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CE-11001-03-15-000-2021-00173-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00173-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no procede para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez de tutela no puede invadir la esfera del juez de lo contencioso administrativo dentro de su órbita funcional La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por el [actor], no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 76109-33-33-002-2015-00187-01, como se procede a explicar. Al respecto, se observa que el [actor] fue privado de la libertad por el término comprendido entre el 7 de septiembre de 2012 hasta el 7 de noviembre de 2014, dentro del proceso penal iniciado con su contra por los delitos de extorsión

agravada en concurso con hurto calificado y agravado. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico y que era imputable a las entidades demandadas; sin embargo, en segunda instancia, no ocurrió lo mismo. Así, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, el 15 de marzo de 2017, se señaló que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció el [actor] y, en consecuencia, reconocer los perjuicios solicitados. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 17 de julio de 2020, revocó la decisión que antecede y negó las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con el material probatorio que obraba en el proceso ordinario, y en aplicación de la sana crítica, de la independencia judicial y de la jurisprudencia vigente para el momento del fallo. (…) [S]e observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión protestada, insistiendo, sin más, en que debió aplicarse el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado. Dicho esto, debe

preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 27/04/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00173-00(AC)

Actor: GARDELLO GARCÍA MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Gardello García Martínez y otros en contra del fallo proferido el 17 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de enero de 20211, Gardello García Martínez, en nombre propio y en

representación de su hijo menor Sebastián García Caro; Aura Matilde Peña Osorno, en nombre propio y en representación de su hija menor Marí Ángel García Peña; Natalia Orrego Peña; José Raúl Orrego Peña; Magnolia García Martínez; Mariela García Martínez; y Marleny García Martínez2, a través de apoderado judicial3, interpusieron acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 17 de julio de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 76109-33-33-002-201500187-01. 1.1.- Hechos 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado FA546A4B7D287485 1CEA89E51F27D907 8F88CC48E17803E4 102799E955C05DE6, en el expediente de tutela digital. 2 En la acción de tutela también se menciona a la señora Ana María Martínez, sin embargo el apoderado de los accionantes informó que la señora falleció el 14 de junio de 2020. El memorial y el registro civil de defunción obran en el documento de certificado 41BB71C248A6C804 3734801D4E5EC62C 6D98063EEA5A1ACA E11350C75B06ECEE, en el expediente de tutela digital. 3 Los poderes obran a folios 16-22 del documento de certificado 29C6AAA79C24E4A8

E5B2F5AD3F33FD38 241A06D9E06F4F2D 0C61488FB5942EBA, en el expediente de tutela digital. 4 El escrito de tutela obra a folios 1-15 del documento de certificado 29C6AAA79C24E4A8 E5B2F5AD3F33FD38 241A06D9E06F4F2D 0C61488FB5942EBA, en el expediente de tutela digital. 1.1.1.- El señor Gardello García Martínez estuvo privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2012 hasta el 7 de noviembre de 2014, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de extorsión agravada en concurso con hurto calificado y agravado. 1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 7 de septiembre de 2012, cuando fue detenido por la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura solicitada por la Fiscalía General de la Nación y posteriormente decretada por el Juzgado Quinto Municipal de Buenaventura, a raíz de la denuncia presentada por Alfredo Eli Mainguiez Quenan, quien aseguró que el 4 de octubre de 2011, se encontraba en el sector de la galería de Pueblo Nuevo de la ciudad de Buenaventura, cuando fue interceptado por cinco sujetos miembros de una banda delincuencial, que le indicaron que estaba prohibido vender productos en dicho lugar sin autorización, trasladándolo a una cafetería donde lo esperaba el jefe de la organización, quien lo amenazó de muerte y retuvo parte del producto que

estaba vendiendo. Luego de presentar la respectiva denuncia, la Policía Judicial dio con cuatro nombres de los presuntos asaltantes, entre los que se encontraban Gardello García Martínez, Osbaldo Antonio Zapata Benítez, Franklin Alegría Olmedo y Jhon Asdrubal Montaño Hoyos. 1.1.3.- Después de su captura, el señor García Martínez fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, que llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, diligencia en la que se ordenó la privación de la libertad del procesado en establecimiento carcelario. 1.1.4.- El 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, anunció el sentido del fallo, que sería absolutorio, disponiendo la libertad inmediata del procesado, la cual se materializó el 7 de noviembre de 2014. Luego, el 26 de marzo de 2015, la referida autoridad judicial, profirió la sentencia absolutoria. 1.1.5.- A causa de la absolución, el señor Gardello García Martínez y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. 1.1.6.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que en sentencia del 15 de marzo de 20175,

decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial. Adujo que, en aplicación de la sentencia de unificación del 27 de octubre de 2013, dictada en el proceso de radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354) por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la privación sufrida por el accionante había resultado injusta, en tanto se le afectó su derecho de locomoción sin que fuera desvirtuada la presunción de inocencia. 5 La sentencia obra a folios 23-41 del documento de certificado 29C6AAA79C24E4A8 E5B2F5AD3F33FD38 241A06D9E06F4F2D 0C61488FB5942EBA, en el expediente de tutela digital. 1.1.7.- La decisión fue impugnada. La alzada le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 17 de julio de 20206, resolvió en aplicación de la sentencia SU-072 del 2018 de la Corte Constitucional, revocar la providencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la medida de detención preventiva resultó acorde con el ordenamiento jurídico, en tanto fue razonable, legal y proporcional, ya que fue decretada por el juez de control de garantías con base en la denuncia presentada por Alfredo Eli Mainguiez Quenan y en el informe de la Policía Judicial, medios probatorios de los que se podía inferir razonablemente que los implicados podrían

ser partícipes o autores del delito imputado. Además, esgrimió que el juez de control de garantías fue claro al señalar que por la modalidad del delito, era factible que los imputados amenazaran a la víctima o a las personas del sector, o que continuaran amedrentando a la comunidad en general, con lo que se podría llegar a entorpecer la investigación; aunado a que por la gravedad de los señalamientos y la pena prevista para las conductas imputadas, era muy probable que no comparecieran al proceso 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo 1.2.1.- Los accionantes refieren que el proveído censurado adolece de un defecto sustantivo, toda vez que la sentencia acusada realizó el análisis de la legalidad de la medida, esto es, determinó si la decisión a través de la que se restringió la libertad fue o no inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pero no concluyó que la conducta desplegada por el procesado fue la causa directa de la imposición del gravamen. 1.2.2.- Agregó que si bien no se acreditó la ilegalidad de la medida de aseguramiento bajo el análisis de falla del servicio, el señor García Martínez sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido, en tanto esta fue producto únicamente de la denuncia penal de la presunta víctima y de un cotejo fotográfico, sin que la Fiscalía adelantara más investigaciones y diligencias para determinar que el procesado realmente fue la persona que cometió el delito imputado.

1.2.3.- Refirió que no se acreditó que se estuviera ante el riesgo de que el investigado no compareciera al proceso, en cambio, se limitó a señalar que el sindicado era un peligro para la comunidad, y por la gravedad del delito, era posible que no asistiera. 1.2.4.- También dijo que si bien el Juez de Control de Garantías señaló que existía inferencia razonable, indicación de las personas y del delito, lo cierto es que no realizó el juicio de proporcionalidad ni razonabilidad que debe preceder a la imposición de la medida de aseguramiento. 1.2.5.- Reiteró que sufrió un daño especial de carácter antijurídico y que a lo largo del proceso penal estuvo cobijado por la presunción de inocencia, la cual no fue desvirtuada pues no se le declaró como responsable o culpable. 1.2.6.- Finalmente, aseguró que en la Sentencia C-037 de 1996, dictada por la Corte Constitucional, no se prohíbe al juez analizar el caso desde el régimen objetivo de responsabilidad para casos de privación injusta de la libertad, “y no 6 La sentencia obra a folios 42-64 del documento de certificado 29C6AAA79C24E4A8 E5B2F5AD3F33FD38 241A06D9E06F4F2D 0C61488FB5942EBA, en el expediente de tutela digital. podría hacerlo, por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un régimen de imputación estatal específico.”7. 1.3.- Pretensiones

Solicitó dejar sin efecto la sentencia dictada el 17 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenar a la autoridad judicial accionada que emita una decisión de reemplazo “en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL (…).”8. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 25 de enero de 20219, el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes y a los terceros con interés10. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Fiscalía General de la Nación11 manifestó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y no sustenta las causales específicas, por lo que solicitó su improcedencia. Adicionalmente, aseguró que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue arbitraria o irracional, sino que, por el contrario, se ajustó a derecho y al análisis probatorio efectuado bajo las reglas de la sana crítica, en consonancia con los principios de independencia y autonomía judicial. 2.1.2.- La autoridad accionada y los vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Gardello García Martínez y otros, en contra del fallo proferido el 17 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de 7 Folio 14 del documento de certificado 29C6AAA79C24E4A8 E5B2F5AD3F33FD38 241A06D9E06F4F2D 0C61488FB5942EBA, en el expediente de tutela digital. 8 Ibídem. 9 El auto obra en el documento de certificado 40B820B709A2E140 860AC438ABC69ACF 167D3C8A3990D28B 4ABA7DF5B4DAA190, en el expediente de tutela digital. 10 Las notificaciones obran en los documentos de certificados 9E4079593ACB4BE0

E5FB2E7B243D612E 56653841BAB6303F 51E9D4E6C5C0AEE7 y D2CC3816D4FD34B0

D50B44F168F86CE8 E76963652E06494F 8AB69FEB25E56C3F, en el expediente de tutela digital. 11 La contestación obra en el documento de certificado 11FAD60D120D64AE 9771EC72C68BF62B 35BA56A86C5C09D5 9C0040D3035FBC9D, en el expediente de tutela digital. relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos

requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto. 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Gardello García Martínez y otros, no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada

por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 76109-33-33-002-2015-00187-01, como se procede a explicar. Al respecto, se observa que Gardello García Martínez fue privado de la libertad por el término comprendido entre el 7 de septiembre de 2012 hasta el 7 de 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado

número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. noviembre de 2014, dentro del proceso penal iniciado con su contra por los delitos de extorsión agravada en concurso con hurto calificado y agravado. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico y que era imputable a las entidades demandadas; sin embargo, en segunda instancia, no ocurrió lo mismo. Así, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, el 15 de marzo de 2017, se señaló que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció Gardello García Martínez y, en consecuencia, reconocer los perjuicios solicitados. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 17 de julio de 2020, revocó la decisión que antecede y negó las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con el material probatorio que obraba en el proceso ordinario, y en aplicación de la sana crítica, de la independencia judicial16 y de la jurisprudencia vigente para el momento del fallo, consideró: “Mediante Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, siendo Magistrado Ponente el Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declara condicionalmente exequible este artículo "bajo las condiciones previstas en esta providencia", en el

entendido que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) La Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, a través de la cual desarrolló la interpretación constitucional del régimen de responsabilidad de Estado en los casos de privación de la libertad concluyó lo siguiente: (…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial– del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de 16 Esto es, de acuerdo con el marco jurisprudencial vigente, en tratándose de privación injusta de la libertad no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que aunado a lo anterior, es necesario que el juez contencioso administrativo realice un examen y valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la

antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los argumentos y elementos de prueba que permitan establecer la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de las causales eximentes de responsabilidad del Estado contemplado por la ley y la jurisprudencia. Al efecto, ver sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-201000235 01(46947), C.P Carlos Zambrano Barrera. Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (…) Por lo anterior, esta Sala de decisión considera que al efectuarse el análisis de responsabilidad patrimonial del estado en los casos de privación de la libertad no puede darse una condena automática, a partir del título de imputación objetivo, correspondiéndole al fallador verificar, imprescindiblemente, si la actuación impartida en el proceso penal fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, incluso en los casos en que se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible. (…) De los elementos analizados por el Juez de Control de Garantías el 7 de septiembre de 2012, encontramos lo siguiente:

I. Denuncia penal presentada por el señor Alfredo Eli Mainguiez Quenan quien

bajo la gravedad del juramento aseguró que el día 4 de octubre de 2011, se encontraba en el sector de la galería de Pueblo Nuevo de la ciudad de Buenaventura, pretendiendo vender carne serrana y plátano proveniente de Ipiales – Nariño, cuando fue interceptado por cinco sujetos que le indicaron se encontraba prohibido vender en dicho lugar sin autorización, trasladándolo a una cafetería donde lo esperaba el jefe de la banda, quien lo amenazó de muerte y se le quedó con parte del producto de carne y plátano que llevaba para la venta. El denunciante dio información de los alias de quienes lo interceptaron el día de los hechos.”

II. Informe de Policía Judicial en cumplimiento de la comisión de trabajo ordenada por la Fiscalía General de la Nación, el cual arroj[ó] los siguientes resultados: la individualización de 4 de los alias entregados por el denunciante de la siguiente forma: alias “García” corresponde al ciudadano GARDELLO GARCÍA MARTÍNEZ, alias “Guay” corresponde al ciudadano OSBALDO ANTONIO ZAPATA BENITEZ, alias “Alegría” corresponde a FRANKLIN ALEGRIA OLMEDO y alias el “Loco” al

señor JHON ASDRUBAL MONTAÑO HOYOS.

III. Entrevista al señor ALFREDO ELI MAINGUIEZ QUENAN, propietario de la mercancía hurtada y víctima de la Extorsión y al señor FABER ROLANDO YANPUESA SALAZAR, chofer del vehículo donde se transportaba la mercancía el día de los hechos, declaración en la que se ratifican de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los delitos denunciados.

IV. Reconocimiento fotográfico realizado por el señor ALFREDO ELI MAINGUIEZ QUENAN, mediante el cual identifica a tod[a]s las personas que intervinieron en los delitos denunciados, de acuerdo a la individualización realizada por la Policía

Judicial. El Juez de Control de Garantías al analizar el requisito para la procedencia de la medida de aseguramiento señaló que de la denuncia penal y del informe de Policía Judicial, se lograba inferir razonablemente que los implicados podrían ser part[í]cipe[s] o autores del delito imputado. En cuanto al elemento subjetivo, esto es, que representen un peligro para la víctima o la comunidad, que puedan entorpecer el proceso y que no vayan a comparecer al proceso, el Juez de Control de Garantías fue claro al señalar que los tres elementos se conjugaban en uno, pues era evidente que dado la modalidad del delito era muy factible que los imputados pudieran amenazar a la víctima o a las personas del sector de la Galería, así mismo que continuaran amedrentando a la comunidad en general y con ello también afectarían o entorpecerían la investigación y finalmente que dada la gravedad de los señalamientos y el quantum de la pena era muy probable que no comparecieran al proceso. A partir de lo anterior, para esta Sala de Decisión era razonable inferir que el señor GARDELLO GARCÍA MARTÍNEZ podía ser el responsable del delito de Hurto Agravado y Extorsión Agravada en grado de Tentativa y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, adecuada y proporcional

encontrando respaldo en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico. Al analizar en su conjunto los elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala encuentra probado que el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, atendió las exigencias señaladas en los artículos 308 numeral 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 310 numeral 2 y 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el delito investigado tuviera un mínimo de la pena de cuatros años de prisión y que se cumpliera con alguno de los requisitos señalados en el artículo ibídem, decisión que no fue objeto de reproche por parte de su apoderado o del acusado quienes ostentan en materia penal la defensa técnica y material, respectivamente. Así pues, se tiene que a pesar que mediante sentencia No. 012 del 26 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, absolvió al señor GARDELLO GARCÍA MARTÍNEZ por el delito de Extorsión con circunstancias de agravación punitiva en concurso con hurto calificado, de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación al momento de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, considera esta Sala se requería de una investigación detallada de los hechos para lograr el esclarecimiento y por tanto, el implicado se encontraba en la obligación de soportar la privación de su

libertad, pues a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, garantizándosele el debido proceso en el trámite de la investigación de la que fue objeto el aquí demandante. Por todo lo anterior, habrá lugar a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.”17. Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión protestada, insistiendo, sin más, en que debió aplicarse el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado. 17 Folios 52-62 del documento de certificado 29C6AAA79C24E4A8 E5B2F5AD3F33FD38 241A06D9E06F4F2D 0C61488FB5942EBA, en el expediente de tutela digital. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra

de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzga

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