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CE-11001-03-15-000-2021-00177-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00177-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / ACCIÓN DE

REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO El Tribunal Administrativo de Risaralda al valorar el asunto en ningún momento desconoció la responsabilidad de la Policía Nacional en los lamentables hechos ocurridos el 24 de agosto de 2007, diferente es, que se haya encontrado acreditada la responsabilidad del patrullero, como miembro de la institución, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por infringir la ley y los reglamentos institucionales respecto de las medidas correctivas de reclusión en el Comando, al momento de ingresar al señor [RAG] (q.e.p.d.) a las instalaciones policiales en el municipio de Dosquebradas, donde, sumado a la omisiones de la institución policial, ocurrió su deceso. (…) En conclusión, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia que le era aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00177-00(AC)

Actor: JOHNNY ANDRÉS CASTRILLÓN OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Johnny Andrés Castrillón Ospina, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por proferir la sentencia del 16 de julio de 2020, en el medio de control de repetición adelantando en su contra, mediante la cual fue declarado responsable a título de culpa grave de los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2007, en los que falleció el señor Ramiro Arteaga Gaviria (q.e.p.d.), siendo 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 3 de febrero de 2021. condenado al 30% de la condena efectivamente pagada por la Policía Nacional, con ocasión de la sentencia proferida en tal sentido; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, buena fe y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Informó el tutelante que se encuentra adscrito a la Policía Nacional, que el 24 de agosto de 2007, al ser comandante de guardia de los calabozos de la estación Dosquebradas, se vio en la obligación de ingresar a una celda al señor Ramiro Arteaga Gaviria, dado su alto estado de alicoramiento, donde lamentablemente falleció por la golpiza que le propinaron unos detenidos. Contó que, con fundamentó en lo ocurrido, los beneficiarios del citado señor impetraron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, cuyo contenido de la sentencia condenatoria que desató el asunto, deja ver que la responsabilidad recayó única y exclusivamente en la institución, por las irregularidades administrativas y operativas presentadas ese día, las cuales originaron el daño demandado. Que, con ocasión de la condena impuesta a la institución policial, esta impetró medio de control de repetición en su contra, correspondiéndole el conocimiento, con radicado 66001-33-33-002-2013-00062-00, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, previo agotamiento de la etapa probatoria donde se allegaron las pruebas señaladas en el escrito de contestación, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda, dejándose por sentado que la responsabilidad era institucional. Manifestó que la institución policial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda que,

mediante sentencia del 16 de julio de 2020, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, condenó al señor Castrillón Ospina, al pago del 30% del valor de la indemnización a que fue condenada la entidad en su momento. Al respecto, la parte actora señala que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda vulnera los derechos fundamentales del señor Castrillón Ospina, al encontrase incursa en defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues, según su entender, no es dable pensar que es responsable de culpa grave o gravísima frente a la sucedido, solo porque en un proceso disciplinario lo sancionaron por no informar de inmediato que dejó en los calabozos a una persona y menos porque no realizó una anotación a tiempo, pasándose por alto que la obligación de dejar en sala de retenidos al señor Ramiro Arteaga Gaviria (q.e.p.d.) obedeció a: «[…] La imperiosa necesidad de protegerlo de cualquier daño que pudiera sufrir en la calle, si era dejado libre para deambular en estado de ebriedad, ya que como lo dijo el taxista, no recordaba donde vivía. - La imposibilidad de dejarlo deambulando por la estación de Policía, en donde habían armas de fuego (en la guardia) los vehículos y material logístico y por la misma seguridad de los Policías que se encontraban durmiendo en la Estación. - Por encontrarse mi mandante solo cuidando unas Instalaciones grandísimas, como se puede observar de las fotos extraídas en la Inspección Judicial. - Por no poderlo dejar esposado hasta que se le pasara el estado de

ebriedad y alta exaltación, ya que podrían tildar el acto de tortura. […]». Además, informó que en la Inspección Judicial se determinó que prestaban los servicios el comandante de guardia, un centinela y policía para cuidar única y exclusivamente a los retenidos; y que, bajo ese contexto, el Tribunal tenía la obligación de ahondar si quería cambiar el fallo de primera instancia, y que se puede observar con claridad que Castrillón no puede ser declarado responsable del daño que se le endilga, máxime cuando quedó debidamente demostrado desde la misma demanda de reparación directa, que la responsabilidad recae únicamente en la Policía Nacional. Adujo que, en su criterio, el error nace cuando no se analizan las pruebas a fondo, para determinar que el señor Johnny Andrés Castrillón Ospina se encuentra respaldado por una serie de acontecimientos que determinan su ausencia de responsabilidad en los hechos, como son: «[…] - Su grado es de Patrullero para el momento de los hechos. - El cargo que ostent[ó] de Comandante de Guardia era para un Intendente o Sargento (funcionario que no puede llevar menos de DOCE años de experiencia en la Policía y manejando personal e instalaciones), esto qued[ó] probado en el expediente. - Era el único funcionario para cuidar las instalaciones Policiales muy grandes por cierto y con una ubicación específica en la puerta principal de acceso a las instalaciones, en donde hay armamento y medios de comunicación. - La estación de Policía se encuentra ubicada en un barrio de alta peligrosidad en Dosquebradas. […]». 1.1.1. Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en el amparo de los derechos fundamentales del señor Jhony Andrés Castrillón Ospina, «se ordene al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, […], que expidan nuevo [f]allo en el proceso [con] radicado 66001-33-33-002-201300062-00, y en consecuencia se restablezcan [sus] derechos […], en especial a ser exonerado de responsabilidad en la acción de repetición instaurada en su contra». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de enero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de accionados, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como terceros interesados. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La institución policial, mediante escrito del 28 de enero de 2021, adujo que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca; ya que la decisión que se cuestiona se fundamentó en las disposiciones de los artículos 902 de la Constitución Política, 23 y 44 de la Ley 678 de 2001 y 1425 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES. 2 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 3 ARTÍCULO 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. […]. 4 ARTÍCULO 4. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. 5ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de

funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño…” Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,6 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias

judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de

1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos

que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201217, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de repetición Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin

14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al agostarse cada una de las etapas procesales previstas en el medio de control de repetición adelantado en contra del señor Johnny Andrés Castrillón Ospina. 19 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 16 de julio de 2020, y la acción de tutela se presentó el 12 de enero de 2021. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d)

Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la

Constitución. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales del señor Johnny Andrés Castrillón Ospina, al proferir la sentencia del 16 de julio de 2020, mediante la cual se le condenó en repetición, con ocasión de la condena impuesta a la Policía Nacional por el fallecimiento del señor Ramiro Arteaga Gaviria, el día 24 de agosto de 2007, mientras se encontraba en la estación policial de Dosquebradas, incurriendo,

presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria?

2.5. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los familiares del señor Ramiro Arteaga Gaviria (q.e.p.d.), en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión de su deceso el día 24 de agosto de 2007, cuando se encontraba en la estación policial de Dosquebradas. - El asunto, con radicado 66000333100220080002400, fue decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Condena que, luego de ser objeto de un acuerdo conciliatorio, finalmente fue cancelada según Resolución 1352 del 26 de octubre de 2012. - Con fundamento en el pago de la condena efectuado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, impetró demanda contra el señor Johnny Andrés Castrillón Ospina, quien fuere el patrullero que, en su momento, ingresó al señor Ramiro Arteaga Gaviria (q.e.p.d.) a las instalaciones policiales donde se desató el lamentable suceso.

  • El conocimiento del medio de control, con radicado 66001-33-33-002-201300062-00, fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual, la institución policial impetró recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 16 de julio de 2020, en la que resolvió revocar lo considerado por el a quo para, en su lugar: «[…]1.1. Declárase responsable a título de culpa grave al Patrullero Johnny Andrés Castrillón Ospina, por la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se vio obligado a cancelar a título de indemnización por las lesiones y posterior muerte del señor Fabio Arteaga Gallego en los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2007, en virtud de la conciliación aprobada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira. 1.2. Condenar al Patrullero Johnny Andrés Castrillón Ospina a pagar a la entidad demandante, la suma de ciento ochenta y cinco millones ochocientos noventa y tres mil ochenta y seis pesos con ocho centavos ($185’.893.086,8) equivalente al 30% de la condena efectivamente pagada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Lo anterior, al considerar que se «encuentra plenamente acreditada la conducta gravemente culposa del Patrullero Johnny Andrés Castrillón Ospina, incursa en la

definición del artículo 6 de la ley 678 de 2001, toda vez que el daño también fue consecuencia de un infracción directa de la ley y de los reglamentos institucionales respecto de las medidas correctivas de reclusión en el Comando, al omitir de forma inexcusable su acatamiento u observancia, por ende, lo analizado hasta este momento permite a esta colegiatura considerar la prosperidad de las pretensiones de la demanda y disponer la repetición del 30% de la totalidad de lo pagado por la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, toda vez que la conducta personal del agente, bajo las circunstancias de culpabilidad que quedaron acreditadas si bien comprometió la responsabilidad administrativa y patrimonial del ente público aquí demandante, ésta Institución contribuyó en mayor proporción (70%) al resultado, al incidir de forma determinante en la conducta del agente con las falencias administrativas previamente enrostradas.». Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de repetición cuestionado en sede de tutela por el accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico endilgado.

En este punto, señala la parte actora que, contrario a la valoración efectuada por el Juez natural de primera instancia, el Tribunal accionado solo se refirió a parte de los elementos probatorios, pasando por alto aquellas que, así como la sentencia misma condenatoria, «eran las que demostraban que mi mandante no es responsable del daño que se produjo y por el cual fue condenada la Policía nacional[, pues no es aceptable determinar que el señor Castrillón Ospina] es responsable de culpa grave o gravísima, solo porque en un proceso disciplinario lo sancionaron POR NO INFORMAR DE INMEDIATO QUE DEJO EN LOS CALABOZOS A UNA PERSONA Y menos aún PORQUE NO REALIZÓ UNA

ANOTACIÓN A TIEMPO».

Contrario a lo afirmado por la parte actora en su escrito, el Tribunal Administrativo de Risaralda al valorar el asunto en ningún momento desconoció la responsabilidad de la Policía Nacional en los lamentables hechos ocurridos el 24 de agosto de 2007, diferente es, que se haya encontrado acreditada la responsabilidad del patrullero Castrillón Ospina, como miembro de la institución, en los términos del artículo 621 de la Ley 678 de 2001, por infringir la ley y los reglamentos institucionales respecto de las medidas correctivas de reclusión en el Comando, al momento de ingresar al señor Ramiro Arteaga Gaviria (q.e.p.d.) a las instalaciones policiales en el municipio de Dosquebradas, donde, sumado a la omisiones de la institución policial, ocurrió su deceso. Se dijo en la sentencia: «[…] Por lo antes expuesto, fruto del análisis de los medios probatorios

arrimados a la presente actuación, no resulta de recibo lo razonado por el a quo, contrario sensu, tal y como lo señala la Institución Policial, el Patrullero Johnny Andrés Castrillón fue imprudente y negligente en el cumplimiento de las normas que rigen la privación de libertad de los ciudadanos y su retención, sin que por modo alguno hubiese cuestionado su desconocimiento y que no se le hubiere capacitado al respecto, pues las consideraciones vertidas en el fallo atacado deviene la modalidad a título subjetivo de la Culpa Grave al exponerse que el agente contribuyó inicialmente a la concreción del daño que hubo de resarcir el Estado por imprudencia y sustraerse al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y del reglamento sobre la retención transitoria de las personas en ejercicio de las atribuciones como Patrullero, obrando de manera desproporcionada e injusta en contra del señor Ramiro Arteaga, quien no tenía orden de captura en su contra, tampoco la calidad de detenido, ni era un sujeto pasivo de la medida correctiva de retenimiento en el Comando, privándolo de su libertad ilegalmente al ser recluido en las instalaciones del Comando como si se tratase de un capturado, lugar donde se le ocasionaron las lesiones personales que desencadenaron su posterior fallecimiento. Bajo el panorama jurídico descrito, y en atención al porcentaje de participación en la configuración de falla en el servicio que originó la condena estatal en sede jurisdiccional, se constató por un lado, que la imprudencia y actuar irregular del Patrullero Castrillón Ospina se circunscribe a la retención

ilegal del ciudadano Fabio Arteaga en las instalaciones donde se encontraban los detenidos transitoriamente, lo que marcó el inicio de la falla en el servicio, la responsabilidad de la Policía en las irregularidades 21 ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. administrativas respecto de la designación del policial desatendiendo el grado mínimo que debía cumplir un comandante de guardia, y la omisión de designación de otro policial para asegurar el orden de la estación del Comando, fue la causa eficiente del daño, por lo que, esta Sala estima que en este caso, de acuerdo con las pruebas, se presentó una concurrencia de culpas, teniendo la mayor participación y responsabilidad la Institución Policial quien con su actuar desconoció de forma latente los reglamentos institucionales y legales estatuidos para conservar la seguridad y la buena

prestación del servicio policial, lo que incidió de forma directa en la conducta del efectivo al momento de desempeñar las funciones de Comandante de guardia, cargo que le había sido asignado en contravía a los reglamentos institucionales, tal y como se analizó en precedencia. En otras palabras, si bien con la actuación del agente referente a la reclusión ilegal del ciudadano en cuestión se trasgredió el ordenamiento jurídico, al dar inicio a la retención irregular del señor Ramiro Arteaga, tal actuación no compromete su responsabilidad únicamente, ya que lo ta

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