CE-11001-03-15-000-2021-00182-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00182-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso sub examine, la parte actora controvierte el auto de 30 de enero de 2020, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el auto de 5 de agosto de 2019 que rechazó por caducidad la totalidad de la demanda y, en su lugar, confirmó la decisión de rechazar la demanda frente a las pretensiones elevadas en contra de la UGPP y dispuso continuar con el trámite de la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial. (…) Así entonces, se tiene que la parte actora radicó la presente acción de tutela el 14 de enero de 2021, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a once meses desde la notificación de la providencia que estima violatoria de sus derechos fundamentales. En criterio de la Sala, la anterior actuación no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que le haya impedido al accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional, pues en el escrito de tutela no se expuso ningún argumento en ese sentido. (…) En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00182-00(AC)
Actor:LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Álvarez Vargas en contra del auto de 30 de enero de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-2019-00091-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Enrique Álvarez Vargas interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados a raíz del auto de 30 de enero de 2020, proferido en el proceso de reparación directa promovido por el actor en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios causados ante la negativa del pago de las diferencias pensionales e intereses
moratorios causados a su favor. Mediante el auto de 30 de enero de 2020, la Subsección accionada resolvió modificar el auto de 5 de agosto de 2019 que rechazó por caducidad la totalidad de la demanda y, en su lugar, confirmó el rechazo frente a las pretensiones elevadas en contra de la UGPP y dispuso continuar con el trámite de la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial. Como fundamento de su solicitud, el actor afirmó que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión de rechazar la demanda formulada respecto de la UGPP obedeció a la indebida aplicación del numeral 2, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y fue consecuencia de la violación del numeral 1, literal c), del mismo artículo. En ese orden, explicó que, contrario a lo argumentado en la providencia censurada, el auto núm. ADP 9885 de 2 de agosto de 2016 no es un acto susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no le fue notificado ni se refiere a una petición presentada por él. Por el contrario, en el señalado auto se reiteró la posición de la UGPP “de eludir el cumplimiento de los mandamientos ejecutivos librados por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá contra Cajanal EICE […] para el pago de prestaciones periódicas pensionales parciales adeudadas al pensionado Luis Enrique Álvarez Vargas”. En esa medida, el accionante manifestó
que la acción de reparación directa en contra de la UGPP podía formularse en cualquier tiempo, toda vez que, mediante el auto núm. ADP 9885 de 2016, se negó tácitamente el pago parcial de una prestación periódica y se ordenó el archivo de la documentación remitida por Cajanal a la UGPP para tal efecto. Además, destacó que es lógico que en este caso la acción procedente sea la de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA, pues la demanda se dirige contra la omisión de la Administración en cumplir con un mandamiento ejecutivo librado por la Jurisdicción Laboral. Con fundamento en lo anterior solicitó: “[…] solicito respetuosamente se declare sin efectos el Auto proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 30 de enero de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado el 24 de octubre de 2018 con el número 1100133-43-061-2019-00091-01, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia sobre la caducidad de la demanda instaurada contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCALES – UGPP, por ser una DECISIÓN ILEGÍTIMA, y se ordene proveer conforme a derecho respecto de la demanda de reparación directa instaurada por LUIS ENRIQUE ALVAREZ VARGAS contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES “UGPP”1
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 21 de enero de 2021 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y
ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención al interés que le asiste a la primera entidad en las resultas de este proceso y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la providencia censurada, explicó, en primer lugar, que para adoptar la decisión contenida en el auto de 30 de enero de 2020 se tuvo en cuenta la subsanación de la demanda presentada por el accionante, en la que se dividieron los hechos y omisiones que fundamentaron las pretensiones de la demanda. En ella se evidenció que, por un lado, se imputó la UGPP la omisión en el pago de las diferencias pensionales e intereses moratorios adeudados al señor Álvarez Vargas, en la actuación administrativa que finalizó con la expedición del Auto núm. ADP009885 de 2 de agosto de 2016. De otro lado, se le endilgó a la Rama Judicial haber incurrido en un error judicial al negar la expedición mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral 2014-00187. Con fundamento en lo anterior, la Subsección consideró que el daño endilgado a la UGPP fue ocasionado con la expedición del auto núm. ADP009885 de 2 de
agosto de 2016, pues fue allí cuando se consolidó la omisión de la entidad consistente en el no pago de diferencias pensionales e intereses moratorios a favor del señor Álvarez Vargas. Por tal razón, se concluyó que la situación fáctica se encontraba inmersa en el artículo 138 del CPACA, referido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que la fuente del daño reclamado es un acto administrativo. En ese orden, en consideración a que el acto se expidió el 2 de agosto de 2016 y que la solicitud de conciliación extrajudicial solo se radicó hasta el 13 de agosto de 2018, la Subsección concluyó que el medio de control procedente respecto de las imputaciones realizadas contra la UGPP se encontraba caducado. Así entonces, destacó que la providencia censurada es producto de un proceso tramitado con apego a las disposiciones legales pertinentes, en el que se garantizó el debido proceso de las partes, y afirmó que lo pretendido por el accionante es crear una nueva instancia y revivir un debate procesal que ya fue dirimido. Por ende, adujo que considerar procedente la solicitud implicaría desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias 1 Página 2 del escrito de tutela. judiciales y una invasión injustificada en la órbita del juez natural del caso, ya que no se advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante. Finalmente, resaltó que la providencia censurada “fue emitida hace casi un (1) año -30 de enero de 2020 -, motivo por el cual no es entendible que el accionante haya
retardado la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo, luego del transcurso más del tiempo señalado por la Corte Constitucional, máxime porque no existe vulneración permanente de derechos fundamentales”2. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. 2.3. La UGPP allegó informe en el que, luego de realizar un recuento de la actuación administrativa realizada con ocasión del reconocimiento y pago la pensión de jubilación a favor del señor Luis Enrique Álvarez Vargas, señaló que en el caso bajo examen no es procedente la tutela contra providencia judicial, pues al accionante no se le ha violado ningún derecho fundamental y las actuaciones procesales como la decisión acusada se encuentran ajustadas a derecho. De otra parte, señaló que el accionante pretende inducir en error al juez de tutela con los argumentos que expone en el escrito, pues manifiesta que la Subsección accionada debió aplicar lo dispuesto en el ordinal C de numeral 1 del artículo 164 del CPACA, siendo que la acción que ejerció es la de reparación directa y, por ende, la evaluación sobre la oportunidad de la demanda debe realizarse en consideración al literal i, numeral 2, del artículo 164. En ese orden, manifestó que en el auto de 30 de enero de 2020 no se incurrió en defecto sustantivo ni fáctico, pues la decisión se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial aplicable, fue producto del examen del acervo probatorio aportado al proceso y en el trámite se
garantizaron los derechos de contracción y defensa de la parte actora. Asimismo, afirmó que tampoco se acreditaron los requisitos necesarios para que el juez constitucional pueda reexaminar una providencia que se encuentra ejecutoriada y amparada por el principio de cosa juzgada. Por último, destacó que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que ha trascurrido un año desde la fecha de expedición del auto acusado con la tutela. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindió informe sobre los hechos de la tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número
2 Página 6 del escrito de contestación. 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. El 24 de octubre de 2018 Luis Enrique Álvarez Vargas formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación –
Rama Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con la cual pretendía que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a raíz de la falta de pago de las diferencias pensionales y los intereses moratorios causados entre la fecha de liquidación de su pensión de jubilación y el pago de la primera mesada. En particular, le imputó a la UGPP “la omisión en el pago de las diferencias pensionales e intereses moratorios adeudados […] desde el 1 de octubre de 2004”3, y acusó a la Rama Judicial de haber incurrido en un error jurisdiccional con la expedición del auto que negó librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral 2014-00187. 3.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto de 5 de agosto de 2019, rechazó la demanda al concluir que operó la caducidad del medio de control. Al respecto señaló que el demandante conoció del supuesto daño antijurídico causado por la UGPP el 12 de enero de 2016 y que respecto del daño generado por la Rama Judicial tuvo conocimiento el 11 de marzo de 2015. En consecuencia, adujo que, para el momento en el que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial (13 de agosto de 2018), el término de 2 años para impetrar el medio de control de reparación directa había fenecido. 3.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la
anterior decisión argumentando que la caducidad del medio de control no había operado, pues el daño antijurídico reclamado no es de ejecución inmediata, y si bien se consolidó con el último acto de la UGPP (auto ADP009885 de 2 de agosto de 2016), la sola negativa de la entidad a dar cumplimiento a la obligación no podía dar lugar a formular la acción de reparación directa porque lo procedente era acudir a la acción ejecutiva, como en efecto hizo. Sin embargo, la demanda ejecutiva fue rechazada por el juzgado y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo la última providencia de fecha 28 de junio de 2018. 3.2.4. Mediante auto de 30 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó el auto de 5 de agosto de 2019 y, en su lugar, dispuso que su parte resolutiva quedara en los siguientes términos: “(1) RECHAZAR la demanda frente a las pretensiones elevadas contra la demandada UGPP, por la presunta omisión del pago de diferencias pensionales 3 Página 6 del auto de 30 de enero de 2020. e intereses moratorios causados a partir del 1º de octubre de 2004, al demandante Luis Enrique Álvarez Vargas, y (2.-) CONTINUAR con el trámite de la demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá con la expedición de las providencias
dentro del proceso ejecutivo laboral 2014-00187”4. Como fundamento de la decisión adoptada respecto de las pretensiones elevadas en contra de la UGPP, se expusieron las siguientes consideraciones: “[…] 1. Estudio de caducidad frente a la UGPP. Atendiendo lo expuesto en la subsanación de la demanda y revisado el expediente de la referencia, la Sala observa que mediante Auto ADP009885 del 2 de agosto de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ordenó el archivo de la solicitud impetrada por el demandante Luis Enrique Álvarez Vargas, por no evidenciar montos pendientes de pago respecto de diferencias pensionales reconocidas al mencionado señor. Acotado lo anterior, a criterio de la Sala, se evidencia que el presunto perjuicio endilgado a la UGPP fue ocasionado con la expedición del auto puesto de presente anteriormente pues a partir de allí-tal y como se manifestó-, el demandante evidenció la presunta omisión en que incurrió la entidad por el no pago de diferencias pensionales e intereses moratorios causados a partir del 1° de octubre de 2004. Por tal razón, la presente situación fáctica se encuentra inmersa en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), que prevé que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra establecido para que quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica con ocasión de la expedición de un acto administrativo, pueda solicitar la nulidad del mismo y que se le restablezca en el derecho o se le indemnicen
los perjuicios causados, lo cual conlleva a concluir que, el medio de control procedente para los fines perseguidos por la (sic) hoy demandante era e l de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. Lo anterior, dado que, a consideración de la Sala, la procedibilidad del medio de control está atada de manera indefectible a la fuente del daño, la que una vez identificada permite establecer si el asunto puede o no resolverse bajo el medio procesal escogido. Adicionalmente, porque en el caso concreto, el daño alegado resultaría jurídico, al estar amparado en una decisión en firme de la Administración, cuya legalidad no ha sido controvertida y se presume por expresa disposición legal, lo que impediría un verdadero control judicial ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la validez del acto administrativo generador de la situación lesiva. 4 Páginas 9 y 10 del auto de 30 de enero de 2020. Con base en lo anterior, la Sala entrará a estudiar lo pertinente frente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que conforme a lo dispuesto por el numeral 2, literal d) del articulo 164 del CPACA, el término de caducidad es de cuatro (4) meses contados a partir de la comunicación, publicación o notificación del acto demandado. Entonces, como el Auto ADP-009885 se expidió el 2 de agosto de 2016, y la solicitud de conciliación extrajudicial tan solo se presentó hasta el 13 de agosto de 2018, ante la Procuraduría 135 Judicial II, es evidente para la Sala que transcurrieron más de los 4 meses consagrados por la norma para
la radicación de la demanda contra la UGPP. Por tal motivo, se confirmará la decisión de primera instancia respecto este aspecto. […]”5 3.2.5. La anterior decisión se notificó a las partes por estado de 10 de febrero de 20206. 3.2.6. La parte actora radicó la presente acción de tutela mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 14 de enero de
20217. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación8: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de 5 Páginas 7 y 8 del auto de 30 de enero de 2020. 6 Conforme la anotación que obra en la página 10 del auto de 30 de enero de 2020 y en el registro de actuaciones del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. 7 Tal como consta en el expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones del proceso, disponible en el aplicativo Samai del Consejo de Estado 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela18. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe
cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En ese
orden, la Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por Luis Enrique Álvarez Vargas, en contra del auto de 30 de enero de 2020 proferido en el proceso con radicado 11001-33-43-062-2019-00091-01. 3.3.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos
Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. Por lo mismo, la Corte Constitucional10 ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber11:: “10. Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y
otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”12. En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”13.14.” 10 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-743
de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la p
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