CE-11001-03-15-000-2021-00168-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00168-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Justificada dentro de un plazo razonable / SOLICITUD DE PIEZAS PROCESALES – Para sustentar el defecto fáctico / SOLICITUD DE PIEZAS PROCESALES – Se tuvo que acudir a la acción de tutela para que fueran expedidas / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA Esta colegiatura encuentra que, como lo señala el accionante, la solicitud de amparo fue presentada el 12 de enero de 2021, y no el día 20 del mismo mes y año. Esto, de conformidad con el mensaje generado por el buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, que fue allegado junto con el escrito de impugnación. Así mismo, evidencia que el actor presentó múltiples solicitudes de copias del expediente de reparación directa identificado con el radicado número 15001-33-31-007-2009-00257-02 ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como una acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, y solo hasta el 21 de octubre del 2020 recibió copia de las piezas procesales requeridas. Documentos que el señor [C.G.] utilizó como sustento del defecto fáctico reprochado a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…) Así las cosas, esta Sala se aparta del criterio establecido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta
Corporación, consistente en que “[e]n el escrito de tutela no se hizo referencia a ninguna situación particular que permita tener por cumplido el requisito y tampoco se encuentran razones que justifiquen la inactividad del accionante para solicitar en un término razonable la protección de sus derechos fundamentales”, toda vez que resulta claro que el accionante, de forma activa, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales del expediente de reparación directa, a tal punto que debió acudir a la solicitud de amparo, y dichos documentos únicamente le fueron entregados el 22 de octubre del 2020, por lo que, la acción de tutela incoada el 12 de enero del 2021, fue presentada dentro de un plazo razonable.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Pretensión de legalidad ya resuelta por el juez de la causa / / FALTA DE SUFICIENCIA Y EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA AFECTACIÓN IUSFUNDAMENTAL / ARGUMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No presenta un reproche concreto relacionado con un
defecto / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / MUERTE DE
MENOR DE EDAD POR AHOGAMIENTO
[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al momento de proferir el fallo de segunda instancia, analizó los testimonios que el señor [É.A.C.G.] afirma fueron desconocidos por dicha autoridad judicial y explicó los
motivos por los cuales, a su juicio, aquellas pruebas desvirtúan el relato presentado por el aquí accionante, consistente en que tomó todas las medidas de seguridad necesarias para superar cualquier riesgo o amenaza que pudiera presentarse en la actividad que había planeado, y restan credibilidad a otros elementos probatorios, como las autorizaciones escritas que fueron otorgadas por los padres de familia; situaciones que le permiten determinar la participación del actor en el hecho generador del daño. Frente a estos argumentos el accionante no presenta un reproche, en términos de los defectos previstos por la Corte Constitucional, sino que se limita a plantear nuevamente su teoría del caso, es decir, que concurren las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima, por lo que no procede declaración de responsabilidad alguna en su contra, para lo que solicita sean tenidos en cuenta los testimonios que coinciden con su versión de los hechos. Esta situación desconoce el requisito de relevancia constitucional, puesto que no muestra la posible vulneración de garantías iusfundamentales, a partir de la configuración de un defecto. Por el contrario, constituye una pretensión de legalidad dirigida a que el juez de tutela acoja la fórmula de resolución del proceso ordinario propuesta por el accionante, adoptando su interpretación de las pruebas que obran en el expediente, sin al menos demostrar por qué la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá es irracional y, en consecuencia, debe ser desestimada. Lo mismo ocurre frente al cargo por defecto sustantivo, pues, como se evidencia del escrito de demanda, los señores [E.R.R.], [E.D.S.P.], [S.V.] y
[J.D.G.P.] incoaron la acción de reparación directa en contra de [É.A.C.G.] y solicitaron que se declarara que este actuó de manera imprudente y negligente en la realización de la actividad extracurricular que derivó en la muerte del menor [J.M.P.M.], por lo cual era responsable de los perjuicios causados a los demandantes. En consecuencia, el señor [É.A.C.G.], en la contestación de la demanda, formuló la excepción denominada “inexistencia o ausencia de la responsabilidad e inexistencia de dolo y falta de culpa”, que sustentó “en el hecho que (…) actuó, como siempre ha actuado en su ejercicio profesional de docencia, con el deber objetivo de cuidado que debía tener, que no se puede inferir que su actuar fue negligente o descuidado, ya que adoptó las medidas de cuidado necesarias para la salida mencionada y que su actuar nunca se salio [sic] de lo que cualquier persona con las mismas capacidades que el hubiere hecho” , por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación sobre los requisitos para que una entidad pública pueda repetir contra un agente estatal, que establece que el daño debe ser consecuencia directa de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público, no era dable endilgar responsabilidad al aquí accionante en el proceso de reparación directa. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra, por una parte, que fue el mismo accionante quien en un principio señaló que las disposiciones que regulaban la acción de repetición también lo cobijaban, ya que establecían un requisito para la declaración de responsabilidad del funcionario público, y, por otra parte, que desde la contestación de la demanda se objetó, por parte del señor [É.A.C.G.], la
calificación de su conducta como negligente o imprudente, puesto que consideraba había adoptado todas las medidas de cuidado necesarias para la realización de su actividad y, en consecuencia, no podía tildarse su accionar como doloso o gravemente culposo. Así, las alegaciones traídas en la presente solicitud de amparo, como fundamento del defecto sustantivo, procuran que el juez de tutela module el análisis que realizó el Tribunal Administrativo de Boyacá frente a la conducta desplegada por el señor [É.A.C.G.] en relación con los hechos que sustentaron la acción ordinaria y, por ende, revoque la declaración de responsabilidad proferida en contra de aquel. Situación que denota el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00168-01(AC)
Actor: ÉDGAR ARMANDO CUCHÍA GALINDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Édgar Armando Cuchía Galindo, actuando a través de apoderado judicial, solicitó
el amparo constitucional1 de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al buen nombre, al trabajo y a la dignidad humana, que, en su sentir, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de mayo de 20202, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 15001-33-31-007-2009-00257-00.
2. Hechos 2.1. Ezequiel Restrepo Restrepo, Eucaris del Socorro Parra Morales, Shirley Viviana y José Daniel Giraldo Parra, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa3 en contra del Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación Departamental-, el Colegio Antonia Santos de Puerto Boyacá y contra el profesor de dicho establecimiento educativo, Édgar Armando Cuchía Galindo, en la que solicitaron, entre otras pretensiones:
“(…)
5. Declarar que el profesor ÉDGAR ARMANDO CUCHÍA GALINDO actuó de manera imprudente y negligente al sacar del entorno del Colegio a los alumnos del grado Noveno sin adoptar medidas preventivas y de protección que pudieran impedir un resultado dañoso, pues no empleó todo el cuidado que un buen padre de familia debe adoptar con sus hijos, al permitir que lo [sic] alumnos se le adelantaran y se bañaran en una bocatoma de una peligrosa quebrada.
6. Declarar que esa falta de prudencia y de cuidado aunado a ese actuar negligente condujo a que el menor JUAN [sic] MANUEL PARRA MORALES,
siendo un adolescente se le alejara y se expusiera al gravísimo peligro que finalmente lo llevó a la muerte por ahogamiento. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado n.° D50BEDAEEA42D53E 4083A50821FD28D8 488B86220C60B043 E68E319B86C0B71E en el expediente digital. 2 Páginas 308-380 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° FC136E387667E039 BDC721CD469CBA87 82BFD8E3086B35AD 1BF122B1AB93518F en el expediente digital. 3 Páginas 10-26 del archivo electrónico identificado con el certificado n.° E78195D10AF9D00A 9AC6C7E9BEBC85EC C3D5D7AE0B61BC1C B86406A92737A3E3 en el expediente digital.
7. Como consecuencia de lo anterior declarar que esa culpa en que incurrió el profesor EDGAR ARMANDO CUCHIA [sic] al sacar los alumnos en contrajornada
[sic] fuera del entorno del Colegio, se hace extensiva al Rector del mismo por no adoptar todas las medidas de protección necesarias tendientes a evitar que dicho educador actuara de una manera tan imprudente y negligente, ya que como principal superior jerárquico estaba en la obligación de impedir la salida de los educandos del claustro educativo. (…)
9. Declarar que el menor JUAN [sic] MANUEL PARRA MORALES perdió la vida, efectivamente por la falta de prudencia del educador EDGAR ARMANDO CUCHIA
[sic] al sacar los estudiantes fuera de la Institución [sic] educativa y negligente por
no pensar que llevándolos por dichos sectores los exponía a un peligro inminente. (…)”4. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes relataron, en síntesis, que el menor José Manuel Parra Morales, estudiante del Colegio Antonia Santos del municipio de Puerto Boyacá, falleció, el 1 de octubre de 2007, mientras participaba en una actividad para recuperar horas extras programada por el profesor de educación física, Édgar Armando Cuchía Galindo, quien no adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para la realización de la actividad extracurricular, que consistía de un ciclo paseo y, una vez finalizado este, de un baño en una quebrada. 2.2. Édgar Armando Cuchía Galindo presentó contestación de la demanda de reparación directa5, en la que formuló la excepción denominada “inexistencia o ausencia de la responsabilidad e inexistencia de dolo y falta de culpa (…)”6, que fundamentó “en el hecho que (…) actuó, como siempre ha actuado en su ejercicio profesional de docencia, con el deber objetivo de cuidado que debía tener, que no se puede inferir que su actuar fue negligente o descuidado, ya que adoptó las medidas de cuidado necesarias para la salida mencionada y que su actuar nunca se salio [sic] de lo que cualquier persona con las mismas capacidades que el hubiere hecho”7. Además, precisó que “[m]ediante sentencia del Consejo de Estado8 (…) se establece [sic] los requisitos fundamentales para determinar la responsabilidad del servidor o ex servidor estatal, cobija dicha sentencia a mi poderdante ya que de
forma análoga, esta sentencia propone como un requisito para endilgar responsabilidad al funcionario, el que el supuesto daño sea consecuencia directa de la conducta dolosa o gravemente culposa (…) [a]sí lo deja plasmado la sentencia mencionada: ‘3. Requisitos de la acción de repetición. Para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (…) 2. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex [sic] agente público (…) mal podría responsabilizar en grado alguno al docente EDGAR ARMANDO CUCHIA [sic], ya que éel en su actuar no tuvo ni dolo ni culpa grave. Lo anterior ha quedado demostrado en el 4 Páginas 16 y 18 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 3. 5 Páginas 183-227 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 3. 6 Página 205 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 3. 7 Ibidem. 8 Respecto de la identificación del fallo referido, la Sala encuentra que el señor Édgar Armando Cuchía Galindo, en la contestación de la demanda de reparación directa, se limita a indicar que esta fue proferida el 31 de mayo de 2007 y su ponencia fue realizada por el magistrado Enrique Gil Botero, sin embargo no relaciona el número de radicado del proceso en que se dictó dicho proveído. proceso disciplinario referido, por lo que no es procedente endilgar culpa y mucho
menos dolo en el actuar de mi prohijado”9. Así mismo, formuló la excepción denominada “inexistencia o ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima”, a través de la cual expuso que “el hecho que llevo [sic] al desenlace de la muerte del estudiante, fue culpa única y exclusiva de él mismo; que él era una persona con capacidad de discernimiento y que podía ver los peligros a los que estaba expuesto”10. 2.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 201311, concluyó que “no toda falla de la administración deviene, ipsofacto [sic], en responsabilidad, pues para que el elemento se estructure es necesario que la misma haya sido la causa eficiente del daño producido, tornándose como causal eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, cuando esta obra en forma imprudente, máxime cuando a pesar de advertir el peligro o el riesgo, confía en poder evitar el daño, asumiendo con su conducta los riesgos de su actuación surtida”12, y, por ende, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió fallo de segunda instancia13, el 26 de mayo de 2020, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable al Departamento de Boyacá
– Secretaría de Educación – Colegio Antonia de [sic] Santos de Puerto Boyacá y Edgar Armando Cuchia [sic] por los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia de la muerte de José Manuel Parra Morales. (…) CUARTO. ORDENAR a Edgar Armando Cuchia devolver al Departamento de Boyacá el valor del setenta por ciento (70%) del valor de la condena pagada por concepto de capital debidamente indexada. La suma que deberá reintegrar corresponderá al capital efectivamente pagado y deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del pago total”. Como sustento de su decisión, el Tribunal valoró los testimonios de Juan Fernando Yepes García14, Luis Alfonso Granados Laverde15, John Jairo Granados Vega16, Édgar Armando Cuchía Galindo17, Sergio Andrés Castrillón Buitrago18, 9 Páginas 207 y 209 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 3. 10 Página 209 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 3. 11 Páginas 3-73 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. 12 Página 73 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. 13 Documento referenciado en la nota al pie n.° 2. 14 Páginas 357 y 358 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. 15 Páginas 357 y 358 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. 16 Páginas 358, 360 y 361 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. 17
Páginas 358 y 361 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. 18 Página 359 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. Jhon Jairo González19, Anderson Jaramillo Correa20, Jennifer Murillo21, Marlen Alejandra Tabarez22, Yesica Sirley Amaya23 y Mauro Steven Rubiano Basto24, que llevaron al tribunal a declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “Si bien, debido a la edad de José Manuel Parra se podría deducir que este contaba con la capacidad de discernir sobre el peligro que representaba el desatender las órdenes de Edgar Cuchia [sic] e ingresar a la quebrada en la que la lamentablemente falleció, lo cierto es que, a juicio de la Sala, dentro del proceso no se logró acreditar que el docente director de la actividad hubiera impuesto unas reglas claras, precisas y obligatorias que permitieran a los estudiantes comprender la magnitud de las prohibiciones. En efecto, los relatos analizados permitieron advertir que la actividad no solo consistía en una travesía en bicicleta, sino que ello incluía la posibilidad de bañarse en una quebrada (…) Los testimonios analizados controvirtieron la versión de Edgar Cuchia [sic] respecto a la existencia de la prohibición de ingresar a la quebrada, pues claramente los estudiantes tenían el pleno conocimiento de que una vez finalizara el recorrido en bicicleta existía la posibilidad de ingresar a la quebrada. Más aún, si se observa el comportamiento del señor Cuchia [sic] quien, al llegar al lugar donde sus
estudiantes se estaban bañando y luego de hacerles un llamado de atención, procedió a ingresar a la quebrada. Situación que le restó plena eficacia a los supuestos llamados de atención que menciona en sus relatos. En este orden, resulta factible concluir que el comportamiento del joven José Manuel, así como de los demás estudiantes, resultaban [sic] predecibles si se tiene en cuenta que el ambiente dentro del grupo era el de realizar un recorrido en bicicleta hasta llegar a una quebrada donde podrían bañarse sin recibir una sanción por parte de su director. En este sentido, es dable concluir que la víctima actuó prevalida de la confianza y la tranquilidad que le suministró el ambiente generado por el mismo docente desde el momento en que se hizo la planeación de la actividad, ese mismo día en las horas de la mañana”25. Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó un juicio de imputación de responsabilidad, en el que estableció, en relación con Édgar Armando Cuchía Galindo, lo siguiente: “Ahora bien, para la Sala es necesario resaltar las conductas negligentes en las que incurrió el señor Edgar Cuchía [sic] y analizarlas a partir de la calificación de su comportamiento desde la culpa grave, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 378 de 2001 (…) En efecto, Edgar Cuchia [sic] incurrió en una culpa grave debido a las deficiencias con que planeó la salida pedagógica. Conociendo el conducto regular y los deberes impuestos como docente, actuó con imprudencia y negligencia grave, lo cual generó una serie de situaciones que llevaron a que el estudiante José Manuel Parra Morales, bajo la plena confianza y permiso del profesor, ingresara a la quebrada sin
ningún tipo de seguridad. 19 Páginas 359 y 361 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. 20 Página 359 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. 21 Página 359 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. 22 Página 359 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. 23 Página 360 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. 24 Página 361 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. 25 Páginas 364 y 365 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. La Sala de Decisión encontró que Edgar Cuchia [sic] actuó de manera imprudente ignorando el conducto regular referente a las salidas pedagógicas, el deber de programación de las mismas y de información a las Directivas de la Institución. Incurrió también en una grave negligencia al programar una actividad de manera improvisada y apresurada, que no contó con la autorización del Colegio ni con las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier accidente. Así, se acreditó que luego de planear la actividad durante el mismo día 1 de octubre en la mañana, el señor Cuchia [sic] les manifestó a sus estudiantes que debían contar con el permiso por escrito de sus padres para asistir a la actividad. Situación que no era imperativa, pues como se observó, algunos estudiantes asistieron al ciclo paseo con el permiso verbal y otros sin permiso. Esta circunstancia genera sospecha respecto de los permisos escritos que fueron allegados al expediente,
pues los estudiantes relataron que para lograr la asistencia de José Manuel tuvieron que convencer a los padres, horas antes de la salida, de manera apresurada y sin contar con algún escrito, solamente con la advertencia de no ingresar a la quebrada. Si bien el señor Cuchia [sic] hizo referencia a que tomó la ruta más segura, que contó con los permisos de los padres y que, al percatarse de que sus estudiantes se encontraban dentro de la quebrada, le [sic] solicitó que salieran de manera obligatoria, las versiones de los estudiantes no coinciden con sus dichos. Ello, debido a que dentro del proceso se logró acreditar que Edgar Cuchia [sic] programó la actividad sin tener en cuenta ningún mecanismo de prevención o seguridad para los estudiantes. Así mismo, no tuvo en cuenta la existencia de un evidente peligro para aquellos, el cual consistía en la quebrada que estaba ubicada al finalizar el recorrido. Contrario a ello, siempre mantuvo viva la posibilidad de que aquel lugar podría ser visitado por el grupo. Adicionalmente, de los testimonios se constató que la quebrada en mención era un sitio conocido por los padres, los estudiantes y los docentes de la institución. Era un lugar frecuentado por muchas personas en el que se podía ingresar a bañarse. La existencia de la quebrada era un evidente peligro para los estudiantes, sin embargo, el señor Cuchia [sic] omitió cualquier medida de seguridad a fin de prevenir la concreción de un riesgo para su grupo. Más aún si se lee de uno de los testimonios, que, por la época, la corriente de la quebrada estaba crecida.
La Sala reprocha el hecho consistente en que, durante toda la defensa, el docente se enfocó en resaltar el incidente que se presentó con la falla en su bicicleta con el fin de excusarse respecto del desenlace fatal del estudiante José Manuel. Además de ello, expuso versiones diferentes a las de sus estudiantes omitiendo el hecho de participar con ellos en la actividad de la quebrada. Esta última situación, a juicio de la Sala, resulta absolutamente reprochable, debido a que el docente actuó con toda imprudencia al ingresar a la quebrada con sus alumnos, más aún si se tiene en cuenta que, a partir de los testimonios analizados, el grupo de estudiantes no se encontraba reunido en el mismo lugar, sino que estaba distribuido en varios sitios de la quebrada, lo cual empeoró la situación de riesgo de quienes estaban bajo su cuidado. Atendiendo a la calificación de la conducta desplegada por Edgar Cuchia [sic], la Sala le impondrá la obligación de reintegrar a la entidad accionada el setenta por ciento (70%) del valor de la condena pagada por concepto de capital debidamente indexada (…)”26
3. Pretensiones de tutela
26 Páginas 371 y 372 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 2. Édgar Armando Cuchía Galindo, como pretensiones de su acción de tutela, solicitó27: (i) El amparo de los derechos invocados. (ii) Que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá “revoque(n) el(los) Sentencia de Segunda Instancia [sic]”, proferida el 26 de mayo de 2020, y, en su
lugar, confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, el 19 de abril de 2013, o, en su defecto, modifique el fallo de segunda instancia, eliminando “el grado de culpabilidad (CULPA GRAVE) y el Numeral Cuarto (4°) de la parte resolutiva”.
4. Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. La parte actora, como sustento de sus pretensiones, alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 26 de mayo de 2020, incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, y en un defecto sustantivo, por insuficiente motivación o sustentación. 4.2. Como sustento del defecto fáctico, el accionante, en primer lugar, transcribió los fundamentos de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja28, el 19 de abril de 2013, y, una vez concluida dicha transcripción, expresó que es absolutamente claro que dicho fallo “atendió de manera pertinente y completa el imperativo legal de sustentar de manera coherente la providencia, atendiendo las reglas de la sana crítica y haciendo una debida valoración de todos los medios de prueba legamente [sic] recaudados”29.
En segundo lugar, transcribió los fundamentos que expuso Tribunal Administrativo de Boyacá para dictar la sentencia de segunda instancia30 y, una vez realizada dicha transcripción, señaló que, conforme con lo previsto por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional31, sobre los requisitos específicos de procedencia para la configuración del defecto fáctico, “es claro que existe un protuberante Defecto [sic] Fáctico [sic] en la Sentencia [sic] de Segunda [sic] Instancia [sic] (…) que aplicó de manera aislada e irrazonable la valoración probatoria en el presente asunto, desconociendo las garantías fijadas por la Constitución Nacional en contra del(la)
docente CUCHÍA GALINDO EDGAR ARMANDO”.
En tercer lugar, el accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el fallo objeto de reproche, “da i) una prevalencia irregular, ostensible, manifiesta, incongruente, irrazonable y preferente de las testimoniales de cargo, ii) sin tomar en cuenta las reglas de la sana crítica, la objetividad ni los parámetros mínimos de argumentación judicial, iii) el cual supera la simple discrepancia interpretativa, iv) frente a unos testimonios en los cuales no existió aplicación directa del principio de inmediación, pues los mismos se recepcionaron a través de Despacho Comisorio efectuado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. De haberse realizado por el Ad Quem una valoración probatoria de consuno con la totalidad del material efectivamente recaudado dentro del proceso, al menos hubiese tenido en cuenta las siguientes apreciaciones: 27 Páginas 73 y 74 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 28 Páginas 19-28 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 29 Página 28 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1.
30 Páginas 29-41 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 1. 31 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2018. YESICA SIRLEY AMAYA (Anexo 4, Fl. 32 a 34): Manifiesta que el docente ingresó a bañarse a la quebrada “la Velásquez” junto con los estudiantes. Niega la existencia de permiso de los padres: ‘…No. El solo nos dijo que fuéramos les dijéramos a los padres y les pidiéramos permiso…’, asegura además que la autorización se debió conseguir el mismo día “…él nos propuso la hora, ese mismo día, en las horas de la mañana…”, testimonio que se debió confrontar con: a. Permiso escrito (Anexo 1, Fl. 89, 146; Cuaderno 1, Fl. 117), b. Declaración ante la Personería Municipal de Puerto Boyacá (Anexo 1, Fl. 119 a 121) “…Si tenía permiso, mi mamá firmó…”. c. Testimonio del Rector Omar Cervera Forero (Anexo 2, Fl. 105 a 108). (…)”32 Respecto de lo anterior, la Sala aclara que el ejercicio llevado a cabo por el accionante, de indicar las apreciaciones que considera el Tribunal Administrativo de Boyacá debió tener en cuenta al momento de valorar los testimonios, también fue realizado con relación a los testigos Luis Alfonso Granados Laverde, John Jairo González Vega y Juan Fernando Yepes García. Finalmente, de los testimonios rendidos por los estudiantes Mauro Steven Rubio Basto, Daniel Eduardo Perdomo Borja, Leidy Johana Cano Ruiz y Marlen Alejandra Tabares León, que considera han sido enfáticos, consistentes y
coherentes en los procesos disciplinario y judicial adelantados en su contra, así como de los permisos firmados por los padres de los estudiantes que participaron de la actividad extracurricular en la que ocurrió el fallecimiento del menor José Manuel Parra Morales, entre otras pruebas, concluye que está probado que la actividad a realizar consistía únicamente de un recorrido en bicicleta mas no del baño en la quebrada denominada “Tubo Blanco”. Situaciones que, a su juicio, llevaron al tribunal a desconocer las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima. 4.3. En relación con el defecto sustantivo, el señor Cuchía Galindo indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá decantó “de manera simplista y desacertada el fenómeno de la responsabilidad del(la) docente CUCHÍA GALINDO EDGAR ARMANDO, responsabilizándolo a título de CULPA GRAVE por actuar con imprudencia y negligencia grave”. Al respecto, señaló que el juzgador de segunda instancia del proceso ordinario debió ten
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