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CE-11001-03-15-000-2021-00176-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00176-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIALNiega / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO TRANSITORIO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA SUSCRIBIR Y NOTIFICAR EL FALLO DE INSTANCIA - En atención a la delicada situación de salud del accionante [La Sala deberá] determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2014-00141-01 (18602016), por no haberse dictado sentencia de segunda instancia. (…) [Encuentra la Sala que, de la revisión hecha al módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, desde el 6 de julio de 2018, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó para fallo al despacho del magistrado [C.P.C.] y, por ende, han transcurrido 2 años, 7 meses y 28 días sin que haya sido proferida y notificada la decisión de segunda instancia. Además, entre la radicación en el despacho (11 de mayo de 2016), la admisión del recurso de apelación (21 de julio de 2017), el traslado para alegatos de conclusión (30 de abril de 2018) y el ingreso para fallo (6 de julio de 2018), transcurrió 1 año, 11 meses y 5 días. Es decir que, en segunda

instancia, el trámite del proceso ha demorado 4 años, 6 meses y 4 días. Para la Sala, en principio, habría mora judicial injustificada, toda vez que es evidente la demora en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, al revisar el acta de la sesión del 28 de enero de 2021, [se observa que] fue aprobado el proyecto de sentencia de segunda instancia en el proceso 76001-23-33-000-2014-00141-01 (1860-2016), en el siguiente sentido: “SE CONFIRMA CON MODIFICACIÓN LA QUE ACCEDIÓ Y SE REVOCA LA CONDENA EN COSTAS”. Además, conviene recordar que la autoridad judicial demandada informó que el proyecto se encuentra en firmas y que pronto se procederá a la respectiva notificación. Siendo así, la Sala considera que, actualmente, la autoridad judicial demandada está realizando actuaciones inequívocamente dirigidas a corregir la omisión que sustenta la tutela de la referencia. El proyecto de sentencia de segunda instancia se encuentra aprobado y únicamente faltaría el trámite de firmas y de notificación. En todo caso, en atención a la delicada situación de salud del demandante, resulta procedente instar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que, lo más pronto posible, proceda a suscribir y a notificar la sentencia, por los medios legalmente procedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00176-00(AC)

Actor: JAIME VALDÉS ROSALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Valdés Rosales contra el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Jaime Valdés Rosales pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, la parte actora solicitó que «se ORDENE o AUTORICE al Consejo de Estado en cabeza del magistrado ponente Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter para fallar de manera prioritaria mi proceso 2014-141, por la multiplicidad de padecimientos médicos que me han sido diagnosticados y las situaciones económicas a las que estoy expuesto por padecer enfermedades de alto costo».

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jaime Valdés Rosales tiene 70 años y padece las siguientes patologías clínicas: hipertiroidismo secundario, trastorno metabólico, dependencia de diálisis renal, hipertensión, hidrocele, hipertensión pulmonar primaria, fibrilación y aleteo auricular. 2.2. El demandante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, toda vez que denegó la sustitución pensional causada por la señora

Hermilia Rosales de Valdés. 2.3. Por sentencia del 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó el pago de la pensión al señor Valdés Rosales. 2.4. La UGPP apeló esa decisión y el proceso se encuentra en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia se corrió mediante providencia del 16 de abril de 2018 y no ha sido dictada la correspondiente sentencia. 2.5. El 2 de diciembre de 2016, el 2 de febrero de 2018 y el 30 de enero de 2020, el demandante solicitó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dictara sentencia de segunda instancia.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Jaime Valdés Rosales adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que no respondió las solicitudes de impulso procesal formuladas el 2 de diciembre de 2016, el 2 de febrero de 2018 y el 30 de enero de 2020. 3.2. El demandante también adujo que hay mora judicial, toda vez que, desde el traslado de alegatos de conclusión de segunda instancia, han transcurrido dos años y seis meses y no hay decisión de fondo. Que resulta procedente el amparo, toda vez que padece enfermedades de alto costo.

4. Trámite 4.1. Por auto del 26 de enero de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la

demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correo electrónico del 8 de febrero de 2020.

5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2014-00141-01 (1860-2016), informó que «dentro de ese asunto el 28 de enero del año en curso se discutió y se aprobó en sala de decisión el correspondiente proyecto de sentencia […] y en la hora actual está en trámite de firmas».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela

deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Aunque el demandante alega la violación del derecho de petición, la Sala precisa que, al tratarse de solicitudes presentadas en el marco de un proceso judicial, el análisis se hará a partir de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de la mora judicial alegada. 2.2. El problema jurídico consiste, entonces, en determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33000-2014-00141-01 (1860-2016), por no haberse dictado sentencia de segunda instancia. 2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la mora judicial, analizará las actuaciones adelantadas en el proceso enunciado y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. La mora judicial 3.1. Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.

3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 3.3. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,

  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

4. Respuesta al problema jurídico planteado 4.1. En el caso concreto, la Sala consultó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y, en cuanto al proceso 76001-23-33-000-2014-00141-01 (1860-2016),

encontró la siguiente información: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Inicia Finaliza de Actuación Anotación Actuació TérminTérmin Registr n o o o MEMORIAL PRESENTADO VIA CORRESPONDENCIA POR EL DOCTOR . 21 Feb MEMORIALES 21 Feb JAIME VALDES ROSALES, , PETICION DE AUXILIO EN UN (1) FOLIO, 2020 A DESPACHO 2020

ACOMPAÑA ANEXOS EN CUATRO (4)FOLIOS.

MEMORIAL PRESENTADO VIA CORRESPONDENCIA POR EL DOCTOR . 13 Feb RECIBE 13 Feb JAIME VALDES ROSALES, , PETICION DE AUXILIO EN UN (1) FOLIO, 2020 MEMORIALES 2020

ACOMPAÑA ANEXOS EN CUATRO (4)FOLIOS. 13 Nov MEMORIALESMEMORIAL PRESENTADO POR . KARINA VENCE, , PODER EN UN (1) 13 Nov

2018 A DESPACHOFOLIO, ACOMPAÑA ANEXOS EN VEINTITRES (23)FOLIOS. 2018

08 Nov RECIBE MEMORIAL PRESENTADO POR . KARINA VENCE, , PODER EN UN (1) 08 Nov 2018 MEMORIALESFOLIO, ACOMPAÑA ANEXOS EN VEINTITRES (23)FOLIOS. 2018 10 Oct MEMORIALESMEMORIAL PRESENTADO POR . MANUEL HERRERA, , RENUNCIA PODER 10 Oct 2018 A DESPACHOEN UN (1) FOLIO, ACOMPAÑA ANEXOS EN DOS (2)FOLIOS. 2018 09 Oct RECIBE MEMORIAL PRESENTADO POR . MANUEL HERRERA, , RENUNCIA PODER 09 Oct 2018 MEMORIALESEN UN (1) FOLIO, ACOMPAÑA ANEXOS EN DOS (2)FOLIOS. 2018 AL 06 Jul 05 Jul

DESPACHO PARA FALLO

2018 2018

PARA FALLO

MEMORIAL SUSCRITO POR EL DR. MANUEL ALEJANDRO HERRERA

30 May RECIBE 30 May TÉLLEZ, APODERADO DE LA UGPP, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN UN 2018 MEMORIALES 2018

(1) FIOLIO Y DOS (2) ANEXOS VUELTOS.

MEMORIAL SIN FIRMA PRESENTADO POR EL DR. MANUEL ALEJANDRO

28 May RECIBE 28 May HERRERA TÉLLEZ, APODERADO DE LA UGPP, ALEGATOS DE 2018 MEMORIALES 2018

CONCLUSIÓN EN CUATRO (4) FOLIOS.

TRASLADO A LAS PARTES POR EL TÉRMINO COMÚN DE DIEZ (10) DÍAS 11 May PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Y UNA VEZ VENCIDO EL TÉRMINO 11 May11 May11 May

POR ESTADO 2018 CORRER TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA 2018 2018 2018

CONCEPTO, SIN RETIRO DEL EXPEDIENTE (1860-16) ENVIÓ DE 04 May SOLO SE GENERARÓN LOS DOCUMENTOS, NO SE ENVIO NINGUN 04 May

NOTIFICACIÓ

2018 DOCUMENTO POR EMAIL 2018

N ENVIÓ DE 04 May SOLO SE GENERARÓN LOS DOCUMENTOS, NO SE ENVIO NINGUN 04 May

NOTIFICACIÓ

2018 DOCUMENTO POR EMAIL 2018

N 30 Apr RECIBO TRASLADO DE 10 DIAS 04 May 2018 PROVIDENCI 2018

A AUTO

16 Apr TRASLADO 27 Apr

CORRE TRASLADO PARA ALEGAR 2018 PARTES 10 2018

DIAS 12 Feb MEMORIALESMEMORIAL SUSCRITO POR LA PARTE ACTORA, SOLICITUD IMPULSO 12 Feb 2018 A DESPACHOPROCESAL, EN UN (1) FOLIO Y DOS (2) ANEXOS. 2018 09 Feb RECIBE MEMORIAL SUSCRITO POR LA PARTE ACTORA, SOLICITUD IMPULSO 09 Feb 2018 MEMORIALESPROCESAL, EN UN (1) FOLIO Y DOS (2) ANEXOS. 2018 20 Oct AL 18 Oct

PARA PROVEER 2017 DESPACHO 2017

29 Sep 29 Sep29 Sep29 Sep POR ESTADOADMITE RECURSO DE APELACIÓN Y RECONOCE PERSONERÍA (1860-16) 2017 2017 2017 2017

NOTIFICADOS:CARLOS FELIPE OSORIO... NOT-31610, (ENVIADO POR

MAIL)MANUEL ALEJANDRO HER... NOT-31612, (ENVIADO POR

ENVIÓ DE MAIL)UNIDAD ADMINISTRATIV... NOT-31611, (ENVIADO POR 27 Sep 27 Sep

NOTIFICACIÓMAIL)PROCURADURIA TERCERA... NOT-31613, (ENVIADO POR

2017 2017

N MAIL)AGENCIA NACIONAL DE ... NOT-31614, (ENVIADO POR MAIL)ADJUNTOS:F76001233300020140014101S2PARAADJAUTO20170904

120513

RECIBE

MEMORIALES 27 Sep POR 27 Sep MEMORIAL SUSCRITO POR LA UGPP, ACUSE REIBO, EN DOS (2) FOLIOS. 2017 CORREO 2017

ELECTRONIC

O RECIBO 18 Sep 19 Sep

PROVIDENCIADMITE

2017 2017 A 21 Jul 04 Sep QUE ADMITEADMITE RECURSO 2017 2017 17 Apr MEMORIALESMEMORIAL SUSCRITO POR EL DR. MANUEL ALEJANDRO HERRERA 17 Apr 2017 A DESPACHOTÉLLEZ, ALLEGA PODER, EN UN (1) FOLIO Y DOCE (12) ANEXOS 2017 07 Apr RECIBE MEMORIAL SUSCRITO POR EL DR. MANUEL ALEJANDRO HERRERA 07 Apr 2017 MEMORIALESTÉLLEZ, ALLEGA PODER, EN UN (1) FOLIO Y DOCE (12) ANEXOS 2017 05 Dec MEMORIALESMEMORIAL SUSCRITO POR LA PARTE ACTORA, SOLICITUD PRELACIÓN 05 Dec 2016 A DESPACHOFALLO, EN UN (1) FOLIO Y CUATRO (4) ANEXOS. 2016 02 Dec RECIBE MEMORIAL SUSCRITO POR LA PARTE ACTORA, SOLICITUD PRELACIÓN 02 Dec 2016 MEMORIALESFALLO, EN UN (1) FOLIO Y CUATRO (4) ANEXOS. 2016

AL 11 May DESPACHO 10 May 2016 POR 2016

REPARTO

REPARTO

10 May 10 May10 May10 May DEL A LAS 09:26:03 REPARTIDO A:CARMELO PERDOMO CUETER 2016 2016 2016 2016

PROCESO 10 May RADICACIÓNACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 10/05/2016 A 10 May10 May10 May 2016 DE PROCESOLAS 09:23:16 2016 2016 2016 4.2. A partir de lo anterior, desde el 6 de julio de 2018, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó para fallo al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter y, por ende, han transcurrido 2 años, 7 meses y 28 días sin que haya sido proferida y notificada la decisión de segunda instancia. Además, entre la radicación en el despacho (11 de mayo de 2016), la admisión del recurso de apelación (21 de julio de 2017), el traslado para alegatos de conclusión (30 de abril de 2018) y el ingreso para fallo (6 de julio de 2018), transcurrió 1 año, 11 meses y 5 días. Es decir que, en segunda instancia, el trámite del proceso ha demorado 4 años, 6 meses y 4 días. 4.3. Para la Sala, en principio, habría mora judicial injustificada, toda vez que es evidente la demora en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, al revisar el acta de la sesión del 28 de enero de 2021, aportada a este proceso por la autoridad judicial demandada, en lo

que respecta al proceso del señor Jaime Valdés Rosales, se observa la siguiente información:

PROCESOS ORDINARIOS SALA DE SUBSECCIÓN B

28 DE ENERO DE 2021

[…]

DESPACHO: DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER

FALLOS NO NO. INTERNO ACCIONANTE ACCIONADO TEMA DECISIÓN 33 (1860-2016) JAIME VALDÉS ROSALES UNIDAD SUSTITUCIÓN PENSIONAL; HIJO SE CONFIRMA CON

Alicia ADMINISTRATIVA INVÁLIDO MODIFICACIÓN LA QUE

ESPECIAL DE ACCEDIÓ Y SE REVOCA LA

GESTIÓN CONDENA EN COSTAS

PENSIONAL Y APROBADO (se resalta)

CONTRIBUCIONE

S PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) 4.3.1. Como se ve, en sesión del 28 de enero de 2021, fue aprobado el proyecto de sentencia de segunda instancia en el proceso 76001-23-33-000-2014-00141-01 (1860-2016), en el siguiente sentido: «SE CONFIRMA CON MODIFICACIÓN LA QUE ACCEDIÓ Y SE REVOCA LA CONDENA EN COSTAS»2. Además, conviene recordar que la autoridad judicial demandada informó que el proyecto se encuentra en firmas y que pronto se procederá a la respectiva notificación. 4.4. Siendo así, la Sala considera que, actualmente, la autoridad judicial demandada está realizando actuaciones inequívocamente dirigidas a corregir la omisión que sustenta la tutela de la referencia. El proyecto de sentencia de segunda instancia se encuentra aprobado y únicamente faltaría el trámite de firmas y de notificación.

4.5. En todo caso, en atención a la delicada situación de salud del demandante, resulta procedente instar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que, lo más pronto posible, proceda a suscribir y a notificar la sentencia, por los medios legalmente procedentes. 4.6. Queda resuelto el problema jurídico: aunque se incurrió en mora judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-2333-000-2014-00141-01 (1860-2016), no hay lugar a conceder el amparo solicitado, porque, actualmente, se está corrigiendo la conducta omisiva. En todo caso, como se dijo, se instará a la autoridad judicial demandada para que notifique al actor la decisión de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela pedida por el señor Jaime Valdés Rosales, por las razones expuestas.

2 Mayúsculas del texto original.

2. Instar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que, en el menor tiempo posible, suscriba y notifique la sentencia de segunda instancia en el proceso 76001-23-33-000-2014-00141-01 (1860-2016).

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

[Firmado electrónicamente] Magistrada [Firmado electrónicamente]

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada [Firmado electrónicamente]

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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