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CE-11001-03-15-000-2021-00186-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00186-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – El objeto es realizar un juicio de validez no de corrección de la providencia acusada La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-012-2018-00381-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Para esta Subsección, la petición tuitiva reitera los argumentos esgrimidos en múltiples oportunidades procesales dentro del escenario judicial ordinario y, en consecuencia, se torna evidente que intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del aludido medio de control, con el fin de que se revoque el auto del 8 de septiembre de 2020, en el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia dictada el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de

Medellín, que declaró la caducidad de la acción. (…) Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, se insiste, pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para reeditar la discusión dada en sede ordinaria, en donde se debatió, puntualmente, el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad y la operatividad de este fenómeno jurídico en el marco de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, cuando se discute la responsabilidad estatal frente a delitos de lesa humanidad. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria, de interpretación del derecho o de aplicación o alcance normativo, que dieron origen a la controversia. Con base en lo antecedente, se declarará improcedente el amparo respecto al defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y al defecto por violación directa a la Constitución, endilgados a la providencia del 8 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela

contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00186-00(AC)

Actor: MARÍA ELISA QUINTERO DE GIRALDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por ausencia de relevancia constiutcional.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por María Elisa Quintero de Giraldo, Abelardo Antonio Giraldo Quintero, Bertulio Abad Giraldo Quintero, Fanny Giraldo Quintero, Oneida Giraldo Quintero, Eusebio Giraldo Quintero, Carmen Elisa Giraldo Quintero, Oliverio Giraldo Quintero, Lucila Margarita Yepes Giraldo, Luz Marleny Giraldo Yepes y Kelly Natalie Echeverry Giraldo, a través de

apoderado judicial2, en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de septiembre de 2020 dentro del medio de 1 Obra escrito de tutela a folios 12-56 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 7CCCEA653E961F12 9A7E8E6E8A73BBE9 DED0DEB8777FA673 1B045B1F73AAD51F. control de reparación directa, identificado con radicado No. 05001-33-33-0122018-00381-01.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de enero de 20213, los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral4, que consideraron vulnerados por la providencia del 8 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 0500133-33-012-2018-00381-01, mediante la cual se confirmó la dictada el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró la caducidad de la acción. 2.- Hechos 2.1.- Afirmaron los accionantes, en su petición, que el 13 de enero de 2000, en el municipio de San Rafael, Antioquia, fue asesinado el señor Francisco Javier Giraldo Quintero, por integrantes de un grupo paramilitar. Igualmente, indicaron que el fallecido se dedicaba a la agricultura y era el sustento económico de su

familia. 2.2.- Producto de múltiples delitos que tuvieron lugar en la región, la Fiscalía General de la Nación promovió una investigación en contra de Gabriel Muñoz Ramírez, alias Castañeda, quien aceptó los cargos imputados, entre otros, por el homicidio de Francisco Giraldo Quintero. En virtud de la aceptación de cargos, el 12 de agosto de 2016, se dictó sentencia condenatoria dentro de la actuación penal con rad. 2016-00176. 2.3.- El 26 de septiembre de 2018, los miembros del núcleo familiar de Francisco Giraldo Quintero, acá accionantes, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de ser indemnizados por los daños acaecidos con ocasión de la muerte de su familiar, pues consideraron que se presentó una falla en el servicio. 2.4.- Tal medio de control se radicó bajo el número 05001-33-33-012-2018-0038100, y le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 1º de octubre de 2018 admitió la demanda; ulteriormente, en el curso de la audiencia inicial, celebrada el 10 de junio de 2019, declaró la caducidad de la acción, ya que estimó que el término de 2 años previsto en la Ley 1437 de 2011 se calcula desde que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de Francisco Giraldo Quintero, lo que ocurrió el 13 de enero de 2000.

2.5.- Inconformes con esta decisión, los demandantes formularon recurso de apelación; como fundamento de este, manifestaron que solo hasta el 12 de agosto de 2016, fecha de la sentencia condenatoria de Gabriel Muñoz Ramírez, tuvieron 2 Obra poder a folios 1-11 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 7CCCEA653E961F12 9A7E8E6E8A73BBE9 DED0DEB8777FA673 1B045B1F73AAD51F. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5A2DAEEA0211917E 8D69B1C52B9D88BD 6B2714AB9FF0A3E4 0375B7B3DD5DD49D. 4 A folio 16 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 7CCCEA653E961F12 9A7E8E6E8A73BBE9 DED0DEB8777FA673 1B045B1F73AAD51F. conocimiento de los perpetradores del homicidio, además, por tratarse de acciones desarrolladas por grupos paramilitares, se trata de un crimen de lesa humanidad, motivo por el que no opera el fenómeno de la caducidad. 2.6.- En el trámite de segunda instancia, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 8 de septiembre de 2020, adujo (i) que desde el 13 de enero de 2000, fecha de la muerte de Francisco Javier Giraldo Quintero, los demandantes contaban con elementos suficientes para solicitar la declaración de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios consecuenciales,

por tanto desde allí inició la cuenta del término de vigencia del medio de control; y (ii) que de conformidad con la postura acogida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 29 de enero de 20205, el hecho de tratarse de un delito de lesa humanidad no impide que acaezca su caducidad. 3.- Fundamentos de la acción de tutela6 Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir con esta en: 3.1.- Un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, porque observó el literal i), del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 20117, que se refiere a la caducidad del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta que, por tratarse de una reclamación promovida con ocasión de un crimen de lesa humanidad, no hay lugar a ello8. 3.2.- Un defecto por violación directa a la Constitución, pues: “Se trata entonces de una violación directa de la Constitución por violación del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral y que[,] en todo caso en cumplimiento[,] de la norma de caducidad solo se puede contar el término a partir del momento [en] que se encuentre ejecutoriada la sentencia penal que le da la seguridad al ciudadano [respecto de] quien cometió el ilícito[;] y eso que no se conoció por una actividad investigativa del [E]stado, se supo por que el victimario reconoció el crimen”9. 4.- Pretensión de la acción

Se elevaron las siguientes: 5 Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 6 Es del caso aclarar que, si bien la parte actora trajo a colación múltiples estudios académicos, sentencias del Consejo de Estado e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo cierto es que, como se observa, estas piezas documentales corresponden a la delimitación jurídica del derecho a la reparación de las víctimas y de la responsabilidad del Estado en el escenario del conflicto armado colombiano; pero no son fundamento de los requisitos específicos de procedencia. 7 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 8 A folio 40 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 7CCCEA653E961F12

9A7E8E6E8A73BBE9 DED0DEB8777FA673 1B045B1F73AAD51F. 9 A folio 55 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 7CCCEA653E961F12

9A7E8E6E8A73BBE9 DED0DEB8777FA673 1B045B1F73AAD51F.

“Pretensiones principales 1.- [Que se decrete] que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y, en consecuencia. 2.- [Que se revoque la providencia] de segunda instancia, reconociendo que no hay caducidad de la acción en crímenes de lesa humanidad. Pretensión subsidiaria - [Que se ordene al] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la providencia que declaró la caducidad de la acción. Sentencia del Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín” 10. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 25 de enero de 202111 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. También ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los vinculados. 5.2.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos que habilitan su estudio de fondo; asimismo, que tampoco se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Aunado a lo anterior, aseveró que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para dirimir asuntos definidos en el trámite ordinario. En su criterio, los accionantes omitieron su deber en cuanto a identificar los

defectos en los que, supuestamente, incurrió la decisión atacada. Ahora bien, acotó que el Tribunal accionado respetó el precedente fijado en la sentencia de unificación emitida por esta Corporación el 29 de enero de 202012, en la cual se concluyó que la caducidad opera en los casos de crímenes de lesa humanidad o de guerra, salvo que se trate del delito de desaparición forzada o medien circunstancias que impidan incoar la acción judicial respectiva. 5.3.- El magistrado Gonzalo Zambrano Velandia del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente del auto reprochado, hizo un recuento de los hechos que estimó relevantes, luego, trascribió los argumentos contenidos en el proveído del 8 de septiembre de 2020 con el propósito de manifestar que su decisión se afincó en la legislación y en la jurisprudencia vigente sobre caducidad en materia de crímenes de lesa humanidad y, además, que observó los aspectos particulares del caso. Por último, adujo que no puede confundirse la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad, con la caducidad de los medios de control. 5.4.- El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, guardó silencio. 10 A folio 15 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 7CCCEA653E961F12 9A7E8E6E8A73BBE9 DED0DEB8777FA673 1B045B1F73AAD51F. 11 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 2483773A3A428BF0

72130BFC175C53F1 CD430E4D84A37F21 8E193A8786BAA60B.

12 Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por los familiares del difunto Francisco Javier Giraldo Quintero en contra de la providencia dictada el 8 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad13 y de procedencia14, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior15. 4.- Verificación del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia

constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 15 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de

agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Corte Constitucional, sentencia C–590 del 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-012-2018-00381-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.- Para esta Subsección, la petición tuitiva reitera los argumentos esgrimidos en múltiples oportunidades procesales dentro del escenario judicial ordinario y, en consecuencia, se torna evidente que intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del aludido medio de control, con el fin de que se revoque el auto del 8 de septiembre de 2020, en el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia dictada el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró la caducidad de la acción. Como constancia de lo anterior, es preciso hacer referencia a las actuaciones en las que se ventilaron los reproches que ahora son reiterados por la parte actora a

través de este medio constitucional. 4.3.1.- Al efecto, la parte demandada dentro del proceso de reparación directa, contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad18. Así, al pronunciarse sobre las excepciones, los tutelantes solicitaron no declarar la caducidad del medio de control, por cuanto su término se debería calcular desde la sentencia condenatoria del autor material del crimen, ya que fue a partir de esa actuación que tuvieron certeza sobre el perpetrador del punible. Respecto de ello, señalaron que: “(…) fue tan solo hasta el 12 de agosto de [2016] en que se supo quién fue el autor material de dicho asesinato según la [s]entencia [p]enal que se anex[ó] como prueba de la demanda del Juzgado Penal del Circuito Especializada de Antioquia (sic), bajo el radicado interno 2016-00176”19. 4.3.2.- A su vez, en el curso de la audiencia inicial celebrada en el proceso de reparación directa, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín estimó que las normas del derecho internacional sobre la imprescriptibilidad de la acción penal no se pueden extender al fenómeno de la caducidad en relación con los medios de control consagrados en el CPACA20, por lo cual declaró la caducidad de la acción incoada21. Inconformes con tal determinación, los familiares de Francisco Javier Giraldo interpusieron recurso de apelación, a través del cual se refirieron al hito histórico que, según su parecer, determina el momento en que debe iniciar la contabilización del término de caducidad, así: “Si bien es cierto que el señor Francisco Javier Giraldo Quintero fue asesinado el

día 13 de enero del 2000, fue tan solo hasta el 12 de agosto del año [2016] en que 18 Obra contestación de la demanda en “CONTESTACIÓN DEMANDA” dentro del archivo digital subido en SAMAI con certificado E8DC12C8B0E73BEF C92289DF3D5B113A 7F826F10ADA03A1B 742A8E3C19B39082. 19 Obra pronunciamiento sobre las excepciones en “PRONUNCIAMIENTO DEMANDANTE EXCEPCIONES” dentro del archivo digital subido en SAMAI con certificado E8DC12C8B0E73BEF C92289DF3D5B113A 7F826F10ADA03A1B 742A8E3C19B39082. 20 A partir del minuto 20:45 de la grabación audiovisual subida en SAMAI con certificado 717C4E7768F58377 21B09BAEB62CF763 8706D06C89B3FC35 CEA40DC0B4A7FFD0. 21 A partir del minuto 30:40 de la grabación audiovisual subida en SAMAI con certificado 717C4E7768F58377 21B09BAEB62CF763 8706D06C89B3FC35 CEA40DC0B4A7FFD0. se supo quién fue el autor material de dicho asesinato, según la sentencia penal que se anexó como prueba en la demanda del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, bajo el radicado interno 2016-00176. (…) Es decir que los familiares de la víctima hasta antes de la sentencia penal del 12 de agosto del [2016], jamás tuvieron certeza de quién fue el culpable o autor de la

muerte de su familiar por lo que es a partir de esa fecha en que debe empezar a correrse los términos [de] la caducidad”22. Específicamente, sobre el reproche relacionado con la inoperancia de la caducidad por tratarse de un crimen de lesa humanidad, los demandantes indicaron: “Para el caso concreto, [e]l señor Francisco Javier fue asesinado, como lo dije anteriormente, el 13 de enero del 2000, la familia jamás tuvo certeza hasta la fecha de la sentencia penal de cómo fue la ocurrencia de los hechos ni quién fue el culpable del asesinato. Fue el señor Gabriel Muñoz, alias Castañeda, en la sentencia [referida] y que se aportó, quien confesó el asesinato del señor Francisco Javier Giraldo Quintero. Adicionalmente (…) alias Castañeda, el comandante de los paramilitares en esa época, quien ordenó el asesinato del señor Francisco Javier Giraldo Quintero, al ser comandante paramilitar también, como se dijo en la sentencia penal, estaba cumpliendo las ordenes de limpieza, por lo tanto, entra este homicidio en un tema, que es reiterativo, que fue con [la finalidad] de acabar con una población y, adicionalmente, [por] ser persona protegida el señor Francisco Javier Giraldo, lo hace un delito de lesa humanidad, por lo tanto es imprescriptible”23. (Resaltado de la Sala). 4.3.3.- Al resolver el aludido medio impugnativo, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró: “En el caso objeto de estudio se pretende la reparación de los perjuicios causados

a los demandantes con ocasión de la supuesta muerte del señor Francisco Javier Giraldo Quintero y del supuesto desplazamiento de sus familiares, en hechos ocurridos el día 13 de enero de 2000, provocad[os] por integrantes de un grupo paramilitar en el [m]unicipio de San Rafael – Antioquia. Si bien en decisiones precedentes se acató lo determinado por el H. Consejo de Estado en sede de segunda instancia en tanto ordenaba al A–quo continuar con el trámite del proceso sin hacer el análisis del fenómeno de la caducidad, atendiendo a la condición de lesa humanidad alegada por la parte actora, al día de hoy es indispensable tomar [en] consideración que, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera de la citada Corporación, avocó conocimiento dentro del proceso con radicado No 85001-33-33-002-2014-0014401 (61.033), con el fin de proferir decisión de unificación jurisprudencial en relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad. (…) De acuerdo con la información proporcionada por el apoderado de la parte actora, encuentra la Sala que los demandantes contaban con elementos de juicio suficientes para reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los eventuales perjuicios por la muerte del señor Francisco 22 A partir del minuto 36:21 de la grabación audiovisual subida en SAMAI con certificado

717C4E7768F58377 21B09BAEB62CF763 8706D06C89B3FC35 CEA40DC0B4A7FFD0.

23 A partir del minuto 37:20 de la grabación audiovisual subida en SAMAI con certificado

717C4E7768F58377 21B09BAEB62CF763 8706D06C89B3FC35 CEA40DC0B4A7FFD0.

Javier Giraldo Quintero, desde el día trece (13) de enero de 2000, pues podían inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el mismo, pues según lo indicado en la demanda era de ‘público conocimiento’ que las AUC contaban con el apoyo de las Fuerzas Militares, en dicho territorio; lo que desvirtúa lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en la sustentación del recurso, pues no es posible tomar como fecha de partida el momento de expedición del fallo penal, dado que la parte actora desde el mismo momento de la ocurrencia del hecho ten[í]a pleno conocimiento de la supuesta omisión de la Fuerza Pública. (…) Al mismo tiempo, es importante resaltar que en el presente caso no se observa el acaecimiento de situación alguna que dé lugar a inaplicar de manera excepcional el término de caducidad, inaplicación que constituye un deber judicial siempre que se advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por razones materiales y/o la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción, al respecto a manera de conclusión en la providencia del 29 de enero de 2000, se indicó: ‘En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se

encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra’”24. (Subraya fuera del texto). 4.4.- Como se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, se insiste, pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para reeditar la discusión dada en sede ordinaria, en donde se debatió, puntualmente, el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad y la operatividad de este fenómeno jurídico en el marco de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, cuando se discute la responsabilidad estatal frente a delitos de lesa humanidad. 4.5.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria, de interpretación del derecho o de aplicación o alcance normativo, que dieron origen a la controversia26. 5.- Con base en lo antecedente, se declarará improcedente el amparo respecto al defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y al defecto por violación

directa a la Constitución, endilgados a la providencia del 8 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 24 Obra auto a folios 172-176 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 7CCCEA653E961F12 9A7E8E6E8A73BBE9 DED0DEB8777FA673 1B045B1F73AAD51F. 25 Corte Constitucional, sentencia T310 del 30 de abril de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencia T384 del 20 de septiembre de 2018. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de l

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