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CE-11001-03-15-000-2021-00174-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00174-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO /

INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, como juez de segunda instancia, (1) realizó una valoración defectuosa del material probatorio practicado en el proceso penal, y/o (2) desconoció el precedente establecido por la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013. (…) En relación con el defecto fáctico esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que adoptó la decisión con base en pruebas cuya existencia no se encontró acreditada al interior del proceso penal. (…) [C]omo lo ha establecido la jurisprudencia, el juez de lo contencioso administrativo debe analizar si la medida de aseguramiento se encuentra enmarcada dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, juicio que en el presente caso fue realizado con base en elementos probatorios cuya existencia no se encontró acreditada. Razón suficiente para encontrar configurado el mencionado defecto. (…) Respecto al presunto desconocimiento del precedente, esta Sala considera pertinente aclarar que, aunque la parte demandante tiene razón al afirmar que la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) fue dejada sin efectos vía tutela y por lo tanto no constituye precedente obligatorio, también es

cierto que la Sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, se encuentra plenamente vigente, y que esta estableció que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no determina un título único de atribución de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad. Por este motivo, es al juez de lo contencioso administrativo a quien le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, tal como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Santander, con base en ello establecer si el daño fue antijurídico o no, razón por la cual no se encuentra configurado el supuesto defecto de desconocimiento del precedente judicial. (…) La Sala concederá el amparo solicitado por la parte demandante, al considerar que le asiste razón en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, de cara a la imposición de la medida de aseguramiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00174-00(AC)

Actor: GLADYS MEJÍA LANDINEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Síntesis del caso: La demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y negó las pretensiones, dentro de un proceso de reparación directa por una presunta privación injusta de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Gladys Mejía Landinez y su grupo familiar contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. Los señores (as) Gladys Mejía Landinez; Rebeca Landinez de Mejía; Martha Janeth Luna Mejía, en nombre propio y en representación de sus hijos Cristian Mauricio Suárez Luna y Dayana Marcela Suárez Luna; Gladys Luna Mejía, en nombre propio y en representación de su hijo Jefferson Fabián Munive Luna; Carlos Vicente Mejía Landinez; Jorge Mejía Landinez; Claudia Lorena Mejía Sanabria; Carlos Andrés Mejía Ortega; Paulina Ortiz Hernández; Erwin Basto Bohórquez; Myriam Luna Mejía, en nombre propio y en representación de sus hijos Walter Mauricio Basto Luna y Jeison Fabián Basto Luna; Josefina Pabón García; Jesica Viviana Mejía Pabón; Yoban Enrique Castiblanco Galvis; y Yexon David Villamizar Ortiz, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus

derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, con motivo de la Sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por aquella autoridad judicial, dentro del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-0082015-00270-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, la presunción de inocencia, desconocimiento del precedente judicial y los demás derechos desconocidos, conculcados a los señores accionantes.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo que decreten, comedidamente solicito se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander del 12 de noviembre de 2020, (Rad 6800133330082015-00270-01) y en su lugar se ordene proferir nueva sentencia favorable a las suplicas de la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. demanda, teniendo en cuenta el precedente judicial y el material probatorio que obra en el proceso.

TERCERO: Con respeto solicito las demás condenas que correspondan deconformidad a las subreglas establecidas en la jurisdicción constitucional, en procura de garantizar los derechos conculcados a los accionantes.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 22 de diciembre de 2011, la señora Gladys Mejía Landinez fue

capturada por la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5. 2) El 8 de noviembre de 2013, el Juzgado 9 Penal de Bucaramanga absolvió a la señora Gladys Mejía Landinez2. Fecha hasta la cual estuvo privada de la libertad como resultado de una medida de aseguramiento. 6. 3) Con ocasión de lo anterior, la señora Mejía Landinez y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados de la privación de su libertad. 7. 4) En Sentencia de 20 de junio de 2017, el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Rama Judicial a resarcir los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora Mejía Landinez. 8. 5) Dicha decisión fue apelada por ambas partes y el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la Sentencia de 12 de noviembre de 2020, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante por no haber probado la antijuridicidad del daño, de cara a la realidad probatoria, ya que (se trascribe) “existían elementos materiales probatorios que permitían inferir o sospechar con probabilidad de autoría del delito imputado”.

9. Como fundamento de la vulneración la parte accionante alegó que este

radicó en la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

10. Para tal efecto sostuvo que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Santander realizó una aplicación retroactiva de la interpretación oficial del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 configurando un defecto sustantivo3. 2 Por aplicación del principio in dubio pro reo. 3 La parte demandante alegó que se debió aplicar la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013, Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354) que goza de plena vigencia por cuanto la Sentencia dictada dentro del proceso identificado con Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) fue revocada por la Sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-201900169-01.

11. De otro lado, también alegó que la Sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico pues desconoció el acervo probatorio que sirvió como fundamento para la absolución en el proceso penal al dar valor probatorio a elementos mal interpretados e incluso otros inexistentes, con lo cual desconoció los hechos probados y llegó a conclusiones infundadas.

12. En ese sentido, enfatizó en (1) una supuesta valoración indebida del testimonio de Áyax Gómez Quesada, investigador de policía judicial, quien lideraba la investigación y aseveró que no existió motivo para relacionar a la señora Mejía Landinez con la banda criminal, (2) desconocimiento del testimonio de Jorge Alberto Cuadros Durán, administrador del Hotel capital, lugar donde

trabajaba la señora Mejía Landinez y quien afirmó que esta tenía un desempeño impecable, (3) valoración indebida de los testimonios de Devis Anderson Sogamoso y otros dos miembros de la policía que no son identificados, según los cuales se concluye que la única relación de la acusada con los hechos que se le imputan es la de habitar el cuarto donde la sustancia estupefaciente fue encontrada, y (4) una valoración sin ningún fundamento sobre un supuesto reconocimiento fotográfico, sobre el cual no hay mención en la Sentencia del proceso penal.

13. También manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente, toda vez que decidió con base en una Sentencia de Unificación sin efectos, y dejó de aplicar el precedente vigente de obligatorio cumplimiento en la materia4. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros5

14. El Tribunal Administrativo de Santander presentó informe por medio del cual indicó que no se configuró la responsabilidad del Estado, toda vez que (1) el ente acusador, con base en el acervo probatorio, contó con razones suficientes para solicitar a la autoridad judicial el decreto de la medida de privación de la libertad, y (2) la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación respondió a las obligaciones propias de su función, en consideración a la entidad del delito cometido, el interés superior del menor y la necesidad de tomar medidas prontas, justas y garantistas frente al caso.

15. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó informe por medio del cual solicitó que se declarara

improcedente la tutela en cuestión por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, y que, de considerarla procedente, se negaran las pretensiones, pues (1) el supuesto desconocimiento del precedente se basó en providencias que no constituyen precedente, y (2) la autoridad judicial accionada actuó adecuadamente y no vulneró ningún derecho fundamental, pues el resultado del proceso fue consecuencia natural del debido trámite procesal. 4 Ibid. 5 Mediante Auto de 22 de enero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Santander, y (3) vincular, en calidad de tercero a la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga, como terceros interesados en el proceso.

16. La Fiscalía General de la Nación presentó informe en el cual indicó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y, de considerar cumplido tal requisito, el amparo debía ser negado por no contar con la debida argumentación sobre la configuración del supuesto defecto fáctico y no haberse configurado el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el juez actuó dentro de los límites por este establecidos.

17. El Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga manifestó que ninguna de las pretensiones estaba dirigida a ese despacho y por lo tanto solicitó negar cualquier petición con respecto a este.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestiones previas

18. Identificación de los derechos fundamentales vulnerados. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos principios y derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo.

19. Identificación de defectos. La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte demandante alegó la configuración de un defecto sustantivo, su sustentación parte de un presunto desconocimiento del precedente y por ese motivo, de cara a la argumentación realizada por ella misma, la Sala resolverá el objeto de estudio a la luz del (1) defecto fáctico, puesto que fue alegada una indebida valoración del material probatorio, y (2) desconocimiento del precedente, toda vez que el accionante fundamentó su configuración en la indebida aplicación del precedente establecido por Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Rad. 6600123-31-000-2010-00235-01 (46947) que había sido revocada, y, en su lugar, omitió

aplicar lo establecido por la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013, Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 2.2. Fijación de la controversia

20. Corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, como juez de segunda instancia, (1) realizó una valoración defectuosa del material probatorio practicado en el proceso penal, y/o (2) desconoció el precedente establecido por la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013, Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial6

21. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque n o existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (17/11/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (20/01/20217). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales de la demandante, en el marco de un proceso de reparación

directa por privación de la libertad, respecto del cual se alega una indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 2.4. Caso concreto

22. La Sala procederá a conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues encontró demostrado que, en la providencia enjuiciada, se incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material

probatorio, por las siguientes razones:

23. En relación con el defecto fáctico esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que adoptó la decisión con base en pruebas cuya existencia no se encontró acreditada al interior del proceso penal. Al respecto la autoridad judicial accionada manifestó (se trascribe): “(…) encuentra la Sala que la medida de preventiva de aseguramiento en centro carcelario decretada en contra de la señora GLADYS MEJIA LANDINEZ cumplió con los presupuestos establecidos en el Art. 308 de la Ley 906 de 2004, pues al momento de su imposición se contaba con el informe policial que se realizó en campo, utilizando los elementos químicos apropiados para realizar la prueba de laboratorio la cual resultó positiva para la sustancia cannabis, testimonios y el reconocimiento fotográfico realizado por algunos de los policías, según el cual, mostraban a la víctima como una de las posibles autoras o participes de la conducta por la que se le investigaba penalmente, esto es, para ese momento procesal, existían elementos materiales probatorios que permitían inferir o sospechar con 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional

en la Sentencia T-066 de 2019. 7 Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. probabilidad de autoría del delito imputado. Se hace notar, que de acuerdo con lo previsto en el art. 252 de la Ley 906 de 2004, el reconocimiento fotográfico o videográfico sirve como una forma de identificar a los presuntos participes de un delito, por lo que esta prueba resultaba idónea para imponer la medida preventiva.” (negrilla fuera del texto).

24. De conformidad con el aparte trascrito, es evidente que la decisión accionada fue el resultado de la valoración de supuestos testimonios y un reconocimiento fotográfico, mientras que, a su vez, el Juez Penal, en Sentencia de 8 de noviembre de 2013, estableció que el único indicio (leve) de la responsabilidad de la señora Mejía Landinez, había sido su presencia en el lugar de los hechos. En ese mismo sentido, en referencia a la inexistencia de elementos probatorios, de todo tipo, que permitieran inferir su participación en los hechos delictivos objeto de investigación, también estableció que (se trascribe) “no existía ni previamente a los registros y allanamientos, en las labores de seguimiento o de filmación, de interceptación del vecindario, información incriminativa alguna que vinculara a GLADYS MEJIA LANDINEZ con la actividad de tráfico de estupefacientes y que perteneciera a la denominada organización criminal los piches”.

25. En conclusión, como lo ha establecido la jurisprudencia, el juez de lo contencioso administrativo debe analizar si la medida de aseguramiento se encuentra enmarcada dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y

legalidad, juicio que en el presente caso fue realizado con base en elementos probatorios cuya existencia no se encontró acreditada. Razón suficiente para encontrar configurado el mencionado defecto.

26. Respecto al presunto desconocimiento del precedente, esta Sala considera pertinente aclarar que, aunque la parte demandante tiene razón al afirmar que la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-201000235-01 (46947) fue dejada sin efectos vía tutela y por lo tanto no constituye precedente obligatorio, también es cierto que la Sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, se encuentra plenamente vigente, y que esta estableció que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no determina un título único de atribución de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad.

27. Por este motivo, es al juez de lo contencioso administrativo a quien le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, tal como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Santander, con base en ello establecer si el daño fue antijurídico o no, razón por la cual no se encuentra configurado el supuesto defecto de desconocimiento del precedente judicial.

2.5. Conclusión

28. La Sala concederá el amparo solicitado por la parte demandante, al considerar que le asiste razón en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, de cara a la imposición de la medida de aseguramiento.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por Gladys Mejía Landinez y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa Rad. 68001-33-33-008-2015-00270-01 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una nueva decisión, en la cual, independientemente del régimen de responsabilidad que elija, revise si la medida es idónea y proporcional con base en las pruebas que efectivamente obran en el expediente.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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