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CE-11001-03-15-000-2021-00186-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00186-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN DE UN CIVIL POR PARTE DE MIEMBROS DE UN GRUPO PARAMILITAR / CRIMEN

DE LESA HUMANIDAD / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[El problema jurídico consiste en e]stablecer (…) si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho al debido proceso tras declarar la caducidad del medio de control de reparación directa (…). De acuerdo con lo establecido por la parte actora, se observa que su pretensión buscó dejar sin efectos el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de septiembre de 2020, en consideración a que, en su entender, no se debió aplicar el término de caducidad a su asunto, por abordar el tema relacionado con crímenes de lesa humanidad. (…) De manera puntual al caso bajo estudio, debe indicarse que, pese a que, en este asunto, la muerte del señor [F.J.G.Q.], aparentemente, fue ocasionada por miembros de las AUC, lo cierto es que dentro del expediente, la parte actora aseguró que hubo nexos entre esa organización, el Ejército Nacional y otros agentes estatales, para la comisión de crímenes atroces en el Municipio de San Rafael. En esa medida, la Sala considera que la audiencia inicial no era el escenario para determinar si había caducidad del medio de control, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por la parte accionante, existió relación entre las

AUC y agentes estatales en hechos violatorios de derechos humanos. (…) Por todo lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora cuando declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues se apartó del procedimiento dispuesto convencionalmente para los casos en que demandan aparentes víctimas de secuestro, desaparición y/o ejecuciones presuntamente atribuibles al Estado. En esa medida, se revocará el fallo de primera instancia y se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que, para este caso, rehaga la actuación y aplique la Sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de analizar la caducidad del medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas que arriba se describen.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00186-01(AC)

Actor: MARÍA ELISA QUINTERO DE GIRALDO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Síntesis del caso: La parte demandante enjuició el Auto mediante el cual se confirmó la decisión adoptada en primera instancia, de declarar probada la excepción de caducidad, en el medio de control de reparación directa por la presunta ejecución de una civil por parte de miembros de un grupo paramilitar. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Maria Elisa Quintero de Giraldo y otros contra la Sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. Los señores (as) María Elisa Quintero de Giraldo, Abelardo Antonio Giraldo Quintero, Bertulio Abad Giraldo Quintero, Fanny Giraldo Quintero, Oneida Giraldo Quintero, Eusebio Giraldo Quintero, Carmen Elisa Giraldo Quintero, Oliverio Giraldo Quintero, Lucila Margarita Yepes Giraldo y Luz Marleny Giraldo Yepes actuando en nombre propio y en representación de la menor Kelly Natalie Echeverry Giraldo, por intermedio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración

de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 8 de septiembre de 2020, expedido por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-012-201800381-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos expuestos, solicito al CONSEJO DE ESTADO, emitir una orden de protección de los derechos constitucionales fundamentales violados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, protección que ha de hacerse en los siguientes términos: Pretensiones principales 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1.- Decretar que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y, en consecuencia.

2Revocar la sentencia de segunda instancia reconociendo que no hay caducidad de la acción en crímenes de lesa humanidad. Pretensión subsidiaria - Ordenar a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la providencia que declaró la caducidad de la acción. Sentencia del Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 26 de febrero de 2018, los señores María Elisa Quintero de Giraldo,

Abelardo Antonio Giraldo Quintero, Bertulio Abad Giraldo Quintero, Fanny Giraldo Quintero, Oneida Giraldo Quintero, Eusebio Giraldo Quintero, Carmen Elisa Giraldo Quintero, Oliverio Giraldo Quintero, Lucila Margarita Yepes Giraldo, Luz Marleny Giraldo Yepes y Kelly Natalie Echeverry Giraldo presentaron demanda orientada a obtener del Estado la reparación2 de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Francisco Giraldo Quintero por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia3 -AUC-. 5. 2) Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 12 Administrativo de Medellin, el 10 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control4. Decisión contra la que la parte demandante presentó recurso de apelación5. 6. 3) Mediante Auto de 8 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión. Para ello citó la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 20206, e indicó que los accionantes conocieron el hecho desde el mismo momento de su ocurrencia, por lo que, la demanda se interpuso cuando ya había caducado la oportunidad procesal para ello.

7. El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de los defectos (1) sustantivo por indebida interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en casos de “crímenes de lesa humanidad”; (2) se desconoció el precedente

2 En ejercicio del medio de control de reparación directa. 3 Su muerte ocurrió el 13 de enero de 2000 en el Municipio de San Rafael (Antioquia). 4 La decisión se adoptó en aplicación de la regla contenida en ell literal j, numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 5 El fundamento de la apelación fue (1) hasta que se profirió Sentencia penal (12 de agosto de 2014) los actores desconocían quienes fueron los autores materiales de la muerte del señor Giraldo Quintero y (2) que el hecho se consideraba un crímen de lesa humanidad, por o que no era posible declarar la caducidad del medio de control. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de enero de 2020, Exp (61033) contenido en decisiones del Consejo de Estado7, sobre la contabilización de la caducidad en crímenes de lesa humanidad y (3) se violó de manera directa de la Constitución, pues no se tuvo en cuenta que este asunto involucró un “crimen de lesa humanidad” por lo que, en virtud a la jurisprudencia Colombiana, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tratados internaciones, no debió declararse la caducidad. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

8. El 22 de febrero de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia de primer grado en la que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, indicó que la acción de tutela no superaba el requisito de relevancia constitucional pues este mecanismo pretendía

ser utilizado como una tercera instancia, para reabrir la discusión sobre el momento a partir del cual se debía contabilizar el término de caducidad.

9. La parte actora impugnó la aludida decisión. Afirmó que, el asunto superaba los requisitos generales de tutela contra providencia judicial y que era clara la configuración de los defectos alegados por lo que solicitaron que se revocara la decisión de tutela de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestiones previas

10. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Aunado a ello, la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo

solicitado. 2.2. Fijación de la controversia 7 Para fundamentar este defecto hizo referencia a las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas en los expedientes No. 05001-23-31-000-1998-03751-01 (26161); 73001233100020030173601 (35413); 50001233100020031035701 (38441); 73001233100020030173601 (35413) y 05001-23-31-000-2002-0033401(48588).

11. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho al debido proceso tras declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en el proceso No. 05001-33-33-012-201800381-01. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8

12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque n o existe recurso, ordinario o extraordinario, idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia enjuiciada (9/09/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (13/01/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se

relacionó con un Auto de segunda instancia, proferido en un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

13. Por último, se advierte que, pese a que en el fallo de primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, para la Sala el asunto si supera ese requisito por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la contabilización del término de caducidad, en el marco de un proceso de reparación directa por la muerte de una persona, aparentemente, ocasionada por miembros de las AUC. 2.4. Caso concreto

14. En el presente asunto se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accederá la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se exponen.

15. De acuerdo con lo establecido por la parte actora, se observa que su pretensión buscó dejar sin efectos el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de septiembre de 2020, en consideración a que, en su entender, no se debió aplicar el término de caducidad a su asunto, por abordar el tema relacionado con crímenes de lesa humanidad. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

16. Al respecto, se debe recordar que el artículo 1649 del CPACA dispuso que el término de caducidad para la reparación directa era de 2 años contados desde

que ocurrió el hecho, o desde cuando se tuvo o debió tenerse conocimiento de los hechos.

17. No obstante lo anterior, a nivel interno10, como a nivel internacional se ha determinado que existen ciertos casos en los cuales se debe inaplicar ese término de caducidad, con el fin de que las víctimas directas de crímenes atroces11 puedan acceder al sistema de justicia.

18. En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, el 28 de noviembre de 2018, profirió Sentencia en el caso Órdenes Guerra vs Chile en la cual estudió varios asuntos propuestos por grupos familiares y víctimas de secuestro, desaparición y/o ejecución por parte de agentes estatales. Esas acciones fueron rechazadas por Juzgados, Tribunales y Corte Suprema de Justicia de Chile en aplicación de la figura de la prescripción.

19. En la referida decisión la CIDH consideró que era desproporcionado negar los derechos a la reparación de las víctimas de crímenes atroces bajo el argumento de la prescripción.

20. La Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra contra Chile12 hizo tránsito a cosa juzgada respecto de Chile, y vinculó a los demás Estados parte como “norma convencional interpretada”13. En consecuencia, la eficacia interpretativa del tratado tiene estrictos efectos en este Sistema, que se caracteriza por la obligación de adecuación normativa e interpretativa del derecho interno al convencional. Los Estados tienen la obligación de resultado14 de crear 9 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser

presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 10 Revisar entre otros: Auto de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 2013 proferido dentro del expediente No. 25000-23-26-000-2012-0053701(45092); Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de noviembre de 2016 proferida en el expediente No. 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282); Auto de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2017, proferido en el expediente No. 05001-23-33-000-2016-02780-01; Auto de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 31 de julio de 2019 proferido en el proceso No. 2500023-36-000-2018-00109-01(63119). 11 Como crímenes atroces se ha entendido genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile,

Sentencia de 29 de noviembre de 2018. 13 Ver en ese sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman contra Uruguay, Supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 20 de marzo de 2013. Ver también el voto razonado del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en el caso Gelman vs. Uruguay. 14 Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr.

93. Voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013 supervisión de cumplimiento de sentencia en el caso Gelman vs. Uruguay. normas acordes con los estándares definidos por la Corte, y de eliminar todo obstáculo para su eficacia15.

21. El cumplimiento de la obligación de adecuación normativa ocurrió de manera automática, porque los criterios interpretativos de la Sentencia Órdenes Guerra se integraron al Bloque de Constitucionalidad como contenido del artículo 25.116 de la Convención17. La regla constitucional vigente desde 29 de noviembre de 2018, como consecuencia de esa sentencia, prohíbe la declaración de caducidad de las acciones de reparación ejercidas por víctimas de crímenes atroces que pretendan ser imputados al Estado.

22. En atención a lo expuesto, considera la Sala que, desde la Sentencia del caso Órdenes Guerra y hasta ahora, los jueces sólo tienen una opción

constitucionalmente admisible en los casos a los que se ha hecho referencia: cumplir su obligación de controlar la convencionalidad y la constitucionalidad de las normas de caducidad de la acción de reparación ejercida por víctimas de crímenes atroces. Están obligados a activar la excepción de inconstitucionalidad para evitar la aplicación de normas internas contrarias al derecho convencional, y dar efectividad directa a la regla constitucional que incorporó el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos18 interpretado por la CIDH19.

23. De manera puntual al caso bajo estudio, debe indicarse que, pese a que en este asunto, la muerte del señor Francisco Javier Giraldo Quintero, aparentemente, fue ocasionada por miembros de las AUC, lo cierto es que dentro del expediente, la parte actora aseguró que hubo nexos entre esa organización, el Ejército Nacional y otros agentes estatales, para la comisión de crímenes atroces en el Municipio de San Rafael.

24. En esa medida, la Sala considera que la audiencia inicial no era el escenario para determinar si había caducidad del medio de control, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado por la parte accionante, existió relación entre las AUC y agentes estatales en hechos violatorios de derechos humanos.

25. Por lo anterior, antes de declarar la caducidad era necesario que se agotara el debate probatorio pertinente con el fin de determinar (1) si el hecho demandado se enmarcó en lo que la CIDH ha considerado como crímenes atroces y superado ese análisis, (2) establecer si ese hecho era imputable al estado. Lo indicado

15 Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 286. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C, No. 125, párr. 101. 16 “Artículo 25. Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (…).” 17 Corte Constitucional, Sentencias C-010 de 2000, T-1391 de 2001, C-097 de 2003, C370 de 2006, C-442 de 2011. 18 Aprobada mediante Ley 16 de 1972. 19 Esta es la regla recogida y sistematizada en la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013 caso Gelman vs. Uruguay supervisión de cumplimiento de sentencia. pues, luego del debate probatorio y del estudio de los aspectos reseñados, solo será posible determinar si existió caducidad o no en la interposición del medio de control.

26. Adicionalmente, se debe indicar que a pesar de que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundamentó en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 202020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado

sobre reglas de unificación en materia de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, ese no era un argumento que sirviera de excusa para no cumplir la convención pues, invocar esa sentencia como fundamento para declarar la caducidad de las acciones de reparación en casos de crímenes atroces, desconoce la prohibición establecida en la Convención de Viena21 de 23 de mayo de 1969, según la cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado22.

27. Por todo lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora cuando declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pues se apartó del procedimiento dispuesto convencionalmente para los casos en que demandan aparentes víctimas de secuestro, desaparición y/o ejecuciones presuntamente atribuibles al Estado.

28. En esa medida, se revocará el fallo de primera instancia y se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que, para este caso, rehaga la actuación y aplique la Sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de analizar la caducidad del medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas que arriba se describen.

2.5. Conclusión

29. Por lo anterior, tras encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, dejará sin efectos el Auto de 8 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenará que se rehaga la actuación, en los términos advertidos.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 29 de enero de 2020, Exp (61033). 21 Aprobada mediante la Ley 32 de 1985. 22 Convención de Viena: “Artículo 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. // Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 22 de febrero de 2021, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo. En su lugar, se dispone, AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por los señores María

Elisa Quintero de Giraldo, Abelardo Antonio Giraldo Quintero, Bertulio Abad Giraldo Quintero, Fanny Giraldo Quintero, Oneida Giraldo Quintero, Eusebio Giraldo Quintero, Carmen Elisa Giraldo Quintero, Oliverio Giraldo Quintero, Lucila Margarita Yepes Giraldo, Luz Marleny Giraldo Yepes y Kelly Natalie Echeverry Giraldo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 8 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-012-2018-00381-01 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin23.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclaración de voto Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO 23 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento a

continuación las razones que me llevaron a aclarar el voto en el caso de la referencia: En primer término, es preciso aclarar que en este caso la Sala abordó el estudio de una acción de tutela contra providencia judicial dictada en el marco del medio de control de reparación directa, en el que se declaró la caducidad de la demanda. Si bien compartí la decisión en cuanto señaló que en este caso no era dado aplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa por tratarse de delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, no estoy de acuerdo en que la única opción con la que cuentan los jueces ordinarios para tales efectos es con la aplicación del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humamos en el Caso Órdenes Guerra Vs. Chile. Lo anterior, pues si bien considero que en efecto esa decisión debe ser aplicada por los jueces nacionales vía control de convencionalidad, lo cierto es que también debo destacar que el ordenamiento interno sí prevé opciones para que los jueces nacionales inapliquen la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expedida por el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, n.° 61033, mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la sección en punto a la materia. En efecto, como lo señalé en la sentencia del 12 de marzo de 202124, el ordenamiento jurídico interno sí cuenta con salidas para que los jueces nacionales inapliquen dicho precedente y tengan por superado el presupuesto de la caducidad en los casos que involucren graves violaciones a los derechos

humanos o crímenes de lesa humanidad. A tal punto que ese criterio ya había sido incorporado a la jurisprudencia nacional en diversas y reiteradas decisiones25, por lo que incluso en estos casos basta con que los jueces apliquen dicha postura y justifiquen con la carga argumentativa 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2020-00688-01 (AC). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 25 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de marzo de 2017, exp. n.° 2014-01449, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 28 de junio de 2019, exp. n.° 61147, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. n.° 58805, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de julio de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. expediente 63119 suficiente las razones de su apartamiento del precedente de unificación, así como los motivos por los que consideran que esa postura es la que más se ajusta a la garantía de los derechos de las partes al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sumado a ello, como lo indiqué en el fallo de tutela del 12 de marzo de 2021, considero que en estos casos las autoridades judiciales pueden: i) bien sea aplicar

la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 164 del CPACA, en relación con el término de caducidad; ii) ora interpretar dicha norma con base en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida en los procesos acumulados con Nos. 43481, 43626 y 36079, por la Sección Tercera del Consejo de Estado; iii) o bien aplicar directamente el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con las previsiones fijadas por la CIDH, puesto que los jueces administrativos deben actuar como primeros y directos garantes del cumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, en general, y del Derecho Internacional Humanitario –D.I.H.-, que hacer parte del ius cogens y, en virtud de ello, inaplicar las reglas del ordenamiento interno relacionadas con la caducidad del medio de control. Así las cosas, si bien reitero que compartí el sentido de la decisión, no estoy de acuerdo con que la única posibilidad con la que cuentan los jueces de la reparación para inaplicar el término de caducidad en estos casos sea acudir al marco internacional, como se indicó en la providencia de la referencia26, pues como quedó explicado en la presente aclaración el ordenamiento interno sí prevé otras alternativas que permiten inaplicar dicho término, sin que, valga aclarar una vez más, no constituya una alternativa válida la sola alusión al marco convencional. Fecha ut supra, 26 En efecto al respecto en la providencia aludida se indicó: “En atención a lo expuesto, considera la Sala que, desde la Sentencia del caso Órdenes Guerra y hasta ahora,

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