CE-11001-03-15-000-2021-00181-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00181-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto meramente legal / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / CORRECCIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Se trató de una migración de las anotaciones del antiguo sistema al nuevo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Por parte del juez natural En primer lugar, se advierte que la discusión definida por el accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada no analizó adecuadamente los fundamentos legales y jurisprudenciales que invocó en la demanda de nulidad y restablecimiento, puesto que era evidente que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur no tuvieron en cuenta las exigencias previstas en los artículos 3, 13, 24, 34, 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012, 8.° de la Ley 791 de 2002 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y el criterio definido en las sentencias C-597 de 1998 y T-465 de 2009, para aclarar o alterar los registros del folio inmobiliario de un predio, siendo improcedente, contrario a la conclusión del Tribunal accionado, inscribir un negocio jurídico, por solicitud de un tercero ajeno a la relación negocial, celebrado 42 años atrás y en un inmueble
afectado con una medida provisional de embargo, decretada en un proceso de sucesión. Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que la accionada interpretó las referidas normas, para efectos de definir si la corrección del Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 01-1122216 cumplió con las exigencias para el efecto. En concreto, se denota que la generalidad de los argumentos planteados por el accionante y el propósito de que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, impiden la satisfacción de esta primera finalidad, máxime cuando, como se verá a continuación, estos aspectos constituyeron el debate en el proceso contencioso administrativo y fueron resueltos razonablemente por el órgano de cierre de esa jurisdicción. Asimismo, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encuentra que en la demanda que promovió el señor [L.A.C.C.] en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la señora [M.S.C.C.], este indicó que los actos administrativos mediante los cuales las entidades
ordenaron la inscripción de la Escritura Pública de Venta núm. 1991 del 10 de diciembre de 1971 y resolvieron los recursos interpuestos en contra de la primera decisión, transgredieron las Leyes 791 de 2002, 1579 de 2012 y 1437 de 2011, comoquiera que: 1. Existía una extralimitación de las funciones registrales porque las correcciones sólo se podían circunscribir a aclaraciones de las anotaciones inscritas en el folio inmobiliario, sin incidencia sobre la titularidad del bien y, en el caso concreto, se trató realmente de la inscripción de una escritura que tenía una antigüedad de 42 años y que no gozaba de publicidad, 2. La corrección operaba de oficio y no a petición de parte, menos si se trata de un tercero ajeno a la situación jurídica y 3. Se desconocieron situaciones particulares y concretas, lo cual afectaba los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. (…) De lo anterior, ciertamente, se evidencia que el propósito del accionante no es demostrar la configuración de un defecto, sino simplemente insistir en el objeto del litigio, el cual ya fue resuelto por la autoridad competente. Así, el accionante, de un lado, discute que las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 autoridades encargadas del registro de instrumentos públicos inaplicaron las normas relacionadas con la corrección de anotaciones del folio de matrícula
inmobiliaria, pues la actuación no fue iniciada de oficio, sino a solicitud de un tercero ajeno a la situación y correspondió a una alteración del historial del predio, mas no a una corrección de un error y, de otro, que no podía registrarse una escritura pública de venta de una negociación celebrada 42 años antes, que carecía de publicidad y recaía sobre un inmueble afectado con un embargo. Adicionalmente, se repara en que esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, determinó que la Superintendencia de Notariado y Registro atendió las exigencias normativas para realizar la corrección del historial del Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 01-1122216, la cual se trató de una migración de las anotaciones del antiguo sistema al nuevo; además, que el trascurso del tiempo o la disposición de embargo no impedían que las entidades pudieran actualizar el historial del predio, con el objetivo de que aquel reflejara el estado real de este. Por consiguiente, al ser estos los temas que constituyeron el debate jurídico en proceso ordinario, las autoridades judiciales accionadas los analizaron y resolvieron. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo pretende el accionante, quien, en esta instancia constitucional, incluso cuestiona la legalidad
de los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no identifica un yerro concreto cometido por el Tribunal accionado. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONALNo puede descartarse de plano porque se repiten los argumentos del proceso ordinario / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Requiere que se verifique el cumplimiento de los supuestos establecidos por la jurisprudencia para su configuración [E]n lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, considero necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. En sentencia T-114 de 2002, indicó que en situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores y advirtió que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales. Asimismo, el Tribunal Constitucional sostuvo que en aquellas circunstancias en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme con la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales, tampoco existe relevancia. (…) De conformidad con lo
anterior, si bien se comparte el sentido de la decisión en cuestión, es menester aclarar que la mera repetición de argumentos no es equivalente a considerar la falta de relevancia constitucional, sino que se requiere que se verifique el cumplimiento de los demás supuestos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de la misma, además de los otros requisitos de procedibilidad de la acción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00181-01(AC)
Actor: LUIS ALFONSO CALLE CASTRILLÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA
DE ORALIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó la nulidad de un acto de registro. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Alfonso Calle Castrillón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la señora Mary Sol Calle Castrillón, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 735 del 20 de octubre de 2014, por medio de la cual se ordenó a inscripción de la Escritura Pública núm. 1992 del 10 de diciembre de 1971 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 001-1122216, y de las Resoluciones 145 del 6 de marzo de 2015 y 11539 del 15 de octubre de la misma anualidad, a través de las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y, a título de restablecimiento del derecho, peticionó anular la anotación citada. El 20 de junio de 2017 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 10 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, señor Luis Alfonso Calle Castrillón, consideró que el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no tener en cuenta los fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales que demostraban la improcedencia de la corrección del registro de la Escritura Pública de venta que presentó la señora Mary Sol Calle Castrillón. Como fundamento de lo anterior, explicó que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Medellín, desatendieron los artículos 3, 13, 24, 34, 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012, 8.° de la Ley 791 de 2002 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias C-597 de 1998 y T465 de 2009, al corregir el Folio de Matrícula Inmobiliaria, puesto que no se cumplían las condiciones legales para el efecto. Al respecto, puntualizó que el trámite no fue iniciado de oficio, sino por solicitud de un tercero que no fue parte en el negocio jurídico, existía una orden de embargo sobre el predio afectado con la anotación y la situación jurídica registrada había acaecido 42 años atrás, sin que las partes interesadas hubieran iniciado algún tipo de actuación para solemnizar la supuesta venta del predio ni publicitado el acto. Sostuvo que la autoridad judicial accionada debió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que no podía enmendarse ni registrarse la escritura pública de transferencia de un predio que estaba en proceso de sucesión, en el que él y otros terceros reclamaban un mejor derecho, so pena de
afectar situaciones consolidadas. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Por lo tanto, peticionó ordenarle proferir una nueva decisión en la que aplique correctamente las disposiciones normativas y el precedente jurisprudencial deprecados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Antioquia La secretaria general de la corporación informó que el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2016-00157, cuyo demandante era el señor Luis Alfonso Calle Castrillón fue devuelto al Juzgado de primera instancia. Superintendencia de Notariado y Registro Daniela Andrade Valencia, jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no cumple el requisito general de la relevancia constitucional, el cual exige que la solicitud no recaiga en una mera inconformidad con la apreciación del juez natural. Refirió que el señor Calle Castrillón persigue una pretensión de carácter patrimonial, mas no la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 protección de un derecho fundamental y, en todo caso, en la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, este no incurrió en ningún defecto ni conculcó las garantías
constitucionales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Por el contrario, explicó que la precitada decisión contiene un examen juicioso de las normas sobre la corrección de errores de registro de predios y las competencias de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, encaminadas a reestablecer la situación jurídica real de un bien inmueble. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de febrero de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfonso Calle Castrillón porque concluyó que no cumplía el requisito de la relevancia constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de la corporación. Sobre el particular, explicó que, de un lado, contenía varias deficiencias argumentativas que impedían el estudio del fondo del asunto, por cuanto los disensos esgrimidos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, eran insuficientes para encausarlos dentro de alguno de los defectos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, de otro, pretendía agotar una instancia adicional, en la que se estudiara nuevamente la legalidad de los actos administrativos demandados. Asimismo, precisó que las falencias de la solicitud no podían suplirse por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la salvaguarda de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible
un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger dichas garantías. Precisó que el señor Calle Castrillón sólo resumió los fundamentos jurídicos que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y refirió las normas conculcadas con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados en ese proceso, razón por la cual era evidente la insuficiencia argumentativa de la solicitud de amparo y la improcedencia del mecanismo constitucional.
IMPUGNACIÓN
El señor Luis Alfonso Calle Castrillón impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, arguyó que la acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que es evidente la transgresión de sus derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de los actos administrativos por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. Insistió en que las entidades mencionadas no podían realizar anotaciones en el folio inmobiliario sin el lleno de las exigencias para aclaraciones o correcciones de registro ni alterar la situación jurídica de un predio embargado, con la excusa de la inscripción de un negocio jurídico que acaeció 42 años atrás, ya que esas situaciones defraudan la confianza de los usuarios. Agregó que fundamentó la solicitud de amparo y adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el hecho de que las entidades antes referidas no aplicaron
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las normas ni el precedente jurisprudencial relacionado con la procedencia de la corrección o alteración de las anotaciones de registro, por lo que el juez constitucional debe amparar los derechos fundamentales invocados y remediar la situación injusta que afronta. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993,
entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico,
que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Luis Alfonso Calle Castrillón cumple con el requisito general de relevancia constitucional?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el
presente asunto. Veamos:
I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto
El señor Luis Alfonso Calle Castrillón impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, insistió en que fundamentó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a las decisiones administrativas demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el desconocimiento de los requisitos legales y del criterio jurisprudencial para la corrección o alteración de las anotaciones registrales, circunstancias que no fueron debidamente analizadas y resueltas por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse, además de los argumentos que el juez de tutela de primera instancia analizó, las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto como causal general de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión definida por el accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada no analizó adecuadamente los fundamentos legales y jurisprudenciales que invocó en la demanda de nulidad y restablecimiento, puesto que era evidente que la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur no tuvieron en cuenta las exigencias previstas en los artículos 3, 13, 24, 34, 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012, 8.° de la Ley 791 de 2002 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y el criterio definido en las sentencias C-597 de 1998 y T-465 de 2009, para aclarar o alterar los registros del folio inmobiliario de un predio, siendo improcedente, contrario a la conclusión del Tribunal accionado, inscribir un negocio jurídico, por solicitud de un
tercero ajeno a la relación negocial, celebrado 42 años atrás y en un inmueble afectado con una medida provisional de embargo, decretada en un proceso de sucesión. Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la accionada interpretó las referidas normas, para efectos de definir si la corrección del Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 01-1122216 cumplió con las exigencias para el efecto. En concreto, se denota que la generalidad de los argumentos planteados por el accionante y el propósito de que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, impiden la satisfacción de esta primera finalidad, máxime cuando, como se verá a continuación, estos aspectos constituyeron el debate en el proceso contencioso administrativo y fueron resueltos razonablemente por el órgano de cierre de esa jurisdicción. Asimismo, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encuentra que en la demanda que promovió el señor Luis Alfonso Calle Castrillón en contra de la
Superintendencia de Notariado y Registro y de la señora Mary Sol Calle Castrillón, este indicó que los actos administrativos mediante los cuales las entidades ordenaron la inscripción de la Escritura Pública de Venta núm. 1991 del 10 de diciembre de 1971 y resolvieron los recursos interpuestos en contra de la primera decisión, transgredieron las Leyes 791 de 2002, 1579 de 2012 y 1437 de 2011, comoquiera que: 1. Existía una extralimitación de las funciones registrales porque las correcciones sólo se podían circunscribir a aclaraciones de las anotaciones inscritas en el folio inmobiliario, sin incidencia sobre la titularidad del bien y, en el caso concreto, se trató realmente de la inscripción de una escritura que tenía una antigüedad de 42 años y que no gozaba de publicidad, 2. La corrección operaba de oficio y no a petición de parte, menos si se trata de un tercero ajeno a la situación jurídica y 3. Se desconocieron situaciones particulares y concretas, lo cual afectaba los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima6. Igualmente, se avizora que el Juzgado Treinta y Seis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.