CE-11001-03-15-000-2021-00170-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00170-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE
CONTABILIZACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307-33-33-001-2017-00389-00 [01]. (…) [L]a Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada; y se ajusta específicamente a las reglas normativas y jurisprudenciales, razón por la cual no se está en presencia de ningún defecto procedimental o del desconocimiento del precedente alegado. (…) La Sala debe precisar que conforme a la ley y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad del medio de control de reparación directa, deben ser contabilizados en días calendario, es decir, en unidades exactas. Así las cosas, para interponer las demandas en dichos términos y cuando venza en vacancia, se debe presentar al día siguiente, que para el caso de la accionante venció la oportunidad el 12 de enero de 2016. Así las cosas, estima la Sala, que la contabilización propuesta por la [tutelante] no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto el hecho constitutivo
del daño acaeció el 24 de octubre de 2013 y el término de dos años para ejercitar el medio de control de reparación directa vencía el 25 de octubre de 2015, el término fue suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación desde el 20 de octubre al 11 de diciembre de 2012, reanudándose el 12 del mismo mes y año, razón por la cual tenía hasta el 12 de enero de 2016 para presentar la demanda y no hasta el 16 de enero como erradamente considera la [parte actora]. Así las cosas, al haberla radicado el 14 de enero, de manera clara operó la caducidad de la acción, conforme a lo parámetros señalados en el artículo 164, numeral 2.º, literal i) del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00170-01(AC)
Actor: ERIKA ANTONIA SARMIENTO CORTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C
1. La acción de tutela La señora Erika Antonia Sarmiento Cortínez promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:
Se me conceda la tutela de mis derechos fundamentales. Se ordene revocar el auto del 1 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que confirmó la providencia decidida por el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) Las señoras Erika Antonia Sarmiento Cortínez, Alejandra y Melanie Chaparro Sarmiento, por conducto de apoderado, ejercieron el medio de control de reparación directa contra el D. E. I. P. de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla –EDUBAR, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la demolición, sin consentimiento, del Centro Comercial San Andresito. ii) El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, mediante auto del 11 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. iii) El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante providencia del 1.° de julio de 2020, resolvió confirmar integralmente la providencia proferida por el juez a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante La accionante centró su reproche constitucional en la errada contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, el cual, a su juicio, vencía el 14 de enero de 2016 por cuanto: i) los dos años establecidos en el
artículo 164 del CPACA vencían el domingo 25 de octubre de 2015 y, comoquiera que correspondía a un día no hábil, la oportunidad se debía prorrogar hasta el lunes 26; ii) la solicitud de conciliación se presentó el 20 de octubre de 2015, día que no se cuenta porque en este se interrumpe el plazo; y iii) el 11 de diciembre de 2015 se expidió la constancia de no conciliación, día que tampoco es computable, por lo cual el término debía reiniciarse el 12 siguiente. Conforme lo expuesto, concluyó que «NO faltaban 5 días para los 2 años sino 7 días (faltaban los días 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26) porque, repito, el día 20 no se cuenta no solamente por lo dicho, sino también porque el día 19 de diciembre de 2015 cayó sábado y el día 20 cayó domingo, de manera que por haber caído el término de los 2 años en plena vacancia judicial en día no hábil para presentar una demanda, ningún día de la vacancia se cuenta, y así las cosas la demandante tenía hasta el 16 de enero de 2016». También alegó como desconocido el precedente establecido en la sentencia del 29 de agosto de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el -expediente con radicado núm. 25000-23-26-000-2013-01405-01, pues conforme a su contenido, el plazo para intentar el medio de control de reparación directa no podía suspenderse permanentemente, razón por la que debía calcularse a partir de la finalización de la obra o desde que tuvo conocimiento de
su terminación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la demolición. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 26 de enero de 2021, que ordenó notificar a los magistrados de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico como demandados y, como terceros interesados, al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, al D. E. I. P. de Barranquilla, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla –EDUBAR, a la alcaldía de Barranquilla y al Sindicato de Trabajadores Ambulantes del Atlántico, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El apoderado de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla – EDUBAR,1 José Luis Herrera Gómez, indicó que las pretensiones deben ser negadas, pues en el auto proferido por el Tribunal no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela, al aplicar e interpretar de manera razonable las normas que versan sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa. 1.5.2. La apoderada de la alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla,2 Amanda Lucía Restrepo Méndez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto se pretende revivir un debate clausurado, que hizo tránsito a cosa juzgada y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional
para reabrir un debate probatorio que tuvo su trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela. 1.5.3. La presidenta del Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico,3 Janeth Cecilia Pomar Ortega, quien aduce tener tal representación, señaló que la demolición del centro comercial San Andresito comenzó el día 24 de octubre de 2013 y terminó el 27 de octubre de 2013, el cual no fue pagado por el Distrito de Barranquilla ni por EDUBAR. Refirió que no existió un acto administrativo ni decisión policiva que la ordenara. 1.5.4. El juez quinto administrativo de Barranquilla,4 Néstor Armando de León Llanos, consideró que los autos proferidos, en primera y segunda instancia, en el medio de control de reparación directa, se encuentran ajustados a derecho y soportados en una debida valoración probatoria, sin que se hubiera incurrido en causal alguna de procedencia de tutela contra providencias judiciales. En tal virtud, solicitó declarar su improcedencia. 1.6. Sentencia impugnada 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital acción de tutela. 3 Expediente digital acción de tutela. 4 Expediente digital acción de tutela. La Sección Quinta de esta corporación, en sentencia del 25 de febrero de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C el 1.º de julio de 2020, notificada por estado electrónico del 7
de julio de la misma anualidad, conforme a la constancia que obra en el expediente ordinario digital allegado por el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, razón por la cual quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2020; por tanto, dado que la presente acción constitucional fue incoada por la parte accionante el 14 de enero de 2021, es decir, después de transcurridos seis meses y cuatro días de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, a través de la cual se declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, razón por la cual resulta evidente que la acción de amparo fue interpuesta por fuera del término razonable fijado con fundamento en los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta corporación. En atención a la contingencia presentada en el país con ocasión de la pandemia generada por Covid-19, si bien a través de acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituye una razón válida argüir tal circunstancia como causal de flexibilización del presupuesto de procedencia de la acción de tutela de la referencia. La parte actora no se encuentra dentro ninguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez, y tampoco manifestó, en su demanda
de tutela, argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promoverla en un término razonable. 1.7. Impugnación Está demostrado que cumplió con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue incoada el 12 de enero de 2021 y no el 14 del mismo mes como lo señaló la Sección Quinta, y, para respaldar su aserto, transcribió el correo electrónico de respuesta recibido por la oficina judicial de reparto del Consejo Superior de la Judicatura. Además, esperó que el Consejo de Estado se reintegrara a sus labores, pues los términos se encontraban suspendidos por vacancia judicial.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25307-33-33-001-2017-00389-00 [01].
2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su
jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Las señoras Erika Antonia Sarmiento Cortínez, Alejandra y Melanie Chaparro Sarmiento, por conducto de apoderado, ejercieron el medio de control de reparación directa contra el D. E. I. P. de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla –EDUBAR, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la demolición sin consentimiento del Centro Comercial San Andresito.8 2.4.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, mediante auto del 11 de
octubre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, con fundamento en que los perjuicios reclamados se derivan de la destrucción del centro comercial ocurrida el 24 de octubre de 2013 y, en ese orden, al tenor de lo dispuesto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señaló:9 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente digital acción de tutela. 9 Expediente digital acción de tutela. La oportunidad para impetrar la presente demanda comenzó a contarse a partir del día siguiente, esto es, a partir del 25 de octubre de 2013, con lo cual la parte demandante tendría hasta el 25 de octubre de 2015 para impetrar la correspondiente demanda, sin embargo, como se presentó solicitud de conciliación el 20 de octubre de 2015, ello suspendió el término faltando 5 días para que operara el fenómeno de la caducidad. Dicho término estuvo suspendido hasta el 11 de diciembre de 2015, momento en que se expidió por parte de la Procuraduría General de la Nación constancia de no conciliación, fecha a partir de la cual se reanudó el conteo al que le faltaban 5 días para caducar, con lo cual, la oportunidad
para presentar la demanda se extendió hasta el 21 de diciembre de 2015, no obstante, para esa fecha nos encontrábamos en vacancia judicial, por lo que, el término se extendió hasta el 12 de enero de 2016, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4º de 1913, sin embargo la demanda fue presentada el 14 de enero de 2016. 2.4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante providencia del 1.° de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo al considerar que el término para promover el medio de control de reparación directa establecido en el artículo 164 del CPACA, es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho u omisión sin perjuicio que el daño se prolongue en el tiempo, razón por la cual la fecha límite para acudir a la jurisdicción era el 12 de enero de 2016.10 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestión previa La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que no cumple con «el requisito de inmediatez, pues la providencia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C el 1.º de julio de 2020 y notificada por estado electrónico del 7 de julio de la misma anualidad, razón por la cual quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2020; por tanto, dado que la presente acción constitucional fue incoada por la parte accionante el 14 de enero de 2021, es
decir, después de transcurridos seis meses y cuatro días de haber cobrado firmeza». La señora Erika Sarmiento Cortínez en la impugnación, manifestó que contrario a lo señalado por el juez a quo de tutela, la acción de tutela la radicó el 12 de enero de 2021, es decir, estaría dentro del término de los 6 meses como plazo acogido 10 Expediente digital acción de tutela. en la sentencia de 5 de agosto de 2014,11 como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Para respaldar su aserto, transcribió el correo electrónico de respuesta recibido por la oficina judicial de reparto del Consejo Superior de la Judicatura, así: De: tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co Enviado: martes, 12 de enero de 2021 3:41 p.m.
Para: apptutelasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co; luisescorcialeon@hotmail.com Asunto: Generación de tutela en línea No. 200024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA Buen día, Oficina Judicial/Oficina de Reparto Se ha registrado la Tutela en Línea con número 200024
Departamento: ATLÁNTICO Ciudad: BARRANQUILLA Accionante: ERIKA ANTONIA SARMIENTO CORTINEZ identificado con documento:
32764509
Correo Electrónico Accionante: luisescorcialeon@hotmail.com
Teléfono del accionante: 3016400342
Accionado/s:
Persona Jurídica: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Correo Electrónico: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co
Dirección: Teléfono:
Persona Jurídica: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE
BARRANQUILA
Correo Electrónico: cseradbuilla@cendoj.ramajudicial.gov.co
irección:
Teléfono: Derechos: DEBIDO PROCESO Cordialmente Consejo Superior de la Judicatura -Rama Judicial Frente a este particular, en el expediente de tutela radicado en el aplicativo SAMAI, se advierte que la tutela interpuesta por la señora Erika Antonia Sarmiento Cortínez que fue radicada el 14 de enero de 2021, a través del correo
tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co al correo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y de este a su vez al mail del Consejo de Estado secgeneral@consejodeestado.gov.co-, pertenece a la «generación de tutela en línea 202672». De igual forma la Sala evidencia que el 12 de enero de 2021, la accionante radicó la solicitud de amparo en el aplicativo tutelas en línea,12 con destino asignado apptutelasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, que le generó el número 200024, 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). la que debió ser remitida al competente como lo señala en el escrito de impugnación, hecho que permite verificar que efectivamente la accionante radicó en término la acción de tutela, al haber sido presentada el primer día hábil siguiente a la culminación de la vacancia judicial, razón por la cual la Sala
analizará los argumentos de la impugnación relacionados con la pretendida violación a los derechos fundamentales invocados. Conforme a lo expuesto, la accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto del 1.° de julio de 2020, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 08001-33-33-005-2016-0000401, que declaró la caducidad del medio de control. Esta Sala abordará las razones por las cuales considera que no se está ante la presencia de vulneración alguna en la providencia proferida por el Tribunal desde la siguiente perspectiva: el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.5.2. La caducidad del medio de control de reparación directa El medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido en los términos del artículo 90 constitucional, con el fin de habilitar a la persona a quien se le ha infligido un daño antijurídico, para reclamar directamente al Estado la correspondiente indemnización por los hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupaciones temporales o definitivas de inmuebles por trabajos públicos o por cualquier otra causa. La interposición de una demanda de esta naturaleza se encuentra sujeta al acatamiento de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la observancia del término de caducidad, figura que ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un límite de tiempo para acudir a la jurisdicción.
12 tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co: en dicho aplicativo se establece «CONDICIONES DEL PORTAL. A través de este portal solo se recibe la acción, demanda o solicitud que luego será enviada al juez competente. Se recogen unos datos básicos y en el (los) documento (s) que anexe debe incluir la demanda, acción o solicitud y eventuales anexos […]». Así, conforme al artículo 164, numeral 2.º, literal i) se dispone un término de dos años para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se pretenda la reparación directa del daño. El anterior plazo, debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de él en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.13 Ahora bien, este término es de carácter objetivo y fue establecido por el legislador en garantía de la seguridad jurídica y del interés general, a fin de resolver de manera definitiva los conflictos e impedir que estos permanezcan en el tiempo sin ser definidos. 2.5.3. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes y revisado el auto controvertido, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de reparación directa por preclusión del término de caducidad del medio de control, tuvo en cuenta el día a partir del cual debía contabilizarse aquel fenómeno jurídico, esto es desde el 25 de octubre de 2013, fecha en la que los
demandantes señalan que se llevó a cabo la demolición del Centro Comercial San Andresito. La Sala advierte que en la providencia objeto de litis, la autoridad judicial examinó a la luz de la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera del Consejo de Estado,14 la contabilización del término de caducidad, razón por la cual procedió a estudiar, conforme a lo probado en el proceso, la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado. Sobre el particular, efectuó las siguientes consideraciones: De lo expuesto en precedencia se concluye: i) que en el caso sub examine la norma establece que ¨Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 9 de diciembre de 2019, expediente radicado núm. 17001-23-33-000-2017-00171-01, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón..
ocurrencia. Ii) la fuente de los perjuicios que reclama la parte demandante en este proceso lo hacen consistir en una supuesta vía de hecho ocurrida el 24 de octubre de 2013, con la demolición del mencionado centro comercial; iii) si ello es así, como en efecto es, es claro que el término de caducidad en el presente asunto debe contabilizarse desde el 25 de octubre de 2013, esto es, a partir del día siguiente al de la ocurrencia del daño alegado por la parte demandante. En el caso bajo estudio, se tiene que: a) Fecha de ocurrencia del hecho dañoso: 24-10-2013; b) Termino de 2 años para ejercitar el medio de control de reparación directa: 25-10-2015; c) Fecha en que se presentó solicitud de conciliación: 20-10-2015, d) Fecha en que se expidió acta de no conciliación: 11-12-2015, e) Oportunidad para presentar la demanda: 12-01-2016, f) Fecha de presentación de la demanda: 14-01-2016 […] v) no resultan de recibo para la Sala los argumentos expuestos por el apelante, en el sentido de indicar que si bien la demolición del Centro Comercial inició el 24 de octubre de 2013, la misma no finalizó el mismo día, sino que se extendió por varios días más, variando de esta manera la causa petendi, pues en su escrito de demanda, en ningún momento alegó que la demolición se hubiera extendió por varios días, por el contrario, fue enfático en afirmar que la demolición del mencionado centro comercial ocurrió el 24 de octubre de 2013, y aun aceptando en
gracia de discusión que si hubiera sido alegado en la demanda que la demolición inicio el discusión que si hubiera sido alegado en la demanda que la demolición inicio el no tiene vocación de prosperidad, pues aun cuando la demolición del mencionado centro comercial, se hubiera extendido por varios días, la fecha en la que la parte demandante percibió el daño por el que ejercitó el medio de control de reparación directa fue la del 24 de octubre de 2013, de tal forma que es a partir de esa fecha que se consolidó el daño, es importante recordar que en el presente asunto no nos encontramos en aquellos eventos en los que el conocimiento del hecho haya sido posterior a su ocurrencia ni de aquellos casos en los que se desconoce la posibilidad de imputar responsabilidad a una entidad, sino que, por el contrario la parte demandante fue claro en señalar la fecha de ocurrencia de los hechos por los que ejercicio del presente medio de control, razón por la cual es claro para esta Sala que le asistió razón al señor Juez de instancia al declarar probada la excepción previa de caducidad. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada; y se ajusta específicamente a las reglas normativas y jurisprudenciales, razón po
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