CE-11001-03-15-000-2021-00174-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00174-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 15 de agosto de 2018 dejada sin efectos mediante acción de tutela no fue aplicada en sentido estricto en la sentencia controvertida / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Siempre se debe estudiar si el daño es antijurídico / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No hay un único régimen aplicable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo que atañe al defecto por desconocimiento del precedente los actores manifestaron que la sentencia objeto de este examen se basó en las reglas contenidas en la sentencia unificadora del 15 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el n.° de radicación 2010-00235 01 (46.947). Al respecto, estimaron que la autoridad judicial accionada no podía basarse en lo considerado en un fallo que fue dejado sin efectos jurídicos. Bajo ese entendido, recalcaron que la unificación realmente vigente y, por tanto, aplicable al caso era la del 17 de octubre de 2013, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el n.° de radicación 1996-07459-01 (23.354). (…) debe resaltarse que el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia bajo análisis, no aplicó en sentido estricto las reglas de unificación que contenía el
proveído de 2018 en cita. De modo diferente, se acogió a un parámetro que es transversal en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Según esta, cuando se trate de procesos por pérdida injusta de la libertad, siempre debe estudiarse si el daño es antijurídico. Si lo es, hay lugar al respectivo estudio de imputabilidad al Estado. Si no lo es, deben negarse las pretensiones de la demanda. La regla que ordena el análisis de antijuridicidad del daño ha sido expresada por esta Sección desde tiempo atrás y no se circunscribe a la unificación de 2018. De ese modo, el defecto por desconocimiento del precedente no se configura dentro del proveído objeto de este proceso. El aspecto dilucidado completa el examen efectuado por el a quo, el cual goza de acierto, toda vez que es verdadero que, más allá de la decisión unificadora en cita, existe una regla que prescribe que no hay un único título de imputación para calificar el fenómeno de la privación injusta de la libertad. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Atendió criterios de necesidad razonabilidad y proporcionalidad / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN PROBATORIA - Son distintos los presupuestos probatorios para asegurar con detención preventiva a una persona y otros para proferir sentencia [L]a sala advierte que los argumentos planteados por el accionante no tienen vocación de prosperidad. El tribunal accionado valoró el contenido de las piezas
penales pertinentes, en particular el auto que impuso medida de aseguramiento, y ha encontrado que en él que se consignaron los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la medida, elementos que tomó en cuenta bajo la premisa de su validez, atributo este que no había sido cuestionado, y atendiendo a que, son distintos los presupuestos probatorios para asegurar con detención preventiva a una persona, y otros para proferir sentencia, sin desconocer que por tratarse de un delito que involucraba sustancia ilícita, es la ley la que determina la detención, y en consecuencia tienen implícito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad (…) De esta manera el tribunal consideró que la detención que soportó [G.M.L.] no comportó daño antijurídico para ella y negó la pretensión de reparación deprecada por la parte demandante con fundamento en su absolución dentro del proceso penal. Para el efecto, tomó en consideración que la decisión que afectó la libertad de la hoy accionante [G.M.L.], esto es, el auto que definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento, no debía ser juzgado en función de una sentencia absolutoria. La medida de aseguramiento tuvo otros presupuestos y otros medios de prueba que en todo caso, resultan ser menos exigentes que los que se requieren para proferir una condena y como el tribunal accionado encontró demostrada la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, concluyó la inexistencia del daño antijurídico. Es importante precisar que el juez administrativo no construye su decisión sobre la base de las inferencias probatorias del juez penal que absuelve, sino con
fundamento en el análisis de la prueba que obraba en el expediente al momento de la detención y que sirvió de fundamento para detener al sindicado
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que
los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00174-01(AC)
Actor: GLADYS MEJÍA LANDINEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en contra del fallo de tutela del 12 de marzo de 2021,
proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y pretensiones Gladys Mejía Landinez y su grupo familiar1, por conducto de apoderado, solicitaron2 el amparo de sus derechos a la igualdad; al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas
por el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión del fallo del 12 de noviembre de 2020. Este fue dictado dentro del proceso de reparación directa promovido por ellos con el fin de ser indemnizados por la privación injusta de la libertad que sufrió la primera accionante citada3. En esa providencia fueron negadas las pretensiones de la respectiva demanda. Los actores solicitaron en su escrito que la sentencia objeto de tutela se deje sin efectos jurídicos y que, en su lugar, se ordene dictar fallo que acceda a sus pedimentos.
2. Hechos 2.1. El 22 de diciembre de 2011, Gladys Mejía Landinez fue capturada por, presuntamente, haber cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta. En tal situación permaneció hasta el 8 de noviembre de 2013[4], cuando el Juzgado Noveno Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga con Función de Conocimiento la absolvió y ordenó su libertad inmediata. 1 Al proceso se presentaron las siguientes personas: Gladys Mejía Landinez; Rebeca Landinez de Mejía; Martha Janeth Luna Mejía, en nombre propio y en representación de sus hijos Cristian Mauricio y Dayana Marcela Suárez Luna; Gladys Luna Mejía, en nombre propio y en representación de su hijo Jefferson Fabián Munive Luna; Myriam Luna Mejía, en nombre propio y en representación de sus hijos Walter Mauricio y Jeison Fabián Basto Luna; Carlos Vicente y Jorge Mejía Landinez; Claudia Lorena Mejía Sanabria; Carlos Andrés Mejía Ortega; Paulina Ortiz Hernández; Erwin Basto Bohórquez; Josefina
Pabón García; Jesica Viviana Mejía Pabón; Yoban Enrique Castiblanco Galvis; y Yexon David Villamizar Ortiz. 2 Ver, archivo con certificado B99B48982026E847 6E53F4D125F89491 ABA67E4F82912CAD CDCD3212DE3A7A69. 3 Litis identificada con el n.° único de radicación 68001-33-33-008-2015-00270-01 en la que obraron como demandadas la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 Ver, archivo con certificado 0D747C89D35C22FF 4733F22DE33AF93D 9D9141BEE86F5C6A 6DF662C08C791BF2. 2.2. La señora Mejía y su grupo familiar instauraron demanda5 de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como pretensiones principales solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de su libertad y el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios morales y materiales. En su escrito de demanda, argumentaron como fundamento de sus pretensiones, la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo o por daño especial, dado que la señora Mejía Landínez fue privada de su libertad en virtud de una causa penal y posteriormente fue absuelta.
2.3. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 20 de junio de 20176, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su criterio, el ordenamiento jurídico dispuso un sistema de responsabilidad objetivo en casos de privación injusta de la libertad. Bajo ese entendido, apreció que se debe declarar la responsabilidad del Estado en aquellas situaciones en las cuales se demuestre que el implicado no cometió el delito que se le endilgó, la conducta es atípica o cuando este es absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Así las cosas, estimó que como la involucrada resultó absuelta, se imponía conceder las súplicas rogadas en el libelo introductorio de ese trámite. De la decisión absolutoria resaltó los testimonios que señalaron que la señora Mejía no pertenecía a la banda capturada el mismo día y lugar que ella ni estaba enterada del actuar delictivo de esas personas, incluyendo el de su hija Myriam Luna Mejía. 2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del 12 de noviembre de 20207, revocó la decisión apelada por ambas partes y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Desde su perspectiva, no era admisible concluir la responsabilidad del Estado solamente a partir de una absolución. En su sentir, se debía probar la antijuridicidad del daño, cuestión que no encontró acreditada para el caso concreto. Seguidamente, partió del Código de Procedimiento Penal de 2004, ley procesal con base en la cual la actora fue
juzgada, y analizó la situación fáctica bajo su examen a través del siguiente pasaje, tomado del fallo penal absolutorio lo siguiente: “La conclusión del análisis valorativo de la prueba introducida, practicada y debatida en el juicio, corresponde a que contra la acusada solo pesa incriminativamente el indicio leve de la presencia en el lugar de los hechos[,] lugar donde se encontró el estupefaciente, pero el razonamiento lógico que estructura esta conclusión de responsabilidad, pierde contundencia con las afirmaciones de la policía que practicó las labores de seguimiento encubierto, que descartan a la acusada dentro del grupo de personas percibidas como traficantes del barrio san [sic] Rafael, igualmente por el hecho probado de que MIRIAN [sic] LUNA MEJIA [sic], hija de la acusada, convivía en la misma habitación rotulada y registrada en 5 El expediente contentivo del proceso ordinario en cita fue allegado al presente trámite constitucional por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. La carpeta que contiene todas las piezas procesales se identifica con el certificado 674564EB2759E73A E21EE4C371651DC7 05CEB606AC6E8586 5602E527F952F25A. 6 Ver, archivo con certificado 7180A6AA550C6514 0947837AE48B7E51 3E5CD0BF1C351CD2 9F70E51E1A2A5432. 7 Ver, archivo con certificado 373362CE07626354 7C663CF1837849D9 50550153E9FAD4D3 7BF7E7D6051141EE. el allanamientos como la No. [sic] 7 y que esta persona MIRIAN [sic] LUNA MEJIA
[sic] admite ser quien guardaba la sustancia estupefaciente en el lugar, situación que afirma era desconocida por su progenitora quien terminó vinculada y acusada por estos hechos criminales…”. De ese extracto, concluyó lo siguiente con el fin de solucionar el asunto concreto: “De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la medida de [sic] preventiva de aseguramiento en centro carcelario decretado en contra de la señora GLADYS MEJIA LANDINEZ [sic] cumplió con los presupuestos establecidos en el Art. 308 [sic] de la Ley 906 de 2004, pues al momento de su imposición se contaba con el informe policial que se realizó en campo, utilizando los elementos químicos apropiados para realizar la prueba de laboratorio la cual resultó positiva para la sustancia cannabis, testimonios y el reconocimiento fotográfico realizado por algunos de los policías, según el cual, mostraban a la víctima como una de las posibles autoras o participes [sic] de la conducta por la que se le investigaba penalmente, esto es, para ese momento procesal, existían elementos materiales probatorios que permitían inferir o sospechar con probabilidad de autoría del delito imputado. Se hace notar, que de acuerdo con lo previsto en el art. 252 de la Ley 906 de 2004, el reconocimiento fotográfico o videográfico sirve como una forma de identificar a los presuntos participes [sic] de un delito, por lo que esta prueba resultaba idónea para imponer la medida preventiva”.
3. Argumentos de la solicitud de tutela En criterio de los actores el fallo objeto de esta acción incurrió en los siguientes
defectos: 3.1. Sustantivo y por desconocimiento del precedente, pues la autoridad accionada aplicó al caso concreto las reglas contenidas en un fallo de unificación que fue dejado sin efectos jurídicos8, y dejó de aplicar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y su interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia del 17 de octubre de 2013 dictado por la Sección Tercera de esta Corporación. De ese modo, a pesar de que la sentencia enjuiciada acepta que Gladys Mejía Landinez no cometió delito alguno, sustenta su decisión en pruebas “inidóneas”, para afirmar que la medida de aseguramiento bajo discusión estuvo fundamentada adecuadamente. Como resultado, precisaron, inobservó su derecho a la igualdad de trato, el cual obliga a decidir casos iguales de modo igual. 3.2. Fáctico, en la medida en que valoró irrazonablemente algunas de las piezas que conformaban el acervo probatorio recaudado durante el trámite procesal y fundamentó su decisión en pruebas inexistentes. En primer lugar, se refirieron a las apreciaciones que hizo el Tribunal Administrativo de Santander sobre un material fotográfico y de informes. Al respecto, afirmaron que varios de esos elementos tuvieron lugar al momento de la captura de la señora Mejía y los demás procesados. Además, esgrimieron que, en ese sentido, se trata de pruebas inexistentes. En esa medida, se preguntaron a qué videos y fotografías estaba haciendo alusión ese fallador. A ello agregaron 8 Se trata de la sentencia unificadora del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
que el tribunal tuvo en cuenta “testigos inexactos”, y que esa parte del material fue malinterpretada, pues se dirigió solamente a perjudicar a la referida señora por haber estado en un lugar y momento. De ese modo, concluyeron, se eludió la verdad procesal. En segundo lugar, desconoció el análisis de pruebas efectuado por el juez penal en su decisión absolutoria, en particular, el testimonio de Áyax Gómez Quesada, quien expresó que la señora Mejía (i) no hacía parte de la banda capturada en el mismo lugar y día que ella; (ii) no fue objeto de interceptación de su línea telefónica ni de otras labores de investigación; y (iii) apenas era la madre de Myriam Luna, persona en cuya alcoba se hallaron estupefacientes. Igualmente, pretermitieron la versión rendida por Jorge Alberto Cuadros Durán, quien identificó a la citada señora como honesta trabajadora del Hotel Capital. Así mismo, dejó de lado el decir de Dana Sarmiento, quien afirmó que la señora Mejía era su arrendataria.
4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador de primera instancia admitió la solicitud de amparo por medio del auto9 proferido el 22 de enero de 2021. Igualmente, vinculó a la presente acción a las autoridades demandadas en sede ordinaria y al juez de primera instancia. 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga pidió10 que se anote que ninguna de las pretensiones de tutela se dirige contra ese despacho. 4.3. La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación expresó11
que el presente proceso no cumple con el requisito de subsidiariedad. Para ese ente, los actores contaban con otros medios judiciales de defensa. Adicionalmente, la entidad aseveró que los accionantes no satisficieron la carga probatoria mínima exigida para demostrar los defectos que le atribuyeron a la sentencia objeto de esta acción. Por último, esa autoridad argumentó que, en su criterio, los solicitantes están haciendo uso de este medio constitucional con el fin de revivir una discusión legal. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó12 que la acción bajo examen no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la solicitud de amparo se ha debido radicar tan pronto se conoció la decisión censurada o, máximo, dentro de los tres meses siguientes a esto. Igualmente, afirmó que, en su sentir, el objeto perseguido por los peticionarios es revivir un debate ya zanjado. Finalmente, advirtió que se estará a lo resuelto dentro de este proceso, pues actuó de conformidad con la ley y analizando fielmente la posición en la que se encontraba la procesada. 9 Ver, archivo con certificado 0D712C8981F04B47 81ECE2C9C06EC64F A13A2BA27BF016B6 1785F07BBCF00883. 10 Ver, archivo con certificado 9FF311AB363FC8DD DF4AC8C8E5735523 7E174CDCA4EF1C53 EBEE54A6876EAF11. 11 Ver, archivo con certificado 538AE6EDB43C8050 7CDD2D72996AC377 0E19D11BBB4AC26E F5DBF7B134DBADD3. 12 Ver, archivo con certificado 7D0276F21C84A513 2F6FCBE389EF08C8 6071D4A021A47B12 26993BBA7152A243.
4.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga consideró13 que la decisión enjuiciada se adoptó con el lleno de requisitos procesales de rigor y atendió a los hechos puestos bajo su conocimiento y a la normatividad que los regula. De ese modo, concluyó que la acción bajo estudio es improcedente. 4.6. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio a pesar de haber sido notificado14 en debida forma.
5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo15 del 12 de marzo de 2021 concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dejó la sentencia enjuiciada sin efectos jurídicos y ordenó que, en su lugar, se dicte providencia de reemplazo “en la cual, independientemente del régimen de responsabilidad que elija, [la autoridad judicial accionada] revise si la medida [de aseguramiento bajo su conocimiento fue] idónea y proporcional con base en las pruebas que efectivamente obran en el expediente”16. Para el efecto, no precisó un término en particular.
En criterio de la Sala en mención, el proveído objeto de reproche incurrió en defecto fáctico. Específicamente, halló que esa decisión valoró irrazonablemente el material obrante en el plenario. Desde su perspectiva, el tribunal accionado llegó a su conclusión “con base en pruebas cuya existencia no se encontró acreditada al interior del proceso penal”17. A partir de ese punto, estimó “evidente que la decisión accionada fue el resultado de la valoración de supuestos testimonios y un reconocimiento fotográfico, mientras que, a su vez, el Juez Penal
[sic], en Sentencia [sic] de 8 de noviembre de 2013, estableció que el único indicio (leve) de la responsabilidad de la señora Mejía Landinez, había sido su presencia en el lugar de los hechos”18. En lo que atañe al cargo por desconocimiento del precedente esa Subsección anotó que la parte actora tiene razón al afirmar que la sentencia del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos. Sin embargo, precisó que la regla que indica que “el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no determina un título único de atribución de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad”19 está en vigor. Esta, acotó, se encuentra contenida en el fallo SU-072 de 2018, dictado por la Corte Constitucional.
6. Impugnación 13 Ver, archivo con certificado AEDB578D2CAFC95E 57A0EDE638806B44 5377A5EE1D495B52 7323615B38141B9D. 14 Ver, archivo con certificado 1AB8A5A8E3A51FAF 0CBD179177D91DED 03DF08C98658BDFB 82ADB3C8B34C53D5. 15 Ver, archivo con certificado 6376E28204801F7F F00FA1EB4D59001C 7152B02D4873CBAA AA229D44792D476D. 16 Ver, parte resolutiva, numeral segundo, del proveído en cita. 17 Ver, p. 6 del fallo bajo reseña. 18 Ver, pp. 6-7 ibidem. 19 Ver, pp. 7 ibidem.
La Fiscalía General de la Nación puso de presente20 las inconformidades que
presentó en su informe y pidió que estas se tengan en cuenta en sede de impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado21.
2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22.
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. Los actores obraron como demandantes en el proceso dentro del cual se profirió el fallo enjuiciado. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Santander fue 20 Ver, archivo con certificado 3F3FD9B7C1825C3A F08C83F7A4AEB6DD EDA563832110CB99 269090B0A23C133D.
21 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 22 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se
decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. la autoridad judicial que dictó esa providencia. Por tanto, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa23 por activa y pasiva. En lo que atañe a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se observa que es necesario mantener su vinculación a esta acción. Su calidad de demandadas en el trámite identificado arriba requiere enterarlas del desarrollo de este asunto y permitirles que participen. 2.2. Requisitos de procedibilidad. En el caso concreto, los accionantes
presentan cargos que están dirigidos, por un lado, a cuestionar la valoración que el Tribunal Administrativo de Santander realizó de la medida de aseguramiento en relación con las pruebas que la sustentaron; y a protestar el desconocimiento que, en su concepto, la referida autoridad hizo del análisis probatorio del juez penal de conocimiento. Por otro lado, a afirmar que en la sentencia cuestionada se aplicó un precedente que no estaba vigente y que se dejó de aplicar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y su interpretación jurisprudencial. 2.2.1. Frente al primer grupo de cargos, la Sala observa que la acusación de un defecto fáctico a la sentencia del 12 de noviembre de 2020, parte del supuesto de que la medida de aseguramiento tuvo sustento en pruebas inexistentes, malinterpretadas e inexactas, no obstante, el Tribunal Administrativo de Santander valoró la medida y obtuvo una conclusión a la que no podía llegar. Lo anterior implica que los accionantes fundan su argumentación, en sede de tutela, en que la actuación de las autoridades demandadas en sede ordinaria, configuró una falla del servicio, que la autoridad enjuiciada desconoció. Cuestión distinta a la que constituyó el fundamento la pretensión en la demanda de reparación directa, en la que la responsabilidad del Estado se soportó exclusivamente en la aplicación de un régimen objetivo o por daño especial. En esos términos, la Sala observa que los accionantes, en esta oportunidad, pretenden cambiar la teoría del caso que fue propuesta a los jueces administrativos en la demanda ordinaria. Al respecto, es preciso indicar que, si los
tutelantes consideraban que las pruebas que soportaron la medida de aseguramiento presentaron vicios de cualquier tipo, la oportunidad para debatirlo era en el proceso de reparación directa. Por lo tanto, a pesar de que el defecto fáctico, por las razones analizadas, se atribuye a la providencia de segunda instancia, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo algún reparo en contra de la medida de 23 La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T-435 de 2016, y SU-454 de 2016. aseguramiento que le hiciera perder validez o que restringiera su valoración, pues ello no constituyó el fundamento de la demanda de reparación. En consecuencia, admitir en tutel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.