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CE-11001-03-15-000-2021-00183-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00183-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[A] la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. (…) La Sala advierte que en el presente caso concurren causales que conllevan a señalar que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional. (…) [T]al como se observa del acápite de los “argumentos de la acción de tutela”, la parte actora se limitó a exponer los alegatos en que sustentó la existencia de una relación laboral con la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia y la consecuente necesidad del pago de prestaciones sociales, la mora por el pago no oportuno de estas y la nivelación salarial solicitada, es decir, insistió en los argumentos en que basó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada. (…) [Observa la Sala] que, como se anticipó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho perseguían las referidas declaraciones, no obstante, la autoridad judicial demandada encontró acreditada la prescripción de la oportunidad para reclamar la existencia de la relación laboral, por ende, de las prestaciones sociales solicitadas y de la devolución de los conceptos reclamados, así como la imposibilidad de acceder a la nivelación salarial, pedida en su condición de supernumeraria. Luego, los argumentos del escrito de tutela y del escrito de aclaración no cuestionan en sí misma la decisión de la autoridad judicial demandada, sino que insisten en los

argumentos del medio de control cuestionado, en especial, a demostrar los elementos que estructuraron la alegada relación laboral. (…) En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00183-00(AC)

Actor: LUZ ADRIANA CUELLAR MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Adriana Cuellar Medina contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1. Pretensiones La señora Luz Adriana Cuellar Medina interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito, a la Honorable Corporación se tutelen mis derechos constitucionales al debido proceso y derecho de defensa y se ordene que se decrete la nulidad del auto que negó por

improcedente el recurso de reposición y se admita la demanda”.(sic)

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Luz Adriana Cuellar Medina laboró al servicio del Hospital María Inmaculada ESE HMI en calidad de auxiliar administrativo entre los años 2000 y 2007, por lo que, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el tiempo laborado como contratista, la corrección monetaria, la devolución de las sumas pagadas por concepto de impuestos, el reconocimiento y pago de intereses moratorios y la sanción por el no pago oportuno de las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculada. La gerente de la ESE Hospital María Inmaculada negó la solicitud.

Ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio G del 2 de mayo de 2011, por medio del cual la ESE Hospital María Inmaculada: (i) negó el reconocimiento de relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, durante el tiempo que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios; (ii) la adición de la Resolución 789 del 1 de septiembre de 2007, por medio de la cual se realizó una vinculación como supernumerario, negó el pago de prestaciones sociales, la liquidación de intereses moratorios y por el no pago oportuno y, (iii) negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial con las prestaciones sociales. El Juzgado Administrativo Transitorio de Florencia, en sentencia del 30 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la excepción de prescripción de la acción, pues la actora ingresó a la entidad

mediante la modalidad de prestación de servicios desde el 12 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2007, como auxiliar administrativo, momento a partir del cual se hizo exigible el derecho a efectuar la reclamación de las acreencias laborales que consideraba tener derecho, sin embargo, operó la prescripción extintiva prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1968. Luego, el derecho a solicitar dichas acreencias prescribió el 30 de diciembre de 2010 y, por ende, para la fecha de radicación de la petición – 19 de abril de 2011 – ya había extinguido el derecho a efectuar reclamación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que manifestó que solo se analizó la primera pretensión relacionada con el contrato realidad, pero nada se dijo en relación con la nivelación salarial; sostuvo que la fecha de desvinculación que se determinó en la sentencia de primera instancia - 2007 – no fue la correcta, en tanto existió un contrato de trabajo entre consultar y la demandante para realizar las actividades en el Hospital por medio de una clara intermediación laboral en el giro ordinario de la entidad e insistió en el reconocimiento y pago de la nivelación salarial por el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tiempo que estuvo vinculada con la entidad mediante la empresa de servicios temporales, porque recibió un salario inferior al de los empleados de planta. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, en sentencia del 21 de julio

de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto, encontró acreditado que: (i) operó la prescripción extintiva para reclamar los derechos laborales, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos salariales, porque la actora dejó transcurrir más de tres años entre la finalización de cada vínculo laboral y la presentación de la reclamación ante la entidad el 14 de abril de 2011; (ii) en relación con la reclamación de intereses moratorios y la sanción por el no pago oportuno, se elevó el 19 de abril de 2011, es decir 3 años, 6 meses y 19 días después de haberse expedido la Resolución 789 de 2007, por lo que también prescribió y, (iii) la nivelación salarial de los supernumerarios, en iguales condiciones que los funcionarios de planta no procede, pues la demandante no estuvo vinculada a la ESE de forma continua e ininterrumpida.

3. Argumentos de la acción de tutela Indicó que mientras se encontraba vinculada a la ESE Hospital María Inmaculada, la gerente firmó contrato con empresa de intermediación laboral, en virtud del cual un grupo de empleados, denominados supernumerarios, firmaron contrato con la empresa Consultar para ejercer funciones en la ESE, que, según afirma, era quien giraba los recursos, al respecto, señaló que modificar la vinculación desconoció derechos laborales, porque se reconoció menor salario del que devengaban y del que recibían como salario los empleados del Hospital, para lo cual relacionó las funciones que desarrollaba y los horarios asignados.

Dijo que cumplía idénticas funciones de las auxiliares de administración, un

horario, incluso horas extras, recibía ordenes de los superiores, que, las ordenes de servicios profesionales se fundamentan en el Decreto 1042 de 1978, que faculta el nombramiento de supernumerarios para desarrollar actividades que corresponden a los empleados públicos de la entidad, para indicar que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que “indebidamente” pagó por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales, así como las sumas de dinero que fueron descontadas por concepto de retención en la fuente y estampillas. Insistió en que se debieron sufragar conceptos de salud, pensión, riesgos profesionales y deducir impuestos que no eran permitidos. Adujo que en Consejo de Estado en múltiples fallos ha indicado que no se << puede pregonar la prescripción cuando se reclaman prestaciones sociales en un contrato de prestaciones sociales en el entendido que el término de prescripción se cuenta a partir del momento en que nace el derecho y el derecho nace únicamente cuando se reconocen las prestaciones sociales , sin hacer referencia >> a las providencias a que hizo referencia. En el escrito de aclaración de la tutela indicó que “si se revisa la copia de la demanda esta tenía varias pretensiones siendo la primera el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que laboré como contratista, junto con el pago de la seguridad social, así mismo la sanción moratoria de las prestaciones sociales cuando trabajé mediante resolución donde me las reconocieron y nunca las pagaron. Como segunda pretensión solicité la nivelación salarial de acuerdo al salario que devengaban los empleados del Hospital María Inmaculada cuando laboré mediante intermediación laboral con la empresa Consultar donde el HMI suscribió

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contrato con Consultar para contratar los empleados que necesitaba el hospital y le giraban los valores a Consultar, pero estos nos pagaban salario inferior al devengado por los empleados del hospital María Inmaculada”. Sostuvo que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá “desconoció probatoriamente que los empleados que se contratan por intermediación laboral deben recibir el mismo salario que perciben los empleados de la empresa usuaria eso lo indica la ley y no se no se tuvo en cuenta en el fallo”. Finalmente, que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta que los pagos de la seguridad social no prescriben, que se negó el reconocimiento de la sanción moratoria con fundamento en la prescripción, pero, que se incurrió en un error al contabilizar el termino de los tres años desde la fecha de expedición del acto administrativo por medio del cual la nombraron como supernumeraria, para lo cual, señala “ya que en esa resolución fuera de mi designación se dice que se me reconocen prestaciones sociales, pero obvio que estas se pagan al terminar el termino laborado y esto no se tuvo en cuenta”.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 22 de enero de 2021, requirió a la señora Luz Adriana Cuellar Medina para que aclarara los hechos y las pretensiones y remitiera la providencia que ataca con la respectiva constancia de notificación.

En auto del 3 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y al Hospital María Inmaculada de Florencia, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio.

6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar que vulneró el derecho fundamental al debido proceso. La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los argumentos expuestos por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción

de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo

que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que en el presente caso concurren causales que conllevan a señalar que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, como se pasa a explicar. Pues, tal como se observa del acápite de los “argumentos de la acción de tutela”, la parte actora se limitó a exponer los alegatos en que sustentó la existencia de

una relación laboral con la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia y la consecuente necesidad del pago de prestaciones sociales, la mora por el pago no oportuno de estas y la nivelación salarial solicitada, es decir, insistió en los argumentos en que basó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada. Lo anterior, permite abordar la quinta causal por la que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional y, es que, Que la acción de tutela no se << convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada . >> Toda vez que, como se anticipó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho perseguían las referidas declaraciones, no obstante, la autoridad judicial demandada encontró acreditada la prescripción de la oportunidad para reclamar la existencia de la relación laboral, por ende, de las prestaciones sociales solicitadas y de la devolución de los conceptos reclamados, así como la imposibilidad de acceder a la nivelación salarial, pedida en su condición de supernumeraria. Luego, los argumentos del escrito de tutela y del escrito de aclaración no cuestionan en sí misma la decisión de la autoridad judicial demandada, sino que insisten en los Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador argumentos del medio de control cuestionado, en especial, a demostrar los elementos que estructuraron la alegada relación laboral. Al efecto, la Sala se permite transcribir los apartes pertinentes de la sentencia

cuestionada, a fin de evidenciar que los argumentos que la actora plantea ya fueron objeto de análisis por el juez natural de conocimiento, sin que, contra ellos, propusiera argumentos que permitan inferir la existencia de un defecto constitutivo de un error judicial. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia del 21 de julio de 2020, concluyó que en el caso sometido a su conocimiento (i) operó la prescripción extintiva para reclamar los derechos laborales (ii) operó la prescripción en relación con la reclamación de intereses moratorios y la sanción por el no pago oportuno, y, (iii) no había lugar a la nivelación salarial, entre otros, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Pretende la parte actora que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, junto con la corrección monetaria y los rendimientos de ley, así como las sumas canceladas por la retención en la fuente, reteica, seguridad social, y estampillas, el reconocimiento de intereses moratorios. En la petición del 19 de abril de 2011, la actora solicito a la ESE HMI, entre otros, el reconocimiento y pago de prestaciones basados en la prevalencia de la relación laboral bajo el tiempo que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios con la ESE HMI, la cual fue despachada desfavorablemente por la entidad, bajo el argumento, que las vinculaciones a través de contrato de prestación de servicios no genera relación contractual alguna y, por lo tanto, no nace para la entidad la obligación de cancelar prestaciones sociales. (…) Destaca la Sala, que Luz Adriana Cuellar Medina prestó sus servicios a la ESE HMI a través de contrato de prestación de servicios, de forma ininterrumpida entre los años 2005 a 2007, por lo tanto

el término de prescripción deberá contabilizarse de forma individual, (…). TIPO DE VINCULACIÓN ACTIVIDAD A FECHA DE FECHA DE FECHA DE DESARROLLAR INICIO FINALIZACIÓN PRESCRIPCIÓN Orden de prestación de servicios Nº 00161 Auxiliar de administración 01/02/2005 28/02/2005 28/02/2008 Orden de prestación de servicios Nº 0284 Auxiliar de administración 01/03/2006 30/04/2006 30/04/2009 en recursos económicos Orden de prestación de servicios Nº 0760 Auxiliar de administración 01/08/2006 31/08/2006 31/08/2009 en recursos económicos Orden de prestación de servicios Nº 00816 Auxiliar de contabilidad 01/11/2007 31/12/2007 31/12/2010 En tal sentido, se declara probada la excepción de prescripción de los derechos, y se añade que solo es procedente el reconocimiento del contrato realidad cuando se evidencie la permanencia en el servicio, lo cual no se presenta en el sub examine, si se tiene en cuenta que las vinculaciones probadas mediante orden de prestación de servicios solo fueron 4, en tres años, por intervalos de tiempos que no superaban los dos meses, ya que las otras vinculaciones se efectuaron a través de Resolución siendo vinculada como supernumeraria, lo que le da derecho a recibir las prestaciones sociales a que haya lugar. (…) Pretende la parte actora que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales junto con la corrección monetaria y los rendimientos de ley, así como las sumas canceladas por retención en la fuente, reteica, seguridad social, y estampillas, el reconocimiento de intereses moratorios.

En la petición del 19 de abril de 2011, la actora solicitó a la ESE HMI, entre otros, la adición de la resolución No. 0798 del 01/09/2007, por medio de la cual se realizó una vinculación como supernumerario, que su art. 2 ordenó a la Oficina de Talento Humano, liquidar con cargo del CDP No. 113 del 01/09/2007, el valor correspondiente a las prestaciones sociales, en el sentido que se liquiden los intereses moratorios y la sanción por el no pago oportuno; la cual fue despachada desfavorablemente por la entidad, bajo el argumento que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Mediante Resolución No. 798 del 01 de septiembre de 2007, la Gerente y Subgerente Administrativa de la ESE HMI, resolvieron vincular como supernumeraria a Luz Adriana Cuellar Medina para desempeñar actividades de apoyo como auxiliar de la administración para el periodo del 03 de septiembre al 31 de octubre de 2007, y se ordenaron a la Oficina de Talento Humano liquidar con cargo al CDP 1133 del 01 de septiembre de 2007, el valor correspondiente a las prestaciones sociales y aportes parafiscales. Se destaca, que la reclamación de los intereses moratorios y la sanción por el no pago oportuno, solo se elevó hasta el 19 de abril de 2011, estos es, 3 años, 6 meses y 19 días después de haberse

expedido la Resolución No. 798 del 01 de septiembre de 200 (sic), y adicional a ello; por lo cual se debe contabilizar el término de caducidad bajo los mismos criterios esbozados en el título anterior, máxime que la parte no ha dado más detalles sobre dicho pago. (…) Así las cosas se observa que la reclamación administrativa se elevó en el año 2011, cuando la totalidad de la sanción moratoria había prescrito, ya que se desprende de la demanda y de la petición, que sólo se reclama la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones derivadas de la vinculación como supernumeraria mediante Resolución No. 798 del 01 de septiembre de 2007, la cual finalizó el 31 de octubre de 2007. (…) Pretende la parte actora que se ordene el reconocimiento del pago de la nivelación salarial que tiene derecho, en iguales condiciones de los funcionarios de planta y supernumerarios de dicha Empresa Social del Estado. En la petición del 19 de abril de 2011, la actora solicitó a la ESE HMI, entre otros, el reconocimiento y pago de la nivelación salarial con las prestaciones sociales, la cual fue despachada desfavorablemente por la entidad, bajo el argumento que la competencia para fijar escalas de remuneración a empleados públicos, corresponde a las asambleas y concejos municipales. (…) Con lo anterior se pretende acreditar que Luz Adriana no estaba vinculada con la ESE HMI de forma continua e ininterrumpida, pues se observa que entre los años 2005 a 2007, tuvo con la entidad dos clases de vinculación a saber: 1) supernumeraria, vinculada a través de las resoluciones y, 2) por

prestación de servicios, vinculada mediante ordenes de prestación de servicios. Además se destaca que para los meses de noviembre de 2006 al 31 de agosto de 2007, no tuvo una vinculación directa con la ESE HMI, ya que suscribió contrato de trabajo temporal para los trabajadores en misión con la empresa Consultar Ltda, por obra o labor a ejecutar como auxiliar de administración, siendo Consultar Ltda el patrono y Luz Adriana el trabajador en Misión. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que no le asiste derecho a Luz Adriana Cuellar Medina a reclamar la nivelación salarial, y en razón de ello se deberá modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia declarar probada la excepción de prescripción de los derechos a reclamar la prevalencia de la realidad sobre las formas, así como de la sanción moratoria por pago tardío de las prestaciones sociales, y negar la solicitud de reconocimiento y pago de la nivelación salarial de los funcionarios de la planta y supernumerarios de la ESE Hospital María Inmaculada. (…)”. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Luz Adriana Cuellar Medina contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz

Adriana Cuellar Medina contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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