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CE-11001-03-15-000-2021-00184-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00184-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Sobre el conteo del término de caducidad del medio de control / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – La sentencia de revisión de tutela no constituye precedente aplicable al caso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – El término de caducidad empieza a contarse desde el conocimiento del daño / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR – Se realizó con posterioridad al conocimiento del daño / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La señora [L.D.D.F.] solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con ocasión de la expedición de la providencia del 30 de julio de 2020. Para el efecto, aseveró que las lesiones del señor [R.L.H.D.] solamente pudieron conocerse con la elaboración de la Junta Médico Laboral y no con el hecho dañoso, puesto que no era posible que su hijo, con apenas unos grados de escolaridad, pudiese saber la magnitud del daño causado. Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia de T-334 de 2018 emitida por la Corte Constitucional. (…) [L]a Subsección estima especialmente

relevante precisar que si bien la accionante, en el escrito de tutela, manifestó que las lesiones del señor [R.L.H.D.] solamente pudieron conocerse con la elaboración de la Junta Médico Laboral y no con el hecho dañoso, como lo sostuvo la corporación accionada, puesto que no era posible que su hijo, con apenas unos grados de escolaridad, pudiese saber la dimensión del daño causado, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la decisión que hoy pretende controvertirse, consistente en confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, concluyó que el cómputo de caducidad debía iniciarse el 16 de noviembre de 2015, en razón a que desde el día anterior a esa fecha el señor [R.L.H.D.] tuvo conocimiento del daño causado cuando fue intervenido y dado de alta porque a partir de allí le indicaron con claridad la lesión que padecía como consecuencia de la caída que sufrió mientras prestaba el servicio en el Ejército Nacional. Así las cosas, se advierte que, contrario al aserto de la solicitante del amparo, la corporación judicial accionada no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que la analizó y la aplicó en el caso en concreto, de ahí que consideró que el plazo de caducidad no podía calcularse desde la realización de la Junta Médico Laboral, como lo pretendía la accionante, puesto que con ese dictamen no podía determinarse el conocimiento del daño, máxime cuando para su elaboración se acudió al material probatorio que daba cuenta que desde noviembre de 2015 el señor [R.L.H.D.] conocía la existencia de

la lesión derivada de los hechos ocurridos en el 2014. Ahora bien, se aprecia que la accionante, para soportar su inconformidad trajo a colación la sentencia T-334 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. Sin embargo, se repara en que esta providencia no constituye, por sí sola, precedente judicial, debido a que sus efectos son inter partes, por lo cual no podía exigirse su observancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En todo caso, se destaca que la sentencia no guarda relación fáctica con la presente acción, puesto que el allí accionado tomó como fecha de caducidad el día de la ocurrencia de los hechos y aquí como ya se explicó esto no sucedió. Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional en dicha providencia reconoció que no había una posición unificada en la materia, de manera que el Tribunal, en el ejercicio de su autonomía, podía acoger la tesis que considerara pertinente, en atención a las particularidades del caso. (…) En ese orden de ideas, se denota que el Tribunal, al resolver el asunto puesto a su consideración, fundamentó su postura en los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. Por tanto, se colige que la corporación judicial precitada no incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora [L.D.D.F.], mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00184-00(AC)

Actor: LUZ DARY DÍAZ FLÓREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y

OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se declaró probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa. Ausencia de configuración del desconocimiento de precedente judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La accionante afirmó que el señor Royer Leonardo Hernández Díaz fue incorporado el 10 de julio de 2014 como soldado regular, en el Batallón de Infantería Número 13 “General Custodio García Rovira”, ubicado en el municipio de Pamplona, Norte de Santander. Indicó que el 17 de diciembre del mismo año cuando se disponía a llamar a su relevo, en el puesto cuatro de la base Cerro Oriente, sufrió una caída en las escaleras, golpeándose la columna con el borde de la zanja de arrastre, como consta en el Informe Administrativo por Lesiones núm. 20 emitido el 30 de noviembre de 2015.

Por lo ocurrido, manifestó que aquel padeció varios problemas de salud, específicamente, en su columna vertebral, por lo que el 24 de abril de 2018 el Ejército Nacional realizó la Junta Médico Laboral número 100903, en la que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 10 %. En consecuencia, el 27 de julio de esa anualidad los señores Royer Leonardo Hernández Díaz (hoy fallecido), en representación de Valery Luciana Hernández Rojas, Luz Dary Díaz Florez, en nombre propio y en representación de la menor Adriana Lucía Ovalles Díaz, Martha Flórez de Diaz, Julio César Díaz, Ewin Javier Hernández Díaz, Yuri Andrea Hernández Rojas y Rafael Antonio Hernández Ortega, en nombre propio y representación del menor Alay Camilo Hernández Rojas, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se declarara a este administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión a las lesiones que el primero de los mencionados sufrió. El 16 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 30 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que el término de caducidad no podía contabilizarse a partir del día siguiente de la realización de la Junta Médico Laboral, comoquiera que en ella no se efectuó diagnóstico alguno, sino que sólo se limitó a calificar una situación preexistente para precisar el estado de invalidez

y determinar el origen y la magnitud de la lesión y la pérdida de capacidad laboral. b) Inconformidad La accionante, Luz Dary Díaz Flórez, consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al expedir las providencias del 16 de octubre de 2019 y del 30 de julio de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para el efecto, adujo que aquellas, en las providencias censuradas, trajeron a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se explicó el régimen de responsabilidad y se determinó que debía aplicarse el objetivo por el título de imputación de daño especial, pero, a pesar de ello, para adoptar su decisión, extrañamente, los hoy accionados no la tuvieron en cuenta. Sostuvo que, contrario a lo manifestado por las autoridades referidas, las lesiones del señor Royer Leonardo Díaz Hernández solamente pudieron conocerse con la elaboración de la Junta Médico Laboral y no con el hecho dañoso, puesto que no era posible que su hijo con apenas unos grados de escolaridad pudiese saber la magnitud del daño causado. Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia T334 de 2018 emitida por la Corte Constitucional. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes señalados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos los autos proferidos el 16 de octubre de 2019 y el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,

respectivamente, para, en su lugar, ordenarle al primero de los mencionados continuar con la audiencia inicial, en la cual tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona se limitó a enviar el expediente digital solicitado por el magistrado sustanciador. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ni la parte vinculada rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien fue la autoridad judicial que puso fin al medio de control de reparación directa con radicado 2018-00172, al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de

Pamplona, consistente en declarar probada la excepción de caducidad. Dilucidado lo anterior, se advierte que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, de manera que la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento de precedente judicial, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional alegada por la accionante? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento de precedente judicial y (II) análisis la decisión adoptada por el

Tribunal accionado. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por este no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y

salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de aquel siempre que se expongan las razones por las cuales hay lugar a apartase. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado La señora Luz Dary Díaz Flórez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con ocasión de la expedición de la providencia del 30 de julio de 2020. Para el efecto, aseveró que las lesiones del señor Royer Leonardo Díaz Hernández solamente pudieron conocerse con la elaboración de la Junta Médico Laboral y no con el hecho dañoso, puesto que no era posible que su hijo, con apenas unos grados de escolaridad, pudiese saber la magnitud del daño causado. Como fundamento de lo

anterior, citó la sentencia de T-334 de 2018 emitida por la Corte Constitucional. Pues bien, con el fin de resolver la anterior inconformidad, la Subsección considera oportuno analizar cuáles fueron los argumentos en que cimentó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la decisión de confirmar la providencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, consistente en declarar probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa promovido, entre otros, por la aquí accionante. Así, se observa que la autoridad judicial accionada en la providencia del 30 de julio de 2020, en primer lugar, se pronunció sobre el término de caducidad y, seguidamente, analizó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Tercera de esta corporación, radicado: 47308, donde esta explicó que en los casos relacionados con lesiones personales cuando estas se evidencian instantáneamente, el conteo del término de caducidad debe iniciarse a partir de ese momento. No obstante, señaló que en aquellos eventos en los que el conocimiento de la lesión no coincida con el hecho que la causó, el cómputo comienza a partir de que el afectado directo sabe de la existencia de dicha lesión, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, pues es desde ahí que le asiste interés legítimo para actuar. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó que en dicha

sentencia la Sección Tercera precisó que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño y la imposibilidad de haberlo percibido en el momento de su causación, por lo que la autoridad judicial debía analizar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. Igualmente, adujo que la Sección referida, en la providencia mencionada, advirtió que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, mediante la notificación del dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituir, en ningún caso, un parámetro para contabilizar el término de caducidad, comoquiera que la finalidad de la Junta es determinar la magnitud de la lesión respecto de la cual el afectado tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral, por lo que no es un elemento que determine el conocimiento del daño, aspecto necesario para el cómputo de la caducidad. Así las cosas, el Tribunal accionado, para resolver el caso puesto a su consideración, expuso lo siguiente: «[...] comprende a la sala dar cuenta en el caso en concreto, si efectivamente se ha estructurado la caducidad del medio de control de reparación directa propuesto por intermedio de apoderado por Royer Leonardo Hernández Díaz y otros, conforme lo reconociera el a quo, en razón a contabilizar el término previsto en el artículo 164 literal i) del CPACA desde que el mismo fue dado de alta de la Clínica (sic) en la que requirió atención médica por padecimientos que tiene como origen el hecho acaecido el 17 de diciembre de 2014 cuando se encontraba prestando

servicio militar, tiempo en el que considera ya se conocía de la gravedad del diagnóstico que presentaba, de sus consecuencias reales y de lo que implicaba de ahí en adelante padecer dichos síntomas en su diario vivir, o por el contrario como lo señala el demandante debe contabilizarse a partir de la fecha en que se le realizará la junta médica (24 de abril de 2018), cuando se pudo conocer o se materializó como tal el daño con la elaboración de la junta médico laboral. Para el efecto, en primer orden ha de reconocerse que para el tiempo en que acaeciera el accidente (17 de diciembre de 2014) en servicio activo del Ejército, resultaba imposible reconocer la gravedad de la lesión y menos sus consecuencias, tal y como así se reconociera por la juez de primera instancia, no obstante (sic) cierto resulta que tras el incidente del que se depreca la reclamación de los demandantes, el señor Royer Leonardo Hernández Díaz fue objeto de servicios médicos tal y conforme da cuenta la historia clínica que se aporta, y de la que resulta preciso reconocer entre otros:

1. Que le fuera practicado el día 14 de junio de 2015 una resonancia magnética [...] en el que se concluyera acerca de dicho estudio (sic) presentaba una discopatía L4-L5 y L5-S1. En L4-L5 hernia de disco posterior asimétrica derecha migrada en sentido caudal que ocupa parcialmente el receso lateral y produce compresión del saco dural y la raíz derecha adyacente.En L5 hay una protrusión discal posterior asimétrica derecha que contacta el saco dural.

2. [...] servicios médicos que le fueran prestados al demandante Royer Leonardo Hernández Díaz, para la fecha del 6 de noviembre de 2015 en la que se reconoce como antecedente discopatía lumbar por hernia disca L4-L5 por parte de sanidad militar (sic), requiriendo quirúrgico de Hemilaminectomía lumbar y microdisectomía L4-L5 derecha, que le fue practicado el 14 de noviembre y dado de alta al día siguiente.

Pone de presente el anterior material probatorio, el hecho de que desde cuando se describieron en los exámenes y procedimiento practicados para el mes de noviembre de 2015 al señor Royer Leonardo Hernández Díaz, pudo tenerse la claridad y conocimiento de la lesión que el mismo padece y que se irroga a la caída y golpe sufrido el 17 de diciembre de 2014 cuando estaba al servicio del ejército nacional (sic), y puntualmente desde entonces conforme y se ha precisado por la jurisprudencia se ha de contabilizar el término de los dos años para ejercitar el medio de control propuesto con miras a exigir responsabilidad sobre los (sic) sucedido. No cabe duda que la decisión objeto del recurso debe confirmarse, puesto que los demandantes tardíamente acudieron ante la jurisdicción para el juzgamiento de sus pretensiones al haber presentado la demanda para el día 27 de julio de 2018 y audiencia de conciliación ante la procuraduría (sic) el 7 de mayo del citado año, ya que se contaba conforme a lo indicado hasta el día 16 de noviembre de 2017 para ello, habida cuenta que precisamente desde cuando fuera intervenido y dado de

alta, se pudo constatar por los médicos y a través de los mismos reseñar el estado real de salud del demandante Royer Leonardo Hernández Díaz. Mal puede pretenderse contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente de que le fuera realizada la junta médica a Royer Leonardo Hernández Díaz, puesto que como puede advertirse, quienes en el citado acto suscribieron se valieron precisamente de los exámenes y estudios realizados al mismo, y concluyendo en determinar de ellos la pérdida de la capacidad laboral en un 10% (sic) imputándose al hecho acaecido el 17 de diciembre de 2014, amén que huérfano resulta de toda carga probatoria por parte del demandante la imposibilidad de conocer para antes de lo señalado por el mismo de la real situación del señor Hernández Díaz, puesto que no le basta con sólo afirmarlo. Es de resaltar como así lo ha indicado la jurisprudencia en punto de la carga demostrativa de los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez que en el caso en particular comprenden la junta médico laboral realizada por sanidad militar (sic) en caso de enfermedad o lesiones, no contiene diagnóstico alguno al respecto, limitándose solo (sic) calificar una situación preexistente bajo la lente de pruebas que como la historia clínica le llevan a su conocimiento la situación actual y efectiva del examinado e incluso de la posibilidad de ordenar pruebas para el efecto y en virtud de ello precisar el estado de invalidez, determinar el origen, la magnitud de la lesión y la pérdida de la capacidad laboral. Así es claro que mal puede partirse de la evaluación de la junta médica realizada

al demandante Hernández Díaz, puesto que de la misma no se puede determinar el conocimiento del daño como lo esgrime la demandante, máxime que para el caso que nos ocupa procedente resulta diferenciar el daño de su magnitud, ya que la caducidad como fenómeno jurídico establecido requiere del conocimiento y partida del primero [...]». De la anterior transcripción, se advierte que el Tribunal accionado analizó los pronunciamientos del Consejo de Estado y determinó, en virtud de su libertad de interpretación y autonomía judicial, que la demanda debía presentarse dentro de los dos años a partir del día siguiente en que el señor Royer Leonardo Hernández Díaz tuvo conocimiento del daño causado, puesto que el término de caducidad no podía iniciarse desde la fecha en que se realizó la Junta Médico Laboral, por cuanto esta sólo se limitó a precisar el estado de invalidez, el origen y la magnitud de la lesión y la pérdida de la capacidad laboral, por lo que con ella no podía determinarse el conocimiento del daño. Bajo esa línea de pensamiento, el Tribunal accionado consideró que el señor Hernández Díaz tuvo conocimiento del daño causado el 15 de noviembre de 2015, cuando le practicaron unos exámenes y un procedimiento quirúrgico, mediante los cuales le indicaron la lesión que padecía por la caída que sufrió el 17 de diciembre de 2014 y que, incluso, fue el material probatorio en el que se apoyaron los médicos que realizaron el dictamen. En esa medida, coligió que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente de la fecha referida. Sin embargo, como el medio de control de reparación directa se instauró hasta el 27

de julio de 2018 la demanda no satisfacía ese requisito, de modo que debía confirmarse la decisión de primera instancia. Analizado lo expuesto, la Subsección estima especialmente relevante precisar que si bien la accionante, en el escrito de tutela, manifestó que las lesiones del señor Royer Leonardo Díaz Hernández solamente pudieron conocerse con la elaboración de la Junta Médico Laboral y no con el hecho dañoso, como lo sostuvo la corporación accionada, puesto que no era posible que su hijo, con apenas unos grados de escolaridad, pudiese saber la dimensión del daño causado, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la decisión que hoy pretende controvertirse, consistente en confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, concluyó que el cómputo de caducidad debía iniciarse el 16 de noviembre de 2015, en razón a que desde el día anterior a esa fecha el señor Hernández Díaz tuvo conocimiento del daño causado cuando fue intervenido y dado de alta porque a partir de allí le indicaron con claridad la lesión que padecía como consecuencia de la caída que sufrió mientras prestaba el servicio en el Ejército Nacional. Así las cosas, se advierte que, contrario al aserto de la solicitante del amparo, la corporación judicial accionada no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que la analizó y la aplicó en el caso en concreto, de ahí que consideró que el plazo de caducidad no podía calcularse desde la realización de la Junta Médico Laboral, como lo pretendía la accionante, puesto que con ese

dictamen no podía determinarse el conocimiento del daño, máxime cuando para su elaboración se acudió al material probatorio que daba cuenta que desde noviembre de 2015 el señor Hernández Díaz conocía la existencia de la lesión derivada de los hechos ocurridos en el 2014. Ahora bien, se aprecia que la accionante, para soportar su inconformidad trajo a colación la sentencia T-334 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. Sin embargo, se repara en que esta providencia no constituye, por sí sola, precedente judicial, debido a que sus efectos son inter partes, por lo cual no podía exigirse su

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