CE-11001-03-15-000-2021-00170-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00170-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [E]ncuentra la Sala que la providencia de 1º de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, fue notificada por estado electrónico del martes 7 de julio de la misma anualidad conforme la constancia que obra en el expediente ordinario digital allegado por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, razón por la cual quedó ejecutoriada el 10 del mismo mes y año, mientras que la presente acción constitucional fue incoada por la parte accionante el 14 de enero de 2021, es decir, después de transcurridos seis (6) meses y cuatro (4) días de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, a través de la cual se declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, término que para esta
Colegiatura no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora, en atención a la contingencia presentada en el país con ocasión de la pandemia generada por Covid-19, es pertinente precisar que, para esta Sección, dicho argumento no es de recibo teniendo en cuenta que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, que trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. (…) [D]icha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, no constituye una razón válida, argüir tal circunstancia como causal de flexibilización del presupuesto de procedencia de la acción de tutela de la referencia. (…) Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, la parte actora no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 que permita superar el requisito de inmediatez, máxime, porque en su demanda de tutela no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone
cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. Así las cosas, no existe alguna razón válida que justifique que la [Actora] dejara transcurrir más de seis meses para interponer la solicitud de amparo, máxime, si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial consiste en la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección urgente de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00170-00(AC)
Actor: ÉRIKA ANTONIA SARMIENTO CORTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Érika Antonia Sarmiento Cortínez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Érika Antonia Sarmiento Cortínez, actuando en nombre propio, con escrito enviado por correo electrónico el 14 de enero de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C que, en providencia de 1° de julio de 2020, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, en auto de 11 de octubre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, identificado
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el radicado No. 08001-33-33-005-2016-00004-01, que fue promovido por la accionante y, Alejandra y Melanie Chaparro Sarmiento, contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR –. 1.2. Hechos Las señoras Erika Antonia Sarmiento Cortínez, Alejandra y Melanie Chaparro Sarmiento, por conducto de apoderado, ejercieron el medio de control de reparación directa contra el D.E.I.P. de Barranquilla – Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR –, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la demolición “no consentida” del Centro Comercial San Andresito de la referida ciudad. La demanda fue presentada el 14 de enero de 2015 y, una vez sometida a las formalidades del reparto, correspondió al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que mediante auto de 8 de octubre de 2016 resolvió su admisión. El 15 de junio de 2018, en el desarrollo de la audiencia inicial, el juez de instancia declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda, por inadecuada escogencia del medio de control. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante
interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante providencia de 1º de noviembre de 2018, en el sentido de revocar la decisión impugnada y ordenó continuar con el trámite del proceso. El 11 de octubre de 2019, en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró probada de oficio la excepción de caducidad, con fundamento en que los perjuicios reclamados se derivan de la destrucción del centro comercial ocurrida el 24 de octubre de 2013 y, en ese orden, al tenor de lo dispuesto en el literal “i” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señaló: “(…) la oportunidad para impetrar la presente demanda comenzó a contarse a partir del día siguiente, esto es, a partir del 25 de octubre de 2013, con lo cual la parte demandante tendría hasta el 25 de octubre de 2015 para impetrar la correspondiente demanda, sin embargo, como se presentó solicitud de conciliación el 20 de octubre de 2015, ello suspendió el término faltando 5 días para que operara el fenómeno de la caducidad. Dicho término estuvo suspendido hasta el 11 de diciembre de 2015, momento en que se expidió por parte de la Procuraduría General de la Nación constancia de no conciliación, fecha a partir de la cual se reanudó el conteo al que le faltaban 5 días para caducar, con lo cual, la
oportunidad para presentar la demanda se extendió hasta el 21 de diciembre de 2015, no obstante, para esa fecha nos encontrábamos en vacancia judicial, por lo que, el término se extendió hasta el 12 de enero de 2016, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4º de 1913, sin embargo la demanda fue presentada el 14 de enero de 2016 (…)” Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de alzada, a través del cual sustentó: “(…) no podemos decir aquí sinceramente o afirmar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co categóricamente que la demolición ocurrió el día que dice el despacho, esto es el 24 de octubre de 2013, no podemos decir eso por varias circunstancias, primero porque el Inspector Octavo de Policía no decretó la demolición, segundo porque EDUBAR en las resoluciones que se aportaron al proceso, EDUBAR no decide ni determina la demolición del Centro Comercial San Andresito, y en el distrito no existe acto administrativo alguno que haya ordenado tal demolición, entonces se inició el día 24 sin un acto administrativo, pero no termino ese día, duro varios días, entonces no podemos decir que según el conteo que el señor juez ha hecho que faltaron 2 días, o se presentó al demanda de reparación directa después de 2 días de haber caducado los 2 años de que habla la norma para impetrar la demanda (…)” Con auto de 1º de julio de 20201, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección
C, confirmó la decisión del a quo al considerar que el término para promover el medio de control de reparación directa establecido en el artículo 164 del CPACA, es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho u omisión sin perjuicio que el daño se prolongue en el tiempo, razón por la cual la fecha límite para acudir a la jurisdicción era el 12 de enero de 2016. 1.3. Fundamentos de la solicitud Si bien la parte actora no determinó los defectos en los cuales aduce en que incurrió la judicatura censurada, la Sala infiere de los argumentos, los siguientes: 1.3.1. Defecto procedimental, porque la autoridad demandada erró al computar el término de caducidad, debido a que, a su juicio, finalizaba el 14 de enero de 2016 por cuanto: (i) los dos años establecidos en el artículo 164 del CPACA se vencían el domingo 25 de octubre de 2015 y, comoquiera que correspondía a un día no hábil, la oportunidad se debía prorrogar hasta el lunes 26; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 20 de octubre de 2015, día que no se cuenta porque en éste se interrumpe el plazo, “(…) de modo que NO faltaban 5 días para los 2 años sino 7 días (faltaban los días 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26) porque, repito, el día 20 no se cuenta no solamente por lo dicho, sino también porque el día 19 de diciembre de 2015 cayó sábado y el día 20 cayó domingo, de manera que por
haber caído el término de los 2 años en plena vacancia judicial en día no hábil para presentar una demanda, ningún día de la vacancia se cuenta, y así las cosas la demandante tenía hasta el 16 de enero de 2016”; y (iii) el 11 de diciembre de 2015 se expidió la constancia de no conciliación, en ese orden, este día tampoco debe computarse, por tanto, el término debía reiniciarse el 12 siguiente. 1.3.2. Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 29 de agosto de 2016 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 25000-23-26-000-2013-01405-01, en la cual se señaló que “(…) en sentencia del 9 de febrero de 2011, unificó la forma en que se debían contabilizar los dos años establecidos en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa”, y determinó dos situaciones: (i) cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el tiempo se computa desde que la obra finalizó o desde que se tuvo conocimiento de la terminación; y (ii) cuando la ocupación ocurre por cualquier otra causa, la caducidad corre a partir del acaecimiento del hecho dañoso, que se entiende 1 Decisión que fue notificada por estado electrónico de 7 de julio de 2020. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumado cuando cesa la ocupación del inmueble siempre que esta sea
temporal. Finalmente, concluyó que conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado, el plazo para acudir ante el juez de la reparación directa no puede suspenderse permanentemente, razón por la que debe calcularse a partir de la finalización de la obra o desde que tuvo conocimiento de su terminación. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Pido con todo respeto al Honorable Consejo de Estado como Juez Constitucional (sic), ampararme y tutelarme los derechos constitucionales violados, y ordenarle al Tribunal (sic) accionado proferir la decisión que en derecho corresponde.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 26 de enero de 2021, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, al D.E.I.P. de Barranquilla – Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR –, a la Alcaldía de Barranquilla y, a las señoras Alejandra y Melanie Chaparro Sarmiento. Finalmente, dispuso la publicación de la información del asunto de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Alcaldía Municipal de Barranquilla A través de mensaje de datos, la apoderada de la Alcaldía solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia, habida cuenta que la parte
tutelante pretende usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario. Finalmente, adujo que el ente carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha incurrido en alguna acción u omisión generadora de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 1.6.2. Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR – Con memorial enviado el 1º de febrero de 2021, la entidad refirió que la presente tutela debe ser denegada en tanto considera que la sentencia demandada no incurrió en defecto procedimental por la “(…) indebida aplicación de las normas que se ocupan de la contabilización de los términos.” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, la forma en que el tribunal computó el término de caducidad se encuentra conforme a derecho, distinto es que la parte actora pretenda en esta sede ampliar el plazo para lograr una decisión favorable a sus intereses y, de esta manera, enmendar su negligencia. Agregó que “(…) Si la caducidad se suspendió cuando faltaban cinco (5) días y esta se reanudó el día 12 de diciembre del 2015, el término entonces se prolongó hasta el día 18 de diciembre de esa anualidad, ya que los días 13 y 14 fueron sábado y domingo. Ahora, si el día 17 de diciembre del 2015 se celebró el día de
la justicia, y fue un día no laborable, esa fecha no puede excluirse por cuanto esa circunstancia no suspende la caducidad (…) si bien confirmó la decisión del a quo, de fecha 11 de octubre del 2019, solo tuvo un ligero error al estimar que el término de caducidad se agotó el día 12 de enero del 2016, cuando en realidad ello ocurrió el 18 de diciembre de ese año, último día de labores judiciales.” Por último, adujo que en la sentencia de 9 de febrero de 2017, dictada dentro del proceso identificado con el radicado 05001-23-33-000-2016-00274-01, se señaló que los días de vacancia judicial o aquellos en los que el despacho deba permanecer cerrado por cualquier causa, “no suspenden el término de caducidad, de suerte que si el mismo se vence en este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente., de tal forma que, en el sub examine, el plazo finalizaba el 18 de diciembre de 2015.” 1.6.3. Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Con oficio de 8 de febrero de 2021, la judicatura vinculada solicitó declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que tanto la providencia de primera como de segunda instancia del proceso ordinario fueron soportadas en una debida valoración probatoria, no incurrieron en ninguna causal adjetiva de procedibilidad, y porque este mecanismo no puede ser usado como una tercera instancia. 1.6.4. Janeth Cecilia Pomar Ortega A través de memorial agregado vía electrónica el 3 de febrero de 2021, en calidad
de tercero interviniente con ocasión de la publicación realizada en la página web del Consejo de Estado, quien aduce ser la presidente del Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico2, indicó que la demolición del Centro Comercial San Andresito de Barranquilla comenzó el día 24 de octubre de 2013 y terminó el 27. Asimismo refirió que no existió un acto administrativo ni decisión policiva que la ordenara. Por último manifestó que con ocasión de la referida demolición, el sindicato se vio perjudicado económica y judicialmente, por cuanto ejercía la administración del centro comercial. 1.6.5. Pese a haber sido notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 La señora Janeth Pomar no adjuntó con su escrito de tutela documento a través del cual acredite la calidad que señala ostentar.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. La Alcaldía de Barranquilla, por conducto de apoderado judicial, solicitó su
desvinculación del trámite de la referencia, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala señala que dicha solicitud será denegada, teniendo en cuenta que la entidad no fue vinculada a este proceso como demandada, sino en calidad de tercero por tener interés en las resultas de este. 2.2.2. Respecto a la intervención de la señora Janeth Cecilia Pomar Ortega, es preciso resaltar que no se tendrán en cuenta las manifestaciones en representación del Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico, por cuanto no acreditó la calidad que alega ostentar. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 1º de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 0800133-33-005-2016-00004-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo
de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 08001-33-33-005-2016-00004-01, promovido por la parte actora contra el D.E.I.P. de Barranquilla – Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR –. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia
SU-439 del 13 de julio 20177, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección
constitucional.
49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela8
(…)”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección, al estudiar el requisito en cuestión, cuando la acción constitucional reprocha providencias judiciales. Así, como se precisó en la sentencia del 26 de febrero de 2015, tutela No. 11001-0315-000-2014-01063-00,9 con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “(…) Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo11. De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo13 (…)”. Aterrizando al caso sub examine, encuentra la Sala que la providencia de 1º de
julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, fue notificada por estado electrónico del martes 7 de julio de la misma anualidad conforme la constancia que obra en el expediente ordinario digital14 allegado por el 8 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 9 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.
13 Resaltado no es del original. 14“https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fetbcsjmy.sharepoint.com %2F%3Af%3A%2Fg%2Fpersonal%2Fadm05bqlla_cendoj_ramajudicial_gov_co 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, razón por la cual quedó ejecutoriada el 10 del mismo mes y año, mientras que la presente acción constitucional fue incoada por la parte accionante el 14 de enero de 2021, es decir, después de transcurridos seis (6) meses y cuatro (4) días de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, a través de la cual se declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, término que para esta Colegiatura no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora, en atención a la contingencia presentada en el país con ocasión de la pandemia generada por Covid-19, es pertinente precisar que, para esta Sección, dicho argumento no es de recibo teniendo en cuenta que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional, que trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones15. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151716, PCSJA20-1151817, PCSJA20-1152618, PCSJA201153219, PCSJA20-1154620, PCSJA20-1154921 y PCSJA20-1155622, PCSJA20- %2FEu6itQblL3hPmUiZNafANIBB481MgaB1eS6vyVpVwAXeg%3Fe %3DAPqCfB&data=04%7C01%7Ccmorah%40consejodeestado.gov.co %7C7643654dc1fe474b96ec08d8cc839598%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b %7C0%7C0%7C637484212834342642%7CUnknown %7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0 %3D%7C1000&sdata=0scSA98wJ1ThsZPMqLAmJJamBDUvfWKAUQEs1k2efis%3D&reserved=0” 15 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronaviru
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