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CE-11001-03-15-000-2021-00188-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00188-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento de la pensión de jubilación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Tiempo de servicio / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – No se indican los tiempos de servicio / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho al determinar que a la demandante no le aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó los 15 años de servicios exigidos. Estimaron que tampoco reúne los requisitos del régimen pensional que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no reunió 1.100 semanas cotizadas. Adujeron que unas constancias expedidas por el

Instituto Docente Santa Sofía de Dosquebradas no tienen mérito probatorio, pues no indican fechas precisas para determinar tiempo de servicios o semanas de cotización. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará la sentencia impugnada, en el entendido que la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00188-01(AC)

Actor: MARTHA INÉS OCHOA OSPINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Martha Inés Ochoa Ospina contra el fallo del 4 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo respecto de la supuesta omisión del estudio de unas pretensiones y negó la solicitud al no estimar configurados los defectos alegados por la solicitante. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Risaralda y de un juez administrativo de Pereira que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto que le negó el reconocimiento de su pensión por aportes. Se afirma que los fallos reprochados vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la favorabilidad en materia laboral, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 12 de enero de 2021, Martha Inés Ochoa Ospina, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Segundo Administrativo de Pereira para que se infirmaran la sentencia del 17 de agosto de 2018 y el fallo que la confirmó, proferido el 8 de julio de 2020, que negaron las

pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto que le negó el reconocimiento de su pensión por aportes. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la favorabilidad en materia laboral, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al desconocer las pruebas aportadas en la demanda, que no fueron controvertidas por la parte demandada, y no decidir lo pedido en la demanda ni en el recurso de apelación, por ello solicitó que, en caso de no concederse el reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, se estudiara la procedencia según las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Indicó que no se tuvo en cuenta el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado según el cual se debe hacer el reconocimiento pensional si se cumplen los requisitos establecidos en la ley al momento del fallo. Agregó que las autoridades judiciales no usaron sus facultades oficiosas para el esclarecimiento de la verdad. Afirmó que existe la amenaza de un perjuicio irremediable, pues es adulta mayor. El 26 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente pues no satisface el requisito de inmediatez y pretende constituir una instancia adicional al

proceso ordinario. Afirmó que la decisión controvertida se ajustó al ordenamiento y a las pruebas obrantes en el expediente y reiteró los argumentos ahí planteados. La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda indicó que remitió la solicitud de reconocimiento pensional a la Fiduprevisora S.A., pero dicha solicitud fue negada. Afirmó que hizo las actuaciones que estaban a su cargo y que le corresponde a la Fiduprevisora S.A. decidir una eventual solicitud de reconocimiento pensional. La Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitaron su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Segundo Administrativo de Pereira guardó silencio. El 4 de marzo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud respecto de la supuesta omisión del estudio de pretensiones, pues no satisface el requisito de subsidiariedad al no haber agotado la solicitud de adición de la sentencia y negó el amparo en relación con el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico, pues estimó que los fallos controvertidos se ajustaron a la normatividad aplicable. Indicó que el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA es facultativo y que a las partes les corresponde la carga de la prueba. La solicitante impugnó la sentencia, esgrimió que no le es exigible solicitar la adición de la sentencia y que no se estudiaron las certificaciones laborales que acreditan más de 1500 semanas de cotización. El 16

de marzo de 2020 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 4 de marzo de 2021, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho al determinar que a la demandante no le aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó los 15 años de servicios exigidos. Estimaron que tampoco reúne los requisitos del régimen pensional que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no reunió 1.100 semanas cotizadas. Adujeron que unas constancias expedidas por el

Instituto Docente Santa Sofía de Dosquebradas no tienen mérito probatorio, pues no indican fechas precisas para determinar tiempo de servicios o semanas de cotización. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará la sentencia impugnada, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de Martha Inés Ochoa Ospina contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Segundo Administrativo de Pereira, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

DCM/MCS

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