, efectiva a partir del 6 de febrero de 1992. En virtud de esto, la entidad le concedió el pago retroactivo de $7,125,631, una prestación que al retiro de la nómina por fallecimiento equivalía a la suma de $589,500.

11.3.- En tercer lugar, con ocasión del fallecimiento de su esposa, el señor Fernández Gómez tenía el derecho de recibir una pensión de sobrevivientes. En efecto, la señora Clotilde Molina de Fernández, quien en vida se desempeñó como docente, fue acreedora de una pensión gracia; esta fue reconocida mediante la resolución No. 70 del 10 de enero de 1973, con cuantía de $1,759.37. La UGPP, como entidad que asumió la competencia de Cajanal, reconoció la sustitución pensional a favor del señor Fernández Gómez mediante la resolución No. RDP 7972 del 21 de agosto de 2012, con la cual cumplió el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2011. 12.- Ahora bien, de acuerdo con las apreciaciones que yacen en el escrito de impugnación, la Sala comprende que la pensión que la parte actora pretende obtener es aquella que se deriva de la pensión de jubilación que el I.S.S le reconoció en 1980 al señor Fernández Gómez; lo anterior en la medida que (i) la pensión de vejez ya fue reconocida a favor de la señora Molina Mesa por parte de Colpensiones y que (ii) el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes cuya causante es la señora Clotilde Mesa de Fernández se extinguió con la muerte del señor Fernández Gómez. 12.1.- Por un lado, en cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de febrero de

2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante la resolución SUB 240090 del 3 de septiembre de 2019, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la señora Molina Mesa en calidad de compañera permanente del difunto señor Fernández Gómez. Dicha sustitución se concedió en un 100%, a partir del 23 de enero de 2012 y en cuantía de $589,500. 12.1.1.- Debido a que este es el mismo monto que recibía en vida el señor Fernández Gómez por concepto de pensión de vejez (reconocida en 1996), la parte actora concluyó que no fue otorgada la pensión de sobrevivientes que se deriva de la pensión de jubilación vitalicia (reconocida en 1980). 12.2.- Por otro lado, tal como lo mencionó el juez de primera instancia, no es posible realizar una “sustitución de la sustitución pensional”, por lo que es imposible que la señora Molina Mesa –así estuviera acreditada como compañera permanente del señor Fernández Gómez– acceda a la pensión de sobrevivientes que este recibía con ocasión de la muerte de su esposa (en este caso, causante). Incluso, la parte actora aceptó esto en el escrito de impugnación y aclaró que este derecho nunca fue cuestionado. 13.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que la discusión gira en torno a determinar si la autoridad judicial accionada negó a la señora Carmen Rosa Molina Mesa la pensión de sobrevivientes que se deriva de la pensión de jubilación del señor Fernández Gómez en violación de sus derechos

fundamentales y con ocasión de un defecto fáctico. En concepto de esta Sala, no hubo tal violación. 13.1.- En primer lugar, la parte actora acusó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de ejercer una interpretación errada los testimonios de la señora Molina Mesa y de la Señora Fernández de Barrero. La Sala considera que no le asiste razón, pues la autoridad judicial argumentó a cabalidad las razones por las cuales de las pruebas demostraban que entre la accionante y el causante existió una convivencia meramente ocasional –que no satisface las características propias de la convivencia entre compañeros permanentes–. Es decir, la interpretación que ejerció el juzgador no se basó en suposiciones, sino (i) en las evidentes contradicciones que advirtió en las declaraciones de la demandante y de la hija del causante, (ii) en la carencia de elementos de juicio que corroboraran dichas declaraciones y (iii) en el hecho de que no convivieron juntos durante los últimos seis (6) meses de la vida del causante. 13.1.1.- Particularmente, con respecto a la valoración e interpretación de los testimonios, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no tenía otro camino sino concluir que no existía certeza frente a la convivencia de la accionante con el causante, pues las contradicciones son palpables. En términos de la sentencia bajo estudio: <<[D]el análisis y valoración conjunta de las pruebas que obran en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que no existe certeza frente a la convivencia como compañeros permanentes entre

la actora y el señor Hugo Fernández Gómez dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de [e]ste último, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que existe contradicción en lo manifestado por e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...