CE-11001-03-15-000-2021-00169-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00169-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La privación de la libertad del solicitante no fue ilegal, irrazonable ni desproporcionada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Las providencias reprochadas estimaron que, como la privación de la libertad del solicitante no fue ilegal, irrazonable ni desproporcionada, no se acreditó la antijuricidad del daño derivado de esta. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00169-00(AC)
Actor: EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUIZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eimis José Ceballos Ruíz, Rita Isabel Ruíz Navarro, Esleider Javier y Angi Tatiana Ceballos Ruíz; Edgar Antonio Ceballos Ruíz, en nombre propio y en representación de Ashly Johana Ceballos Ibarra, Edgar Antonio Ceballos López y Víctor Alberto Ruíz Pacheco contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo del Magdalena y de un Juez administrativo de Santa Marta que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron por la privación de la libertad, calificada de injusta, de Eimis José Ceballos Ruíz, mientras prestaba el
servicio militar obligatorio. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron la presunción de inocencia y los derechos al debido proceso, de defensa y libertad, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2021, Eimis José Ceballos Ruíz, Rita Isabel Ruíz Navarro, Esleider Javier y Angi Tatiana Ceballos Ruíz; Edgar Antonio Ceballos Ruíz, en nombre propio y en representación de Ashly Johana Ceballos Ibarra, Edgar Antonio Ceballos López y Víctor Alberto Ruíz Pacheco, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta para que se infirmaran la sentencia del 30 de septiembre de 2019 y la decisión que la confirmó, proferida el 19 de agosto de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Eimis José Ceballos Ruiz, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino, por el presunto delito de deserción y desobediencia. Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron la presunción de inocencia y sus derechos al debido proceso, defensa y libertad, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico, al valorar equívocamente las pruebas aportadas del proceso penal militar. Estimaron que Eimis José Ceballos
Ruíz no debía ser investigado por esas conductas, ya que las funciones que estaba desempeñando al momento de los hechos no eran propias de un conscripto, en la medida que no se le debió exigir que cumpliera funciones en ejercicio de operaciones militares de control territorial que son desempeñadas por soldados profesionales, además, que no tenía antecedentes judiciales. Señalaron que en fallo de segunda instancia se omitió hacer un análisis del título de imputación daño especial según el criterio de la Corte Constituconal en sentencia SU-072/18. El 13 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. El 25 de enero de 2021 se requirió a los solicitantes para que aportaran los anexos anunciados en la solicitud de tutela. Como los solicitantes dieron cumplimiento a lo ordenado, el 11 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que la solicitud pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario. Afirmó que su decisión fue proferida de conformidad con el ordenamiento y las pruebas obrantes en el expediente. El Juez Tercero Administrativo de Santa Marta aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, tercera con interés,
guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que
la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
4. Las providencias reprochadas estimaron que, como la privación de la libertad del solicitante no fue ilegal, irrazonable ni desproporcionada, no se acreditó la antijuricidad del daño derivado de esta.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance
dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Eimis José Ceballos Ruíz, Rita Isabel Ruíz Navarro, Esleider Javier y Angi Tatiana Ceballos Ruíz; Edgar Antonio Ceballos Ruíz, en nombre propio y en representación de Ashly Johana Ceballos Ibarra, Edgar Antonio Ceballos López y Víctor Alberto Ruíz Pacheco contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
NICOLÁS YEPES CORRALE Ausente con excusa