CE-11001-03-15-000-2021-00173-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00173-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONALAcción de tutela no es una tercera instancia / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTOS FÁCTICO
Y SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
[L]a revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión sobre la falta de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que califica como injusta. Sobre el presunto defecto fáctico, estima la sala que, contrario a lo indicado en la demanda, el tribunal demandado, en el fallo del 17 de julio de 2020, analizó en forma completa las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas en la investigación penal a partir del marco normativo establecido en la Ley 906 de 31 de agosto de 2004. (…) Al examinar el contenido de la decisión cuestionada, se advierte que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez ordinario no incurrió en una falta de valoración probatoria; por el contrario, por medio del estudio en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente penal, efectuó el análisis probatorio correspondiente y encontró bajo fundamentos legales que la imposición de la medida de aseguramiento era
razonable, adecuada y proporcional, y estuvo ajustada a derecho. (…) Frente a la supuesta configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, se advierte que la autoridad judicial demandada obró sin apartarse en forma alguna del precedente judicial, pues bien, por el contrario, los mismos se sustentaron en criterios jurídicos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. (…) Esta Sala observa que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció el precedente judicial sentado sobre la materia por la Corte Constitucional y esta Corporación, incluso, en aplicación de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 -citada por el accionante-, en las que se logró determinar que en aquellos casos donde se analiza la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad no existe un único título de imputación, por lo cual, es necesaria la valoración de los elementos de la imposición de la medida de aseguramiento para determinar el régimen aplicable al caso concreto, tal como lo hizo la autoridad judicial demandada en la decisión que aquí se cuestiona.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00173-01(AC)
Actor: GARDELLO GARCÍA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Gardello García Martínez y otros en contra de la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Gardello García Martínez y otros, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de enero de 2021, Gardello García Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Sebastián García Caro; Aura Matilde Peña Osorno, en nombre propio y en representación de su hija menor Marí Ángel García Peña; Natalia Orrego Peña; José Raúl Orrego Peña; Magnolia García Martínez y Mariela García Martínez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por presuntamente vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 17 de julio de 20201, por medio de la cual revocó el fallo de 15 de marzo de 2017,
dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, dentro del proceso de reparación directa2 que promovieron junto a otros miembros de su núcleo familiar3 contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. DECLARAR que EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.
2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial todas las pruebas obrantes en el expediente penal.>>4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso que5: 1 Decisión que fue notificada el 5 de agosto de 2020. 2 Radicación número: 76109-33-33-002-2015-00187-01. 3 Marleny García Martínez, Hernando Alberto Pérez Martínez, Yorleny Andrea García Martínez, Maria Fernanda Ramírez García, Yeison Alexander Ramírez García, James Esteban González
García, Kelly Valentina González García, Laura Vanessa Reinosa García y Marisela Reinosa García. 4 Expediente digital, Folio 14 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. 3.1.- El 7 de septiembre de 2012, el señor Gardello García Martínez fue capturado por la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura solicitada por la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, decretada por el Juzgado Quinto Municipal de Buenaventura, con ocasión de una denuncia realizada por el señor Alfredo Eli Mainguiez Quenan, quien aseguró que el 4 de octubre de 2011, se encontraba en la galería de Pueblo Nuevo en la ciudad de Buenaventura, cuando fue emboscado por cinco miembros de una banda delincuencial, que le advirtieron que estaba prohibido vender productos en dicho sector sin autorización, trasladándolo a una cafetería donde lo esperaba el jefe de la organización, quien lo amenazó de muerte y se quedó parte del producto que estaba vendiendo. 3.2.- En virtud de lo anterior, la Policía Nacional identificó cuatro nombres de los presuntos asaltantes, entre los que se encontraba el señor Gardello García Martínez. 3.3.- Una vez hecha la captura, en audiencia preliminar para la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura le imputó los delitos de extorsión agravada en concurso con hurto calificado y agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva en establecimiento carcelario. 3.4.- Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, en sentencia del 26 de marzo de 2015, absolvió a la parte actora en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.5.- En consideración a lo anterior, el señor Gardello García Martínez, conjuntamente con su núcleo familiar6, en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que afirmaron les fueron causados por la referida privación de la libertad. 3.6.- Mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva (daño especial), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró solidaria y administrativamente responsables a las partes demandadas. 3.7.- A través de fallo del 17 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle 6 Marleny García Martínez, Hernando Alberto Pérez Martínez, Yorleny Andrea García Martínez, Maria Fernanda Ramírez García, Yeison Alexander Ramírez García, James Esteban González García, Kelly Valentina González García, Laura Vanessa Reinosa García y Marisela Reinosa García. del Cauca revocó la decisión de primera instancia, en aplicación de la sentencia SU-072 del 20187, al considerar que la medida de detención preventiva se ajustó al ordenamiento jurídico, por cuanto fue razonable, legal y proporcional, toda vez
que fue decretada por el juez de control de garantías con base en la denuncia presentada por Alfredo Eli Mainguiez Quenan y en el informe de la Policía Nacional, material probatorio del que se podía inferir razonablemente que los investigados podrían ser partícipes o autores de la conducta punible. 3.8.- Sumado a lo anterior, adujo que el juez de control de garantías fue claro al advertir que, por la modalidad del delito, era factible que los imputados amenazaran a la víctima o a las personas del sector, o que continuaran amedrentando a la comunidad en general, con lo que se podría llegar a entorpecer la investigación; máxime por la gravedad de los señalamientos y la pena prevista para las conductas imputadas, ya que era muy probable que no comparecieran al proceso. 4.- Por estar en desacuerdo con la anterior determinación, la parte actora promovió la acción de tutela que ha dado origen al presente proceso. Aduce el actor que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se hizo un estudio del caso desde la teoría objetiva de la responsabilidad del Estado. 4.1.- Estima el demandante que el juez de segunda instancia debió realizar su análisis, no solo desde una perspectiva subjetiva de falla en el servicio sino también de la objetiva del daño especial de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, según la cual, en aquellos casos en donde el sindicado ha recobrado su libertad porque el hecho no existió, se debe dar aplicación al título de imputación de carácter objetivo.
4.2.- Para soportar su argumento, citó la sentencia del 6 de febrero de 20208 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se establecen los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad. 4.3.- Además, señaló que, si bien es cierto que no se acreditó la ilegalidad de la medida de aseguramiento desde un análisis de falla del servicio, también lo es que el señor Gardello García Martínez fue privado de la libertad como producto de la denuncia penal de la presunta víctima y de un cotejo fotográfico, sin que el ente acusador adelantara las respectivas actuaciones con el fin de establecer si el procesado realmente fue la persona que cometió el delito imputado. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 05001233100020020475402, CP. Alberto Montaña Plata. 4.4.- Refirió, además, que, si bien el juez de control de garantías indicó que existía inferencia razonable, indicación de las personas y del delito, lo cierto es que no realizó el juicio de proporcionalidad y razonabilidad que debe preceder a la imposición de la medida de aseguramiento. 4.5.- Finalmente, aseguró que, según la jurisprudencia constitucional9, no se prohíbe al juez analizar el caso desde el régimen objetivo de responsabilidad para casos de privación injusta de la libertad, “y no podría hacerlo, por cuanto el artículo
90 de la Constitución no establece un régimen de imputación estatal específico.”10.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 25 de enero de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a los señores Hernando Alberto Pérez Martínez, Yorleny Andrea García Martínez, Ana María Martínez y al representante legal de los
menores María Fernanda Ramírez García, Yeison Alexander Ramírez García, James Esteban González García, Kelly Valentina González García, Laura Vanessa Reinosa García y Marisela Reinosa García, como terceros interesados en las resultas del proceso. (i) Fiscalía General de la Nación11 6.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto i) no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales idóneos para resolver el asunto objeto de debate, ii) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, iii) se pretende “retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que
acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. 9 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Expediente digital, folio 14 del escrito de demanda. 11 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios. (ii) Otras actuaciones procesales 7.- Los demás guardaron silencio pese haber sido notificados en debida forma.
C. De la sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia del 16 de abril de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no acreditarse el requisito de la relevancia constitucional, “pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 76109-33-33-002-2015-00187-01”. 8.1.- Aunado a ello, manifestó que los accionantes pretenden que se valorenuevamentela responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión cuestionada, insistiendo en que debió aplicarse el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado. 8.2.- Señaló que es el juez de lo contencioso administrativo el competente para
“analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento” y no, el juez constitucional, pues ello implicaría invadir la órbita funcional del juzgador natural de la causa. 8.3.- Finalmente, resaltó que la acción de tutela no debe ser un mecanismo utilizado como una tercera instancia para discutir aspectos que dieron origen a la controversia.
D. De la impugnación 9.- La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, adujo que el juez constitucional de primera instancia no realizó un análisis de cada uno de los cargos planteados en el escrito de tutela, ni tampoco analizó la inobservancia o ausencia de valoración de algunas pruebas obrantes en el expediente ordinario por parte de la autoridad demandada. Así, reiteró que para la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Gardello García Martínez sólo se tuvo en cuenta la denuncia penal y el informe policial, ya que nunca se pudo realizar el reconocimiento fotográfico; además, los agentes de policía no se presentaron a ratificar sus declaraciones.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112. 10.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 1313
y 2514 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 10.2.- En ese orden, la Sala determinará, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional promovido por el señor Gardello García Martínez y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 12.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior16. 12 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”.
13 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. 14 “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes17: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de
evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 14.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza18. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer
cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 18 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional19 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad20; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales21; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales22. 16.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales23: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v)
error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 19 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 20 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de
2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 21 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 22 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 23 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía
de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”24. 18.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado25.
G. Análisis del caso concreto 19.- En los términos precedentes, la Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios jurisprudenciales con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en la sentencia de 17 de julio de 2020incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. 20.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia 24 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.
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