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CE-11001-03-15-000-2021-00180-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00180-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA TARJETA

PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró a la [tutelante] los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad a escoger profesión u oficio, por la falta de trámite a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada. (…) En el presente caso la accionante radicó su solicitud el 4 de septiembre de 2020, y atendió los requerimientos que le efectuó la entidad demandada el 16 de noviembre de 2020 y el 18 de diciembre de 2020, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela—12 de enero de 2021— hubiera culminado el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. Sin embargo, al efectuar consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, (SIRNA), del Consejo Superior de la Judicatura, se pudo verificar que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expide certificación el 23 de febrero de 2021, en la que hace constar. (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación a los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al trabajo y a la libertad para escoger profesión u oficio, se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00180-00(AC)

Actor: LENYS ANDREA LÓPEZ SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

1. Antecedentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. La solicitud de tutela La señora Lenys Andrea López Sánchez promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad a ejercer profesión u oficio y debido proceso. 1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la (sic) Trabajo, Libertad de ejercer profesión u oficio y Debido Proceso.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá y su Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y/o quien corresponda, realizar el trámite pertinente e inmediato requerido por la suscrita para obtener mi tarjeta profesional, si (sic) más trabas ni dilaciones,

de manera eficaz. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la accionante señala los siguientes: (i) El 6 de agosto de 2020, la Universidad del Atlántico le confirió el título de abogada. (ii) El 4 de septiembre de 2020, una vez reunió todos los requisitos remitió archivo en PDF al aplicativo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada. (iii) El 13 de octubre de 2020, envió correo para verificar el estado de su petición, el cual fue respondido el 19 de octubre del mismo año, acusando recibo e informándole que se le dio traslado al personal encargado del trámite. (iv) El 27 de octubre de 2020, en razón a que no se resolvía sobre su solicitud, envió correo en el que explicaba la urgencia que tenía en obtener la tarjeta, o que en su defecto se le proporcionara el número, pues se le han presentado oportunidades laborales, las cuales no ha podido aceptar por no tener el referido documento. (v) El 16 de noviembre de 2020, tuvo conocimiento que se le había requerido, por cuanto la huella no era legible, en esa misma fecha subsanó el error y envió el formulario nuevamente. (vi) El 25 de noviembre de 2020, recibió un correo en el que se le informaba que la petición se había remitido al ingeniero Rincón, por tal razón mediante mensaje electrónico pidió se decidiera sobre su solicitud, ya que habían pasado tres meses desde su presentación. El 6 de diciembre se le respondió en los siguientes

términos «se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al Ing. Rincón y al Ing. Bernal para su asignación y correspondiente trámite». (vii) El 18 de diciembre de 2020, se le notificó requerimiento para que corrigiera la solicitud, pese a que había enviado los documentos dos veces, no obstante, procedió una vez más a remitir el formulario y los respectivos anexos. (viii) A la fecha, 12 de enero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia continúa vulnerando sus derechos fundamentales, pues a pesar de los varios mensajes que ha enviado, de subsanar el error en la huella por el cual se le requirió, y remitir el formulario tres veces, el estado del trámite sigue siendo «solicitud radicada». 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad para escoger profesión u oficio y al debido proceso, por la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogada. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de enero de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como demandado para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones La entidad demandada, no obstante, fue notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio.1

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró a la señora Lenys Andrea López Sánchez los derechos fundamentales al debido proceso, al 1 El 8 de febrero de 2021, la Secretaría General de esta corporación remitió notificación 8943 al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a las direcciones de correo electrónico email:presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajo y a la libertad a escoger profesión u oficio, por la falta de trámite a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho al trabajo El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 2.3.3. Del derecho a escoger profesión u oficio Conforme con esta garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución Política «toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La Ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones […]». La Corte Constitucional en sentencia T-282 de 2018, establece que «dentro del ámbito de protección del derecho al trabajo, se consagra la libertad de escoger profesión u oficio, vinculado con la posibilidad de elegir una profesión, ocupación, arte u oficio según sus preferencias, posibilidades o capacidades de cada persona. En principio, la libertad de escoger una actividad creativa o productiva no se encuentra limitada, sin embargo, no ocurre igual frente a su ejercicio, pues el Legislador con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad puede establecer ciertas limitaciones a este derecho, en busca de proteger a la sociedad y de realizar los fines del interés general» 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a

«toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 En esa lógica, en lo que respecta a la Administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 4 de septiembre de 2020, la señora Lenys Andrea López Sánchez

solicitó a través de correo electrónico a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de su tarjeta profesional de abogada.4 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Expediente digital, índice 2 2.4.2. El 13 de octubre de 2020, solicitó información acerca del estado del trámite de su tarjeta profesional.5 2.4.3. El 19 de octubre de 2020, recibió respuesta desde el Aplicativo Registro Nacional de Abogados Bogotá «rgnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», en la que «se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».6 2.4.4. El 14 de noviembre de 2020, se requiere a la accionante para que allegue «FORMULARIO ÚNICO PARA MÚLTIPLES TRÁMITES CON HUELLA LEGIBLE».7 2.4.5. El 16 de noviembre de 2020, la accionante remitió al Aplicativo Registro Nacional de Abogados Bogotá el documento solicitado con el fin de subsanar el error en que incurrió.8 2.4.6. El 25 de noviembre de 2020, se le informó que «su solicitud fue transferida al ingeniero Rincón, encargado del tema para su revisión y trámite».9 2.4.7. El 6 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico la Unidad de Registro Nacional y Auxiliares de la Justicia le «informa que su solicitud fue transferida al ing. Rincón y al Ing. Bernal para su asignación y correspondiente

trámite».10 2.4.8. El 18 de diciembre de 2020, se le solicita notificarse y dar cumplimiento al requerimiento 2121 de 14 de noviembre de 2020, a fin de continuar con el trámite de inscripción de la tarjeta profesional.11 2.4.8. El 18 de diciembre de 2020, envía nuevamente los documentos que anexó con su solicitud de 4 de septiembre de 2020, así como el formulario único para 5 Expediente digital, índice 2 6 Expediente digital, índice 2 7 Expediente digital, índice 2 8 Expediente digital, índice 2 9 Expediente digital, índice 2 10 Expediente digital, índice 2 11 Expediente digital, índice 2 múltiples trámites con huella legible como se le solicitó en requerimiento 2121 de 14 de noviembre de 2020.12 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Lenys Andrea López Sánchez acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad a escoger profesión u oficio, en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no ha resuelto la solicitud que radicó el 4 de septiembre de 2020, con el fin de que se efectuara la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada. Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le

corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». En el presente caso la accionante radicó su solicitud el 4 de septiembre de 2020, y atendió los requerimientos que le efectuó la entidad demandada el 16 de noviembre de 2020 y el 18 de diciembre de 2020, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela—12 de enero de 2021— hubiera culminado el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. Sin embargo, al efectuar consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, (SIRNA), del Consejo Superior de la Judicatura, se pudo verificar que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 12 Expediente digital, índice 2 Auxiliares de la Justicia expide certificación el 23 de febrero de 2021, en la que hace constar lo siguiente: Que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la Ley.

En atención a las citadas disposiciones legales y una vez revisado (sic) los registros que contienen nuestra base de datos se constató que el (la) señor (a) LENYS ANDREA LÓPEZ SÁNCHEZ, identificado(a) con la Cédula de ciudadanía No. 1143459607, registra la siguiente información. VIGENCIA CALIDAD NÚMERO DE TARJETA FECHA EXPEDICIÓN ESTADO Abogado 354385 08/02/2021 Vigente […] En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación a los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al trabajo y a la libertad para escoger profesión u oficio, se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a obtener la tarjeta profesional de abogada, lo cual como quedó expuesto ya ocurrió, pues se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados y, el 8 de febrero de 2021, se le expidió la tarjeta profesional número 354385. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».10 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o

vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.11 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó la accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión La Sala concluye que en el presente asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer de consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, (SIRNA), la actora se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados y el 8 de febrero de 2021, se le expidió la tarjeta profesional número 354385.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM

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