CE-11001-03-15-000-2021-00171-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00171-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Negada / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN COMO FACTOR COMPUTABLE / PLAZO PRECLUSIVOProcedimiento administrativo y proceso judicial son una sucesión de actuaciones y etapas preclusivas que no se pueden desconocer / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No se realizó en oportunidad por lo que no resultaba exigible el derecho / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Cuando el derecho había prescrito / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que no asiste razón al señor [F.H.C.C.], toda vez que su cometido es obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez constitucional, proponiendo un debate que no fue dado dentro del proceso ordinario, precisamente porque el demandante no actuó en procura de sus intereses en los términos previstos por la norma. En ese orden, es de resaltar que el procedimiento administrativo y el proceso judicial deben ser entendidos como una sucesión de actuaciones y etapas preclusivas, cuya inobservancia genera consecuencias adversas a quien las haya pretermitido. Pues bien, en el caso en concreto, es de advertir que el señor [F.H.C.C.] no concurrió ante la autoridad administrativa en debido tiempo, por lo que la reclamación efectuada no resultaba
exigible en sede administrativa, situación está que relevaba al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, de que agotara el estudio de la procedencia o no del reconocimiento de un derecho que había prescrito incluso antes de la interposición del medio de control. Se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se abstuvo de abordar el estudio de fondo del asunto sometido a su consideración por el señor [F.H.C.C.], debido a que encontró mérito para declarar la excepción de prescripción del derecho reclamado (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, agotar en debida forma el procedimiento administrativo, de forma tal que el proceso judicial pudiese desarrollarse normalmente y en tal virtud, obtener un pronunciamiento de fondo del juez del asunto. En este punto, la Sala encuentra que no es dable que el señor [F.H.C.C.] pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, cuando de la revisión del expediente se desprende que la reclamación presentada por él en sede contencioso-administrativa se hizo en forma extemporánea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00171-00(AC)
Actor: FABIO HUMBERTO CELY CELY
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Fabio Humberto Cely Cely, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda – Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Fabio Humberto Cely Cely, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, como consecuencia del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al dictar las sentencia de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó:
“1. Se me ampare los derechos fundamentales al derecho (sic) a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida, flagrantemente violados, por haberme negado las pretensiones a reconocer, reajustar y pagar por parte de la Policía Nacional, la pensión, reconocida por la demandada Policía Nacional entidad mediante resolución 04572 de 18 de mayo de 1994, máxime cuando existen precedentes judiciales que así lo ordenan, desde el Consejo de Estado, como los citados dentro de este libelo tutelante. (sic a todo el párrafo).
2. Que se ordene al Consejo de Estado, a que en el plazo que disponga esa Corporación, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, donde se disponga el reconocimiento a mi prohijado (sic) el reajuste de la prima de actualización (nivelación salarial), de la pensión desde el año 1994 indexado a la fecha, con el pago del retroactivo de los últimos 4 años, esto por canto para la Fuerza Pública, la prescripción es cuatrienal y no trienal”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jorge Yesid Daza Bernal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio S2016-ARPRE-GRUPE-1.10 del 18 de abril de 2016, acto administrativo por el que la entidad negó la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es beneficiario, con la inclusión de la partida computable prima de actualización.
A título de restablecimiento del derecho requirió el reconocimiento y pago del referido emolumento. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, que con sentencia de 14 de noviembre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que sobre el derecho reclamado había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que el señor Cely Cely había solicitado la reliquidación de la asignación de retiro, cuando esto ya no era exigible a la Policía Nacional. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia de 18 de noviembre de 2020 confirmó la decisión del a quo. El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar el caso en concreto, de cara a lo establecido en la Ley 4ª de 1992, según la cual, asiste derecho a los servidores públicos a un aumento salarial anual, que debe tenerse en cuenta al momento de calcular la asignación de retiro, como partida computable. Que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 creó la prima de actualización, la cual debería ser tenida como partida computable. Que no obstante ello, la asignación de retiro de la cual es beneficiario no fue liquidada con inclusión de la referida prima, hecho que fue desconocido por las autoridades judiciales accionadas.
En ese sentido, sostuvo que la decisión supone un trato desigual con otros elementos de la institución, a quienes vía judicial se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización como partida computable para modificar el quantum de la asignación de retiro. A ese efecto, puntualizó que la providencia censurada desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional en sentencia T – 327 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en decisión de 28 de octubre de 2004 (C.P. Nicolas Pájaro Peñaranda)1, las cuales versan sobre el derecho a que la prima de actualización sea parte de las partidas computables para determinar el monto de la asignación de retiro. Concluyó que en igual sentido, se han proferido decisiones dictadas por los Tribunales y Juzgados Administrativos.
3. Trámite Mediante auto de 25 de enero de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Tercera (3ª) Delegada ante el Consejo de Estado, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones 1 Radicado: 25000-23-42-000-2000-06986-01 (4048-2003); Demandante: Laureano Segundo Barón Ortega;
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que el escrito de tutela está fundamentado en meras discrepancias presentadas por el actor, respecto del análisis jurídico contenido en la providencia censurada, en procura de obtener una revisión de instancia. Argumentó que dictó la sentencia acusada con apego a lo demostrado en el proceso ordinario, del cual se desprendió que al momento de realizar la reclamación administrativa, el derecho del actor se encontraba prescrito. Concluyó que la sentencia juzgada no tiene la vocación de producir los daños alegados, comoquiera que se profirió conforme a Derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda – Subsección C manifestó estarse a lo dicho por el juez de tutela. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pidió la improcedencia de la acción, pues en su concepto el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en aras de lograr lo pretendido en el amparo, por lo que este adolece del requisito de subsidiariedad. La Procuraduría Tercera (3ª) Delegada ante esta Corporación solicitó negar la protección solicitada. Expuso que la providencia acusada se profirió con observancia de los derechos sustanciales y procesales del actor; no obstante, fue adversa a sus intereses, lo cual, per se no es una situación que lo habilite para acudir al amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad, y al mínimo vital, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento
establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”6. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”7. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en
la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo
Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e
interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”13. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su
cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se dictó el 18 de noviembre de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales
considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros alegados por el actor, en la medida que están estrechamente relacionados; asimismo, se estudiará únicamente lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, comoquiera que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. El señor Fabio Humberto Cely Cely, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, debido al presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al proferir el fallo de 18 de noviembre de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C. En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que no tuvo en cuenta los postulados de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en los que se determinó que la prima de actualización debía ser tomada como partida computable para determinar el monto de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares.
Asimismo, aseguró que la providencia censurada desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional en sentencia T – 327 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en decisión de 28 de octubre de 2004 (C.P. Nicolas Pájaro Peñaranda)14, las cuales versan sobre el derecho a que la prima de actualización sea parte de las partidas computables para determinar el monto de la asignación de retiro. Así las cosas, la Sala encuentra que no asiste razón al señor Fabio Humberto Cely Cely, toda vez que su cometido es obtener un pronunciamiento de instancia por parte del juez constitucional, proponiendo un debate que no fue dado dentro del proceso ordinario, precisamente porque el demandante no actuó en procura de sus intereses en los términos previstos por la norma. En ese orden, es de resaltar que el procedimiento administrativo y el proceso judicial deben ser entendidos como una sucesión de actuaciones y etapas preclusivas, cuya inobservancia genera consecuencias adversas a quien las haya pretermitido. Pues bien, en el caso en concreto, es de advertir que el señor Cely Cely no concurrió ante la autoridad administrativa en debido tiempo, por lo que la reclamación efectuada no resultaba exigible en sede administrativa, situación esta que relevaba al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, de que agotara el estudio de la procedencia o no del reconocimiento de un derecho que había prescrito incluso antes de la interposición del medio de control. Se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se
abstuvo de abordar el estudio de fondo del asunto sometido a su consideración por el señor Fabio Humberto Cely Cely, debido a que encontró mérito para declarar la excepción de prescripción del derecho reclamado, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En el caso concreto, se encuentra demostrado lo siguiente: 14 Radicado: 25000-23-42-000-2000-06986-01 (4048-2003); Demandante: Laureano Segundo Barón Ortega; Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. - A Fabio Humberto Cely Cely, le fue reconocida la pensión por incapacidad absoluta a través de la Resolución 4572 de 18 de mayo de 1994. - Por medio de derecho de petición de 24 de febrero de 2016 solicitó la reliquidación de s
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