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CE-11001-03-15-000-2021-00177-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00177-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MIEMBRO DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL – Por condena que pagó el Estado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Para la Sala es claro que, como se expuso en las citas anteriores, el Tribunal sí tuvo en cuenta estas circunstancias. Precisamente señaló en la decisión enjuiciada que, dadas estas circunstancias, la responsabilidad no podía recaer en su totalidad en el patrullero, sino que, en razón a las falencias administrativas de la Policía Nacional, la condena respecto del daño sufrido recaía también en la institución. No obstante, también encontró que el accionante actuó con culpa grave al haber recluido a una persona que (i) no tenía orden de captura en su contra y (ii) sin tener en cuenta los procedimientos para el ingreso de un ciudadano en las instalaciones de la institución, razones que llevaron a que el Tribunal impusiera el pago en repetición del 30% del valor de la condena que pagó el Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00177-01(AC)

Actor: JOHNNY ANDRÉS CASTRILLÓN OSPINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 16 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo porque no se acreditó el defecto alegado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de enero de 2021 Johnny Andrés Castrillón Ospina, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. En su concepto, en el proceso de repetición No. 66001-33-33-0022013-00062-01 el Tribunal habría vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social, buena fe y acceso a la administración de justicia, al revocar la decisión de primera instancia y ordenar al accionante el pago del 30% de la condena impuesta a la Policía Nacional. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión, que se transcribe textualmente: <<PRIMERA: Que se tutelen a favor de mi prohijado el señor Patrullero, hoy Intendente JHONY ANDRES CASTRILLON OSPINA, los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia artículos: (…)

Y en consecuencia, se ordene al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, M.P. FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN, que expidan nuevo Fallo en el proceso de Nulidad y establecimiento del derecho radicado 66001-33-33-002-2013-00062-00 Y en consecuencia se restablezcan los derechos del señor JHONY ANDRES CASTRILLON OSPINA, en especial a ser exonerado de responsabilidad en la acción de repetición instaurada en su contra.>>

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de agosto de 2012, el patrullero Johnny Andrés Castrillón Ospina se vio en la necesidad de retener al señor Ramiro Arteaga Gaviria (q.e.p.d) en una celda de la estación de policía de Dosquebradas. Al parecer, el señor Arteaga Gaviria se encontraba en estado de embriaguez y no recordaba la dirección de su lugar de residencia, por lo que un taxista lo puso a disposición de la Policía Nacional. 3.2.- Arteaga Gaviria falleció como consecuencia de una golpiza propiciada por otros detenidos en la estación, motivo por el cual se adelantó un proceso de reparación directa en el que la Policía Nacional terminó condenada. 3.3.- Con ocasión de la condena impuesta, la Policía Nacional interpuso acción de repetición en contra del patrullero Johnny Andrés Castrillón Ospina y, en sentencia del 5 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira

desestimó las pretensiones de la demanda. 3.4.- La Policía Nacional apeló la decisión y en sentencia del 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia, y condenó a Castrillón Ospina a pagar el 30% de la condena impuesta a la Policía Nacional.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirmó que la sentencia del 16 de julio de 2020 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social, buena fe y acceso a la administración de justicia porque en la decisión se incurrió en un defecto fáctico. En efecto, sostuvo que el Tribunal accionado no expuso las pruebas y los motivos que lo llevaron a concluir que el accionante era responsable y por lo tanto debía pagar una parte de la condena impuesta a la entidad demandante. 4.1.- En concreto, reprochó que el Tribunal considerara una sanción disciplinaria en contra del accionante para descartar la responsabilidad institucional y en cambio encontrara acreditada la responsabilidad personal del accionante, cuando era claro que la sanción no se encontraba relacionada con los hechos por los cuales se condenó al Estado. Además, el Tribunal omitió valorar la inspección judicial realizada en la estación de policía, así como el cargo del accionante al momento de los hechos; sostuvo que esas pruebas acreditaban que (i) su grado era de patrullero, pero las labores y responsabilidades de manejo de personal e instalaciones correspondían a intendentes o sargentos, es decir se le impuso una

responsabilidad para la cual no tenía entrenamiento ni facultades; (ii) era el único funcionario que custodiaba las celdas en una instalación muy grande, ubicada en un barrio de alta peligrosidad, y (iii) no podía dejar al señor Arteaga Gaviria a su suerte, dado su estado de embriaguez.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Policía Nacional fue vinculada en calidad de tercero con interés y solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo. Indicó que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del accionante y que, en todo caso, no se agotó el recurso extraordinario de revisión, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 6.- El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

E.- Sentencia impugnada 7.- En sentencia del 16 de febrero de 2021 la Sección Segunda de esta Corporación negó la solicitud de amparo. Explicó que el mecanismo de amparo constitucional no podía utilizarse como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural. Por lo tanto, no le correspondía al juez de tutela pronunciarse sobre la valoración de las pruebas y su correcta interpretación. 7.1.- En todo caso, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal accionado no desconoció la responsabilidad institucional de la Policía Nacional, sino que encontró configurada la concurrencia de culpas entre esta y el accionante, ya que este último había infringido la ley y los reglamentos institucionales relacionados a

la reclusión de personas en la estación de policía. Por este motivo se condenó al accionante a restituir el 30% del valor de la condena, más no su totalidad. 7.2.- Por último, no se expusieron argumentos suficientes y trascendentes que permitan establecer duda frente a la valoración probatoria realizada por el juez de la repetición que justifiquen la intervención del juez de tutela. F.- Impugnación 8.- Notificada la sentencia de primera instancia y durante el término de su ejecutoria, el accionante presentó escrito de impugnación. Insistió en que el Tribunal accionado no valoró cada una de las pruebas allegadas en el proceso ordinario, para determinar la responsabilidad del servidor público. Sostuvo que la declaratoria de responsabilidad del accionante careció de razones y pruebas que la sustentara; aclaró que no procura instaurar una tercera instancia y que sus reclamos no se reducen a simples inconformidades con la decisión enjuiciada.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque no se encuentra configurado el defecto fáctico. Se comparten los argumentos de la primera instancia, en cuanto a que el Tribunal sí valoró las pruebas referidas por el accionante y tuvo en cuenta las razones que llevaron al patrullero a ingresar al señor Ramiro Arteaga Gaviria en una de las celdas de la institución. 10.- El accionante insiste en los reparos presentados en el escrito de tutela, y en el hecho de que no hubo una valoración adecuada de las pruebas. Será entonces, sobre estos puntos que la Sala resolverá la impugnación.

11.- Sobre el defecto fáctico la Corte Constitucional1 ha señalado que debe acreditarse (i) la irracionabilidad o arbitrariedad del yerro, es decir, que este sea ostensible, flagrante y manifiesto y (ii) la trascendencia del error, en el sentido de que debe tener una incidencia directa y determinante en la decisión judicial enjuiciada. Por lo tanto, este defecto no puede basarse en divergencias subjetivas frente a la apreciación probatoria. 11.1.- El máximo tribunal constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bien sea porque la autoridad judicial omite el decreto, práctica o valoración de las pruebas sin una justificación adecuada y suficiente; o bien porque incurre en una valoración indebida por desprenderse de los hechos debidamente acreditados, dar por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde la decisión, desconocer las reglas de la sana crítica o valorar pruebas viciadas de nulidad o ilegalidad2. 1 Sentencia T-453 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Entre otras, se resaltan las recientes sentencias T-066 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-107 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-113 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11.2.- El accionante afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias que lo llevaron a retener al señor Ramiro Arteaga Gaviria en una de las celdas de la institución, tales como: <<La imperiosa necesidad de protegerlo de cualquier daño que pudiera sufrir en la calle, si era dejado libre para deambular en estado de ebriedad,

ya que como lo dijo el taxista, no recordaba donde vivía. La imposibilidad de dejarlo deambulando por la estación de Policía, en donde habían armas de fuego (en la guardia) los vehículos y material logístico y por la misma seguridad de los Policías que se encontraban durmiendo en la Estación. Por encontrarse mi mandante solo cuidando unas Instalaciones grandísimas, como se puede observar de las fotos extraídas en la Inspección Judicial. Por no poderlo dejar esposado hasta que se le pasara el estado de ebriedad y alta exaltación, ya que podrían tildar el acto de tortura.>>. 11.3.- Contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala encuentra que el Tribunal sí tuvo en cuenta las razones que lo llevaron a ingresar al señor Ramiro Arteaga Gaviria en los calabozos de la policía. Precisamente el Tribunal sobre este punto sostuvo que: <<el hecho de no haber contado con un número mayor del personal de apoyo disponible en la guardia, no exime al Patrullero Johnny Andrés Castrillón Ospina de incurrir en culpa grave, en tanto resulta diáfano para esta Corporación que la víctima fue ingresada de manera ilegalno privado de la libertady en depósito por la aplaudida responsabilidad de un taxista, que en lugar de dejarlo en cualquier otro lugar, decidió entregarlo a la autoridad para que lo cuidara, y fue recluido sin su consentimiento a las instalaciones del Comando, ya que al encontrarse embriagado cualquier asentimiento en ese sentido resultaba viciado, siendo además mezclado con todo tipo de personas, puesto que si bien se indicó que fue recluido en otra

celda, la misma no tenía candado y tal y como lo aseveró el mismo demandado en la declaración vertida en la reparación ut supra relacionada, cualquier individuo podía salir y entrar de ella, dejándolo a su suerte con un sin número de detenidos, algunos bajo el influjo de drogas, que arremetieron de forma violenta en contra de su integridad causándole lesiones de tal magnitud que de forma posterior desencadenaron su fallecimiento.>> 11.4.- En cuanto a la inspección judicial, el accionante afirmó que esta permitió determinar que una sola persona prestó los servicios de un comandante de guardia, un centinela y un policía; y que, bajo ese contexto, estaba demostrado desde la misma demanda de reparación directa, que la responsabilidad recaía únicamente en la Policía Nacional. La Sala encuentra que el Tribunal sí tuvo en cuenta la información recogida en esa diligencia, al punto que señaló que: <<no puede la Institución soslayando sus propios reglamentos nombrar a un efectivo como comandante de guardia que no cumplía con los requisitos mínimos para dicho cargo, y luego pretender endilgar responsabilidad por los servicios de guardia cuando tampoco asignó personal de apoyo dentro de las instalaciones del Comando para atender las contingencias del servicio, hecho que influyó de manera directa en el hecho dañoso que tuvo que resarcir el Estado, que no tienen por qué ser asumidas únicamente por el uniformado, pues en efecto se constató que era el único efectivo en las instalaciones de la referida Estación, así como la ausencia de personal mínimo asignado en la guardia para apoyarlo en la vigilancia y control tanto

de la zona de mando como de los ciudadanos detenidos, (…) y que para la época de los hechos no había servicio centinela, es evidente que el ejercicio cabal de esa función desborda la capacidad de un solo efectivo, máxime cuando el mismo no cumplía los requisitos para el cargo Comandante de Guardia y por ende, su designación se apartó de los postulados institucionales, no contaba con el personal de apoyo ni tampoco sistema de cámaras para un monitoreo constante, razón por la cual, considera esta Corporación que, la falla de la Institución no solo fue la causa eficiente del daño, sino que ello incidió que el actuar del hoy demandado hubiere trasgredido el ordenamiento de manera injustificada, en tanto el reconocimiento indemnizatorio por parte de la Policía Nacional producto de la conciliación, fue consecuencia directa de una serie de irregularidades administrativas al interior de la policía que no tienen por qué ser asumidas por el uniformado.>> 11.5.- Finalmente, el accionante afirmó que el error surgió porque no se analizaron las pruebas a fondo para determinar que el señor Johnny Andrés Castrillón Ospina se encuentra respaldado por una serie de acontecimientos que determinan su ausencia de responsabilidad en los hechos, como son: <<Su grado es de Patrullero para el momento de los hechos. El cargo que ostent[ó] de Comandante de Guardia era para un Intendente o Sargento (funcionario que no puede llevar menos de DOCE años de experiencia en la Policía y manejando personal e instalaciones), esto qued[ó] probado en el expediente. Era el único funcionario para cuidar las instalaciones Policiales muy grandes por cierto y con una ubicación específica en la puerta principal de acceso a

las instalaciones, en donde hay armamento y medios de comunicación. La estación de Policía se encuentra ubicada en un barrio de alta peligrosidad en Dosquebradas.>> 11.6.- Para la Sala es claro que, como se expuso en las citas anteriores, el Tribunal sí tuvo en cuenta estas circunstancias. Precisamente señaló en la decisión enjuiciada que, dadas estas circunstancias, la responsabilidad no podía recaer en su totalidad en el patrullero, sino que, en razón a las falencias administrativas de la Policía Nacional, la condena respecto del daño sufrido recaía también en la institución. No obstante, también encontró que el accionante actuó con culpa grave al haber recluido a una persona que (i) no tenía orden de captura en su contra y (ii) sin tener en cuenta los procedimientos para el ingreso de un ciudadano en las instalaciones de la institución, razones que llevaron a que el Tribunal impusiera el pago en repetición del 30% del valor de la condena que pagó el Estado. 11.7.- Finalmente, contrario a lo señalado por el accionante, la Sala observa que el Tribunal accionado no justificó su responsabilidad en las sanciones disciplinarias que se impusieron en su contra (y que versaron sobre la falta de comunicación con sus superiores y la no anotación en el libro de registro de detenciones), pues consideró que estas no tienen virtualidad suficiente para acreditar la culpa grave. En cambio, como ya fue señalado, la decisión de atribuir el 30% de la responsabilidad al accionante se basó en la detención ilegal del señor Ramiro Arteaga Gaviria, la cual no fue objeto de sanción mediante los procesos

disciplinarios referenciados. 11.8.- Así, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado, la Sala confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Johnny Andrés Castrillón Ospina.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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