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CE-11001-03-15-000-2021-00168-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00168-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez. La providencia censurada fue notificada el 27 de mayo de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 20 de enero de 2021, es decir, siete (7) meses y veinticuatro (24) días después

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00168-00(AC)

Actor: ÉDGAR ARMANDO CUCHÍA GALINDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 20 de enero de 2021 el señor Édgar Armando Cuchía Galindo, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, trabajo y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó la sentencia del 19 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y, en consecuencia, declaró administrativamente responsable al Departamento de Boyacá y al accionante por la muerte de un estudiante en los hechos ocurridos el 1° de octubre de 2007. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1. Se ampare el(los) derecho(s) fundamental(es): DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.), DERECHO AL BUEN NOMBRE (ART. 15, C.N.), PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25, C.N.); POR CONEXIDAD A LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5º, C.N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA – POR CONEXIDAD (Art. 29 y 229 C.N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C.N.), TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 53, C. N.) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a

la notificación el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) BOYACÁ, SALA

PRIMERA DE DECISIÓN, revoque(n) el(los) Sentencia de Segunda Instancia del 26 DE MAYO DE 2020.

3. DE MANERA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) BOYACÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a confirmar la Sentencia de Primera Instancia del 19 DE ABRIL DE 2013, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE TUNJA.

4. EN ESTRICTO SUBSIDIO: Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE(L) BOYACÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela a modificar la Sentencia de Segunda Instancia del 26 DE MAYO DE 2020, en el sentido de eliminar el grado de culpabilidad (CULPA GRAVE) y el Numeral Cuarto (4º) de la parte Resolutiva, en la que se Ordena al(la) docente CUCHIA GALINDO EDGAR ARMANDO a “devolver al Departamento de Boyacá el valor del setenta por ciento (70%) del valor de la condena pagada por concepto de capital debidamente indexada. La suma que deberá reintegrar corresponderá al capital efectivamente pagado y deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del pago total”

5. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo

con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

6. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada>>.

B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1° de octubre de 2007 el accionante, que fungía como profesor del Colegio Antonia Santos (Puerto Boyacá), citó a los estudiantes de noveno grado de esa institución educativa a una actividad pedagógica consistente en un <<ciclo paseo por la ruta Calderón, con la expectativa de poderse bañar en una bocatoma denominada Tubo Blanco de la quebrada Velásquez>>. En desarrollo de la actividad uno de los estudiantes resultó ahogado. 3.2.- Los familiares del estudiante que falleció presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación – Colegio Antonia Santos y el accionante, para que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del menor. 3.3.- El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 19 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda por encontrar probado que: i) la actividad pedagógica había sido avalada por los padres de familia y ii) la causa del daño fue la imprudencia del estudiante fallecido, en tanto desatendió la orden de permanecer cerca del docente. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 26 de mayo de 2020

revocó la decisión anterior y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a los demandados, <<debido a la falla del servicio por omisión en relación con la falta de vigilancia y prevención, y el desconocimiento de los deberes y reglamentos de la institución respecto a los hechos que se suscitaron el 1 de octubre de 2007 durante el ciclo paseo en el que falleció el estudiante>>.

C. Fundamentos de vulneración 4.- Como sustento de la solicitud de amparo, el accionante adujo que el tribunal incurrió en los siguientes defectos: 4.1.- Desconocimiento fáctico. Por considerar que el tribunal no tenía ninguna prueba en su contra que fundamentara la condena. Adicionalmente, porque el tribunal omitió analizar los testimonios que presentó la parte demandada y las pruebas que acreditaban que la actividad pedagógica no era obligatoria. 4.2.- Defecto sustantivo. Sostuvo que el tribunal realizó contra el accionante un prejuzgamiento anticipado a título de culpa grave <<sin tomar en cuenta las reglas de la sana crítica, la objetividad ni los parámetros mínimos de argumentación judicial.>>

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela toda vez que sí se valoraron las pruebas testimoniales en conjunto con la totalidad de las pruebas y se concluyó que el accionante obró con falta de diligencia y cuidado, pues: i) no impartió indicaciones claras y precisas a los estudiantes; ii) desatendió los conductos regulares y permisos institucionales y iii) permitió que el estudiante fallecido ingresara a la quebrada.

II. CONSIDERACIONES

E. Ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez 6.- La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez. La providencia censurada fue notificada el 27 de mayo de 20201 y la acción de tutela se interpuso el 20 de enero de 2021, es decir, siete (7) meses y veinticuatro (24) días después. 6.1.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 6.2.- A pesar de lo anterior, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza y la interposición del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CP). 6.3.- Destaca la Sala que los términos para interponer acción de tutela no estuvieron suspendidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Así, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos

PCSJA20-115172, PCSJA20-115183, PCSJA20-115264, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, que ordenaron la suspensión de los términos judiciales y decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite de la acción de tutela. 1 Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI. 2 En el artículo 1º se exceptuó de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 3 El artículo 1º de se dispuso: <<Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus>>. 4 El artículo 2º señaló las excepciones a la suspensión de términos así: <<A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo>>. Esta excepción se mantuvo en los Acuerdos PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA2011567. 6.4.- Por otra parte, mediante Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020

se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales. No obstante, esta suspensión no afectó el trámite de las acciones de tutela, y así lo sostuvo la Corte Constitucional al momento de hacer la revisión constitucional de la norma en comento: <<Finalmente, existe suficiente motivación respecto de por qué, dentro de los asuntos comprendidos en las medidas de suspensión, no se encuentran el trámite de la acción de tutela, los habeas corpus, el control automático de los decretos legislativos, realizado por la Corte Constitucional, ni el control inmediato de legalidad, desarrollado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consideración de lo anterior, el decreto legislativo bajo control responde a la exigencia de suficiente motivación>>.5 6.5.- De acuerdo con lo expuesto, el trámite de las acciones de tutela no estuvo suspendido y, por supuesto, tampoco la posibilidad de interponer dichas acciones constitucionales, para lo cual, en el caso concreto, el Consejo de Estado habilitó canales virtuales para la recepción de este tipo de trámites. 6.6.- Así, la Sala encuentra que la providencia censurada fue notificada el 27 de mayo de 20206 y la acción de tutela se interpuso el 20 de enero de 2021, es decir, siete (7) meses y veinticuatro (24) días después. En el escrito de tutela no se hizo referencia a ninguna situación particular que permita tener por cumplido el

requisito y tampoco se encuentran razones que justifiquen la inactividad del accionante para solicitar en un término razonable la protección de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por el señor Édgar Armando Cuchía Galindo por no cumplir con el requisito general de inmediatez SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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